Micelio
39786(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2061 de 1992Decreto 2218 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 2545 de 1987Decreto 2548 de 1993Decreto 2662 de 1988Decreto 2680 de 1973Decreto 2867 de 1991Decreto 3000 de 1989Decreto 3074 de 1990Decreto 3732 de 1986Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39786 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2008, en el juicio que adelantan JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO, FERNELI MARÍA DAZA y OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO contra la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA”.

ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO, FERNELI MARÍA DAZA y OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO llamaron a juicio a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de las pensiones de jubilación reconocidas, actualizar los salarios promedios devengados durante el último año de servicios hasta el momento en que empezaron a disfrutar las respectivas pensiones, reajustar el valor inicial de las primeras mesadas pensionales, aplicando el valor de la devaluación monetaria, pagar la diferencia resultante entre lo que se les está reconociendo y el valor actualizado con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; realizar el pago desde el momento en que se inició el disfrute de las respectivas pensiones, hacer la reliquidación y/o reajuste conforme a la variación de los índices de precios al consumidor, reajustar las mesadas pensionales que se reconozcan a partir del 1° de enero de 2004 de conformidad con el IPC, y a pagar las costas del proceso.

Se sustentan sus peticiones, esencialmente, en que JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO laboró para la demandada desde el 15 de agosto de 1976 hasta el 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $138.420,oo; inició a disfrutar la pensión de jubilación el 10 de noviembre de 2001 y su primera mesada fue de $286.000,oo; FERNELI MARÍA DAZA laboró para la demandada desde el 20 de febrero de 1975 al 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $139.002,oo; empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 1 de enero de 2002 y su primera mesada fue de $309.000,oo; y OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO laboró para la demandada desde el 28 de octubre de 1978 al 6 de junio de 1993; su sueldo promedio del último año fue de $196.404,oo; empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 8 de enero de 2005 y su primera mesada fue de $381.500,oo; que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue denegada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 a 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, negando lo referente al salario promedio devengado de los señores Cantillo Carballo y Daza, pues en lo que concierne a Ovidio de Jesús Torres Ciro aceptó ese punto, pero aclaró que éste solo laboró por 14 años, 7 meses y 8 días, siendo el porcentaje pensional el 55.47% de acuerdo al inciso cuarto del artículo cuarto del estatuto pensional.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de mayo de 2008 (fls. 151 a 159), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y en su lugar, ordenó a la demandada a indexar la primera mesada de OVIDIO DE JESÚS TORRES, y en consecuencia, a pagar la diferencia resultante entre el valor reconocido -$381.500,oo- y el que realmente debía pagarse -$706.640,oo-, junto con los reajustes de ley; confirmó en lo demás el fallo apelado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutía la calidad de pensionados que ostentaban los demandantes; que el punto de controversia lo constituía la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional a favor de los accionantes. Aclaró que por ser la pérdida del poder adquisitivo de la moneda un hecho general y notorio no debía demostrarse dentro del proceso.

Destacó que la parte demandada reconoció “ pensiones vitalicia de jubilación a favor de los señores CANTILLO, DAZA y TORRES en cuantías iniciales de $286.000,oo $309.000,oo y $381.500,oo respectivamente, esto es, equivalentes al salario mínimo mensual vigente para la anualidad en que fueron reconocidas (2001, 2002 y 2005).” Con sustento en sentencia de esta Corporación de fecha 31 de julio de 2007, de la que no indicó su radicación y, de la Corte Constitucional -SU-120 de 2003, C-862 de 2006- señaló, que la indexación de la primera mesada pensional procede para pensiones de carácter legal como para pensiones convencionales sin distingo alguno, siendo de este modo procedente “ condenar a la demandada a indexar las pensiones de jubilación reconocidas a los actores. ” Precisó, que atendiendo “ el más reciente pronunciamiento ” de esta Sala de la Corte sobre la fórmula para indexar la primera mesada del 13 de diciembre de 2007, estableció que: “…la Sala encuentra que la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada de los actores, teniendo en cuenta los últimos salarios promedios devengados por los señores CANTILLO, DAZA y TORRES ($118.432,oo, $118.918,oo y $199.132,oo – fls. 17, 25 y 32 respectivamente), las fechas de retiro de la demandada (sic) (22 de junio de 1994 los dos primeros y 6 de junio de 1993, el tercero), y las de causación de sus derechos pensionales (10 de noviembre de 2001, 1 de enero de 2002 y 8 de enero de 2005, respectivamente), es la siguiente:

1. JOSÉ DE JESÚS CANTILLO: VA = VH ($118.432,oo x IPC Final (118,79) IPC Inicial (40,87)

2. FERNELI MARÍA DAZA: VA = VH ($118.918,oo x IPC Final (127,87) IPC Inicial (40,87)

3. OVIDIO DE JESÚS TORRES: VA = VH ($199.132,oo) x IPC Final (153,70) IPC Inicial (33,33) Fórmula que así aplicada arroja un total de $344.226,50, $372.058,83 y $942.187,71 correspondientes a los salarios base de liquidación debidamente indexados de los señores CANTILLO, DAZA y TORRES, a los cuales debe aplicárseles el 75% que corresponde al monto de la mesada pensional a que tienen derecho cada uno de los actores (fIs. 19 y 123), lo que da un total de $258.169,87, $279.044,12 y $706.640,78, sumas que debieron ser las reconocida (sic) por la demandada como primera mesada pensional de cada uno de los demandante (sic).

Sin embargo, en el caso de los señores CANTILLO y DAZA, como quiera que esos valores son inferiores al salario mínimo mensual vigente para 2001 y 2002, respectivamente, fue acertado el reconocimiento pensional efectuado por la accionada y, por ende, no hay lugar a ordenar la indexación de sus mesadas iniciales; en cambio, en el caso del señor TORRES debido a que éste tenía derecho a que su primera mesada pensional ascendiera a $706.640,78 y se le reconoció en $381.500,oo pues así mismo lo confesó la llamada a juicio, es procedente revocar parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, ORDENAR a INDUPALMA S.A. indexar la primera mesada del señor OVIDIO DE JESÚS TORRES y, en consecuencia, PAGAR la diferencia resultante entre el valor reconocido ($381.500,00) y el que realmente debió pagarse ($706.640,oo), junto con los reajustes de ley.

Se confirmará, en lo demás, la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a los expuestos por el a quo.” LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO y FERNELI MARÍA DAZA y por la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

RECURSO DE LOS DEMANDANTES JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO y FERNELI MARÍA DAZA. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, “en lo que respecta a los señores JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALL (sic) y FERNELY MARIA DAZA, revoque luego la sentencia de primera instancia, y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.

Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER CARGO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bogotá de violar indirectamente, por errores de hecho, y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 50, 260, 263, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), el artículo del (sic) 8° de la (sic) 153 de 1887, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, los artículos 14, 21, 35, 36, 50, 142, 143 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 25, 46, 48, 53 y 228 Constitucionales y la sentencia de constitucionalidad No C - 862 de 2006 y la sentencia SU - 120 del 13 de febrero de 2003, así como el artículo 1° de Decreto 2218 de 1966; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1547, 1548, 1549, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; el artículo 831 del Código de Comercio; el artículo 178 del C.C.A, el artículo 145 del CPT, los artículos 307 y 308 del CPC, el artículo 3° de la Ley 10 de 1972, los artículos 1° y 2° de la Ley 4° de 1976; los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, los artículos 1° y 4° del Decreto 2680 de 1973, el artículo 1° del Decreto 3732 de 1986, el artículo 1° del Decreto 2545 de 1987; el artículo 1° del Decreto 2662 de 1988; el artículo 1° del Decreto 3000 de 1989; el artículo 1° del Decreto 3074 de 1990; el artículo 1° del Decreto 2867 de 1991; el artículo 1° del Decreto 2061 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2548 de 1993.” Seguidamente, afirma que el cargo está planteado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones citadas en precedencia, y de los artículos 66ª (sic) del C.P.C. y 35 de la Ley 712 de 2001.

Después de relacionar los artículos 1º del Decreto 2061 de 1992 y 1º del Decreto 2548 de 1993, indica “que permiten el reconocimiento de la pensión con un porcentaje mínimo del 75% debidamente indexado.”. La censura le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho: “Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que el salario promedio del último año del señor JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALLO, es de $118.432,oo.

Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el salario promedio del último año del señor FERNELY MARIA DAZA, es de $118.918,oo. Tercero.- Aplicar en la liquidación del salario promedio, tiempo no laborado, como es los 59 días que no fueron remunerados por licencia y/o huelga. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, que los 59 días que no fueron remunerados por licencia y/o huelga a mis poderdantes, hacen parte del tiempo de la liquidación. Quinto.- No tener por establecido que el salario promedio del último año es el realmente laborado.

Sexto.- Tener por establecido sin estarlo, que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la demandada cumplió con la normatividad en el reconocimiento (sic) de la pensión de los señores JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALLO y FERNELY MARIA DAZA. Séptimo.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio del último año del señor JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALLO, es de $138.420,oo.

Octavo.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio del último año del señor FERNELY MARIA DAZA, es de $ 139.002,oo. Noveno.- No dar por demostrado estándolo, que los días laborados por mi poderdante durante el último año, fue de 306 días, por lo cual la liquidación se debió realizar teniendo en cuenta los días laborados. Décimo.- No tener por establecido que mis poderdantes durante 56 (sic) días no percibieron salario y haber tenido en cuenta estos días para la liquidación del salario promedio.

Decimoprimero.- Dar por demostrado sin estarlo que mis poderdantes devengaron un salario diferente a lo allegado al proceso por la demandada. Decimosegundo.- No dar por demostrado estándolo, que mis poderdantes devengaron el salario el cual fue allegado al proceso por la demandante”. Asegura que el ad quem incurrió en los anteriores yerros, al apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios: “Primero.- La demanda.

Segundo.- Constancias de Indupalma. Tercero.- Fotocopia del reconocimiento de las pensiones. Cuarto.- Fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales. Quinto.- Recurso de apelación y su sustentación”. Expresa el censor, que el Tribunal no apreció las pruebas de las fotocopias de los contratos de trabajo y de los comprobantes de pago.

En la demostración del cargo, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal no se percató de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente, y continúa su argumentación de la siguiente manera: “Es evidente el error del despacho al liquidar el salario promedio, toda vez que toma el salario de los 306 días laborados por mis poderdantes pero lo liquida por 360 días.

Hay que señalar que el despacho desconoció el salario de 59 días y que para la liquidación se tomo (sic) como valor $0, lo cual ocasiona de manera clara la disminución del salario promedio del último año. El Honorable Tribunal toma estos tiempos y estos valores de las fotocopias de las liquidaciones de las prestaciones sociales, que reposan en el expediente.

El despacho debió tener en cuenta el salario promedio indicado en la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que como el salario de mis poderdantes era variable, la empresa debió liquidar con el salario promedio del último año. Situación que la empresa realizo (sic) y cuyo valor corresponde a la liquidación de la pensión, por lo cual hay que resaltar que la forma de liquidar las prestaciones sociales tiene el mismo procedimiento matemático para liquidar la pensión; documento que fue allegado al proceso y que el despacho no tuvo en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación. Igualmente el error del Honorable tribunal, es notorio al desconocer 59 días de salario y tomarlos con un valor de $0.

En los documentos allegados, al expediente se observa de manera clara el salario promedio de mis poderdantes, como son en las Constancias de Indupalma, las fotocopia (sic) del reconocimiento de las pensiones, las fotocopia (sic) de la liquidación de las prestaciones sociales, las fotocopia (sic) de los contratos de trabajo y en las fotocopia de los comprobantes de pago.

En estos documentos de manera clara (sic) señala que los salarios de mis poderdantes eran por el valor de: JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALLO, es de $138.420,oo y FERNELY MARIA DAZA, es de $139.002,oo. El honorable Tribunal debió apreciar las pruebas tomando el salario promedio señalado en estas (sic), toda vez que al hacer esta (sic) la operación aritmética tuvo en cuenta 59 días sin salario, los cuales debieron ser excluidos en esta operación. Siendo evidente y ostensible el error del Tribunal al tomar valores que no reposan en el expediente, estando estos de manera clara en las pruebas antes señaladas (sic) El despacho debió liquidar de la siguiente manera: JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALLO El valor de los dineros percibidos durante el último año fue la suma de 1.411.884, de conformidad con lo establecido en la liquidación de las prestaciones sociales y en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Igualmente está demostrado que la liquidación de las prestaciones sociales se realizo (sic) bajo el salario promedio de los últimos 306 días.

Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Igualmente está demostrado que durante 59 días mis poderdantes no laboraron y por lo cual no percibieron ingresos o salario. Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Por lo anterior el Tribunal debió realizar la siguiente ecuación matemática: 1.411.884.oo / 306 = 4.614.oo Por lo anterior el salario promedio diario seria (sic) de $ 4.614.oo Este valor se multiplique (sic) por 30 que son los días del mes y poder obtener de esta manera el valor del salario promedio. 4.614.oo X 30 = 138420 Por lo anterior al liquidar la pensión se observa la diferencia económica entre el salario promedio de mi poderdante y el salario mínimo legal vigente del año. SALARIO PORCENTAJE VALOR PENSION SMLMV DIFERENCIA 138420 75% 103815 98700 51115 Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA.

FERNELY MARIA DAZA El valor de los dineros percibidos durante el último año fue la suma de 1.417.820.40, de conformidad con lo establecido en la liquidación de las prestaciones sociales y en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Igualmente está demostrado que la liquidación de las prestaciones sociales se realizo (sic) bajo el salario promedio de los últimos 306 días.

Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Igualmente está demostrado que durante 59 días mis poderdantes no laboraron y por lo cual no percibieron ingresos o salario. Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA NO TUVO EN CUENTA. Por lo anterior el Tribunal debió realizar la siguiente ecuación matemática: 1.417.820.40 / 306 = 4.633,40 Por lo anterior el salario promedio diario seria de $ 4.633,40 Este valor se multiplique (sic) por 30 que son los días del mes y poder obtener de esta manera el valor del salario promedio. 4.633,40 X 30 = 139.002.oo Por lo anterior al liquidar la pensión se observa la diferencia económica entre el salario promedio de mi poderdante y el salario mínimo legal vigente del año. SALARIO PORCENTAJE VALOR PENSION SMLMV DIFERENCIA 1139002 75% 104.251,40 98700 5.551.50 Situación que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ NO TUVO EN CUENTA.

(…)”. LA OPOSICIÓN Dice que la parte recurrente incurre en planteamientos no formulados en instancia y por lo tanto improcedentes en casación, pues pretende una reliquidación salarial que no fue materia del debate y que, además, carece de sustento fáctico y jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estimó el Tribunal que era procedente indexar la primera mesada pensional de los actores conforme a la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual, de acuerdo a las probanzas arrimadas al proceso, tuvo en cuenta los últimos salarios promedios devengados por éstos, las fechas de retiro y las de causación de las pensiones convencionales, y al aplicarles el 75%, resolvió que respecto de los señores José de Jesús Cantillo Carballo y Ferneli María Daza, los valores que resultaban de las operaciones aritméticas eran inferiores al salario mínimo mensual vigente para el 2001 y 2002, por lo que sostuvo, fue acertado el reconocimiento pensional efectuado por la demandada, por ende, no había lugar a ordenar la indexación deprecada.

La censura, al desarrollar el cargo, le reprocha al Tribunal haber tomado el salario de 306 días y liquidarlo por 360, desconociendo el estipendio de 59 días, por cuanto tal omisión disminuye el promedio devengado en el último año. Asegura que el sentenciador de segundo grado debió tener en cuenta el salario promedio indicado en la liquidación de prestaciones sociales, por ser éste último, variable.

Pues bien, encuentra la Corte frente a las anteriores afirmaciones, que éstos no fueron temas planteados ni discutidos en el proceso, pues, nada se dijo en la demanda, ni en el recurso de apelación. Sobre éste último, solo se redujo la parte recurrente a señalar que los “ demandantes adquirieron su derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que establece la procedencia de la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.” Lo sostenido hasta las presentes líneas, constituye un hecho nuevo, que no puede ser aducido ahora por los recurrentes en sede de casación, cuando el debate probatorio ha concluido y el proceso se encuentra terminado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se expone por el censor la errónea apreciación por parte del Tribunal de los documentos contentivos de liquidaciones de prestaciones sociales, reconocimiento de pensiones, constancias de Indupalma, los que valga decir, no fueron cuestionados ni controvertidos por las partes en el trámite de las instancias, siguiendo tales premisas, la Sala abordará su estudio.

Al examinar las probanzas citadas y lo resuelto por el Tribunal, observa esta Corporación que: Del documento de folio 17, -liquidación de prestaciones sociales correspondiente a José de Jesús Cantillo Carballo-, se observa que éste devengó en el último año de servicios la suma de $1.412.179,84, promediando este monto por 12 meses, da como resultado $117.681,65, cifra que resulta inferior a la establecida por el Tribunal, en $118.432,oo.

Bajo esa óptica, se tiene entonces, que si bien se observa un yerro por parte del colegiado al determinar el monto del último salario devengado por el actor, esta equivocación no le da razón a la censura al pretender que se tenga como último salario la suma de $138.420,oo, por cuanto se itera, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, arroja un valor inferior a lo establecido en la decisión censurada.

La equivocación del Tribunal no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia, pues lo decidido por éste, resulta más beneficioso, en contraposición a los cálculos que resultan de la prueba reseñada. Respecto del señor Ferneli María Daza, no sucede lo mismo, pues en la liquidación de prestaciones sociales se estableció que el total devengado durante el último año de servicios fue de $1.427.007,42 (fl. 25), que dividido entre 12 meses, resulta la suma de $118.917,oo, que fue la establecida por el Tribunal en su decisión, por lo que no se observa la equivocación endilgada por el censor.

En lo que tiene que ver con la constancia de Indupalma y documentos referentes al reconocimiento de pensiones, no le asiste razón a la censura cuando señala que en éstos se contempla el salario, pues de tales medios de convicción lo que se observa es la calidad de pensionados de los señores Cantillo Carballo y Daza, los montos que reciben por pensión, la fecha a partir de que ostentan tal calidad y las condiciones en que fue reconocida la pensión de jubilación (fls. 18, 19 a 20, 26 a 27).

En tal virtud, el ad quem extrajo de ellos lo que en verdad contienen. En cuanto a las demás pruebas que se enlistaron como mal apreciadas, - demanda y recurso de apelación - de las que la Corte ha admitido que por ser susceptibles de generar un yerro fáctico por parte del sentenciador, pueden ser atacables en casación, y de las no apreciadas - contratos de trabajo y comprobantes de pago - se observa que la censura no se detiene a demostrar qué es lo que cada una de esas pruebas, individualmente consideradas, acredita, como tampoco a explicar por qué fueron equivocadamente apreciadas, su incidencia, estructuración y dimensión respecto de los errores presuntamente cometidos.

No obstante, es menester establecer que en el sub judice, no está la razón del lado del recurrente en cuanto a los documentos reseñados como mal estimados por el colegiado, pues de las motivaciones esbozadas se desprende, el estudio que sobre las súplicas de la demanda hizo, para concluir que fue acertado el reconocimiento pensional efectuado por la demandada y por tanto, no había lugar a la indexación de sus mesadas iniciales, dado que el resultado de la operación arrojó un valor inferior al salario mínimo mensual vigente para el 2001 y 2002.

En lo que tiene con los documentos no apreciados, ninguna incidencia tienen sobre la decisión, pues de los mismos no se desprende lo referente al monto del último salario devengado por los accionantes. En consecuencia se desestima el cargo. RECURSO DE LA DEMANDADA INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A “INDUPALMA S.A.” ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “ en cuanto en el numeral Primero de la parte resolutiva revocó parcialmente el fallo de primera instancia, condenando a mi representada a actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por INDUPALMA al demandante OVIDIO DE JESUS TORRES CIRO, a la suma de $706.640 ”, para que, en sede de instancia, “ modifique el numeral Primero (sic) de la parte resolutiva del Tribunal y, en su lugar, disponga CONFIRMAR en su totalidad el fallo apelado, en cuanto absolvió a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 260 del C.S.T. “ lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en la versión modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 467 CST, en relación con los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 14, 21, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1927 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.” La censura le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUPALMA reconoció al Señor OVIDIO DE JESUS TORRES CIRO una pensión plena de jubilación. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que INDUPALMA reconoció al Señor OVIDIO DE JESUS TORRES CIRO una pensión restringida de jubilación, en los términos del artículo 4º del Estatuto Pensional consagrado en la Convención Colectiva vigente en INDUPALMA, y aplicable al Señor Torres, entre el 1º de Julio de 1993 y el 30 de Junio de 1995. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para reconocer la pensión restringida de jubilación al Señor Torres, INDUPALMA actualizó en legal forma el salario devengado por el actor durante el último año de servicio, que dio lugar en la fecha de reconocimiento de tal pensión (Enero/05) a un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005, causando para tal reconocimiento el pago de una primera mesada por un valor igual al de dicho salario mínimo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el escrito de demanda y su contestación (fls. 3 a 7 y 49 a 58); y no estimadas, el estatuto pensional consagrado en el Anexo No. 1 de la Convención Colectiva suscrita entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES vigente para los años 1993 y 1995, visto a folios 118 a 127.

En la demostración, sostiene el recurrente lo siguiente: “ 1. De la demanda, particularmente de lo afirmado a Folio 3, y de su contestación, particularmente de lo respondido en relación con el Señor OVIDIO DE JESÚS TORRES a folios 50 y 51, se infiere con evidencia que las partes aceptan: a. Que el Señor OVIDIO DE JESUS TORRES prestó su servicio a INDUPALMA entre el 28 de Octubre de 1978 y el 6 de Junio de 1993, es decir, durante 14 años, 7 meses y 8 días. b. Que el salario promedio devengado en la fecha de retiro fue de $196.404.oo. c. Que la demandada reconoció al Señor TORRES una pensión de jubilación desde el 8 de Enero de 2005. 2.

A folio 119 del expediente obra el artículo 4° del Estatuto Pensional consagrado en la Convención Colectiva 1993-1995, aplicable al Señor TORRES; artículo éste, en cuyo inciso 4° se lee: “La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la pensión que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este Reglamento…”. 3.

El articulo 260 CST y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en las versiones resultantes de las exequibilidades condicionadas consagradas en las sentencias C-862 y C-891 de 2006, respectivamente, extensivas a pensiones de jubilación convencionales de similar naturaleza, únicamente establecen como fórmula de actualización del IBL de la primera mesada pensional, su actualización “con base en la variación el Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. 4.

El Tribunal en la sentencia recurrida incurre en graves errores de hecho porque: a. Acoge como salario promedio devengado por el Señor TORRES en el último año de servicio la suma de $199.132, y desestima la aceptada por las partes en la demanda (Folio 3) y su contestación (Folios 50 y 51) de $199.132. b. Reconoce los períodos de vigencia del contrato de trabajo, pero omite sin razón alguna considerar que como el tiempo de servicio del Señor TORRES, aceptado por las partes, es de tan solo 14 años, 7 meses y 8 días, el porcentaje a aplicar sobre el IBL actualizado era de 55.47% y no del 75% como equivocadamente lo hizo.

Este error protuberante tuvo causa en no apreciar el inciso 4° del artículo 4° del Estatuto Pensional Convencional obrante a folio 119 del Expediente, no obstante afirmar en la sentencia a folio 176, después de citar la sentencia C-862/06 que “la figura de la indexación de la primera mesada pensional opera tanto para pensiones de carácter legal como para pensiones convencionales”. 5.

Los errores de hecho antes referidos adquieren aún mayor gravedad al establecerse que el Ad Quem en los cálculos que hace en la sentencia recurrida para establecer la actualización del salario base de la pensión del Señor TORRES, incurre en la aplicación de los IPC que no corresponden para el período comprendido entre la fecha de retiro del Señor TORRES (Junio 6/93) y la fecha de reconocimiento de la primera mesada pensional (8 de Enero/05), con la consecuente aplicación indebida de lo que señaló la Corte Constitucional respecto de la manera como deben entenderse los artículos 260 CST y 8° de la Ley 171/1961, aplicables por extensión en materia de pensiones plenas y restringidas a pensiones de similar naturaleza como las pactadas convencionalmente por mi representada. 6.

Si el Ad Quem hubiera apreciado correctamente el tiempo de servicio del actor, hubiera aplicado lo convencional y legalmente previsto respecto del porcentaje a considerar respecto del salario devengado por el Señor TORRES en el último año de servicio, hubiera adoptado el valor de este salario aceptado por las partes en el proceso y hubiera aplicado correctamente la fórmula de actualización de dicho último salario con los IPC que correspondía para el período Junio/93-Enero/05, habría concluido que al aplicar en Enero de 2005 el 55.47 sobre el IBL correctamente actualizado, el valor de la mesada resultaba inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2005 y, por lo tanto, que, como lo hizo para los otros dos demandantes en este proceso, también para el caso del Señor TORRES “fue acertado el reconocimiento pensional efectuado por la accionada y, por ende, no hay lugar a ordenar la indexación de sus mesadas iniciales”. 7.

Los errores de hecho demostrados condujeron al Tribunal a aplicar la normatividad legal del artículo 260 CST aplicable para pensiones plenas de jubilación, lo cual lo condujo a inaplicar lo que en tal sentido consagra el artículo 4° del Estatuto Pensional Convencional (Folio 119) que trascribe la versión original del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado posteriormente por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; normas sustanciales éstas cuya vulneración se acusa.” LA RÉPLICA Dice que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, y que es contradictoria, pues afirma que el Tribunal acogió un salario promedio que no correspondía, pero en el recurso señala que es de $192.132,oo, cifra acogida por el ad quem.

Enlista una serie de pronunciamientos de esta Corporación, Corte Constitucional y Consejo de Estado que sobre el asunto sub examine han expuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el alcance de la impugnación expuesto por el recurrente resulta un poco incoherente, pues solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, modifique “ el numeral Primero (sic) de la parte resolutiva del Tribunal y, en su lugar disponga CONFIRMAR en su totalidad el fallo apelado …”, lo cierto es que tal irregularidad en su formulación no inhabilita la demanda para su estudio, pues se logra entender con cierta claridad qué es lo que se pretende con el recurso extraordinario, esto es, casar la sentencia recurrida, para que esta Corte en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Ahora bien, el Tribunal concluyó que no existía controversia alguna sobre la calidad de pensionados de los actores, por ser tal cuestión aceptada por la demandada al contestar el libelo genitor, y por encontrarse acreditado con los documentos de folios 19 a 20, 21, 28, 33, 65 a 66, igualmente destacó que la demandada reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor de los demandantes, y que en el caso del señor OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO debido a que “ éste tenía derecho a que su primera mesada pensional ascendiera a $706.640,78 y se le reconoció en $381.500,oo pues así mismo lo confesó la llamada a juicio …”, procedió a revocar el fallo absolutorio y ordenó a pagar la diferencia resultante entre el valor reconocido y el que debió cancelarse.

Pues bien, en los presuntos errores 1 y 2, la censura sostiene que el juez colegiado dio por demostrado que Indupalma reconoció al actor una “ pensión plena de jubilación ”, y, no dio por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció al señor Torres Ciro una pensión “ restringida de jubilación ”, en los términos del artículo 4º del Estatuto Pensional consagrado en la convención colectiva.

Frente a lo anterior, debe decirse que independientemente de la naturaleza jurídica de la pensión otorgada al demandante, si es plena o restringida, la cuestión es si efectivamente procede o no la indexación de la primera mesada pensional, tema que de acuerdo con la actual posición de la Sala, es pacífico y constante, y que se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, reiterada entre otras, en las del 18 y 19 de septiembre de 2007, radicados 29979 y 28760 respectivamente, donde se admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución. Bajo esa óptica, resulta intrascendente en este caso, si el juez colegiado se refirió o no, si la pensión de los actores era plena o restringida.

En cuanto al tercer error, consistente en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación del señor Ovidio de Jesús Torres fue actualizada en legal forma, y que, por arrojar a enero de 2005 un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, la elevó a dicho salario mínimo, debe decirse que, examinado el contexto del error que se le endilga al ad quem, es dable extraer que lo pretendido por el recurrente es que, atendiendo lo estipulado en el inciso 4º del artículo 4º del Estatuto Pensional consagrado en la Convención Colectiva 1993-1995, que al laborar el actor por 14 años, 7 meses y 8 días, el porcentaje a aplicar sobre el IBL actualizado era de 55.47% y no del 75% como efectivamente lo hizo el Tribunal, al no apreciar la norma convencional reguladora del asunto.

Al respecto, es preciso señalar lo siguiente: En casos pretéritos donde fungía la misma demandada y se debatían asuntos como el sub examine, esta Sala de la Corte venía considerando que el derecho a una pensión de jubilación establecido en una convención colectiva de trabajo que contenía los mismos requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios que los señalados en la ley, no podía considerarse como una prestación de naturaleza extralegal; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada era de origen legal, “ concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto …”.

Así se adoctrinó en las sentencias del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, 11 de julio de 2003, radicación, 20002, 5 de mayo de 2006, radicación 26933, entre otras, en las que se itera, fungía la misma demandada en este asunto. Pues bien, un nuevo estudio sobre el tema en controversia, la actual Sala arribó, por mayoría, a conclusión distinta.

En sentencia del 8 de febrero de 2011, radicado 36318, se dijo lo siguiente: “ En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores. ” Precedente novedoso que se aplica en este asunto, dada las circunstancias que lo rodean.

En ese orden se impone también concluir, que si en las cláusulas convencionales se establecieron los parámetros para establecer la cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia, de acuerdo al lineamiento transcrito en precedencia, es menester tener en cuenta lo estipulado por las partes para tales efectos, es decir, no es posible desconocer que la cuantía de la pensión, es directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido el trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de la misma convención, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, siguiendo las reglas establecidas para la pensión plena (75%).

Quiere decir todo lo anterior, que el Tribunal incurrió en el yerro enrostrado al aplicar el 75% al monto de la mesada, dado que de acuerdo con lo establecido en la demanda y su contestación, el señor OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO laboró para la demandada desde el 28 de octubre de 1978 hasta el 6 de junio de 1993, es decir por un período de 14 años, 7 meses y 8 días, por lo que de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva no le correspondía aplicar una tasa de reemplazo del 75%, una vez actualizó la primera mesada pensional.

De otro lado, expone el censor que el ad quem acogió como salario promedio devengado por el señor Torres la suma de $199.132,oo, desestimando la sostenida por las partes en la demanda y su contestación “ de $199.132 ”; y que erró de igual manera al aplicar los IPC, al no corresponder a los períodos comprendidos entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión. Así las cosas, examinados los documentos que enlista el censor como erróneamente apreciados, se observa que éste incurrió en una imprecisión al afirmar que el ad quem desestimó el salario en suma de $199.132,oo, lo que se plasma en los documentos referidos es que el salario del demandante en mientes era de $196.404,oo, no obstante tal incoherencia, se vislumbra de esta manera otro error cometido por el ad quem, pues el salario base de liquidación de Ovidio de Jesús Torres fue de $196.404,oo, y no, $199.132,oo por lo que le asiste razón a la censura.

En cuanto a la inconformidad en la aplicación de los IPCs para el período comprendido entre la fecha de retiro (6 de junio de 1993) y la de reconocimiento de la pensión (8 de enero de 2005), se tiene que de igual modo está del lado de la censura la razón, por cuanto el ad quem estableció que el IPC final era 153,70, y el inicial 33,33, siendo que conforme a la tabla de IPCs publicada por el DANE, el índice final que correspondía era el de 80.20 y el inicial de 17.39, circunstancia que por obvias razones también alteró la indexación de la primera mesada pensional.

Todo lo anterior es suficiente para que el cargo prospere y se proceda a quebrar parcialmente la sentencia impugnada conforme al alcance de la impugnación, y en relación al señor Ovidio de Jesús Torres Ciro, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, estableciendo como cuantía inicial de la pensión la suma de $706.640,oo. En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede casacional y sin necesidad de otros adicionales, se revocará el fallo absolutorio del juzgado de conocimiento, en lo que tiene que ver con el señor OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO.

En ese orden, y como quiera que la demandada al contestar el hecho 3º de la demanda aceptó que reconoció la suma de $381.500,oo como primera mesada pensional en el año 2005 a favor de Ovidio de Jesús Torres Ciro; atendiendo igualmente que no existió discusión en cuanto a que el salario devengado por éste fue en suma de $196.404,oo, al multiplicar este monto por el IPC final y dividirlo por el inicial, resulta lo siguiente: VA = VH ($196.0000,oo) x IPC Final (80,20) IPC Inicial (17,39) VA a $905.784,98.

Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $905.784,98 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, al 8 de enero de 2005 cuando se consolidó el derecho, arroja un valor de $496.098,43, que corresponde al 54.77% de dicho IBL, de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por el actor correspondiente a 14 años, 7 meses y 8 días, y lo establecido en el Estatuto Pensional capítulo I, artículo 4º de la Convención Colectiva.

Con base en lo anterior, y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, las diferencias suscitadas en la pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 2005, debidamente indexadas, son las siguientes: En consecuencia, el valor de la pensión del actor a partir del 8 de enero de 2005 es de $496.098,43, y las diferencias suscitadas en la pensión entre el 8 de enero de 2005 (día siguiente de su desvinculación del servicio) y el 30 de julio de 2012, debidamente indexadas, la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 55/100 ($12.067.774,55), resultando como monto de la pensión a partir del mes de julio de 2012, la suma de $675.081,25.

En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, las anteriores son razones suficientes para declararlas no probadas, respecto del señor OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO. Sin costas en las instancias. En sede de casación a cargo de los recurrentes a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO y OTROS contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, en cuanto ordenó pagar la diferencia resultante entre el valor reconocido por $381.500,oo y el que realmente debía pagarse en $706.640,oo.

No casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, CONDENA a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO, la pensión de jubilación, a partir del 8 de enero de 2005 (día siguiente de su desvinculación del servicio), en cuantía de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON 43/100 ($496.098,43),conforme se dijo en la parte considerativa.

CONDENA igualmente a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO, la suma total de DOCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 55/100 ($12.067.774,55), por concepto de diferencias de mesadas causadas pensionales entre el 8 enero de 2005 (día siguiente de su desvinculación del servicio) hasta el 30 de julio de 2012.

SEÑALA como monto de la pensión a partir del mes de julio de 2012, la suma de $675.081,25. DECLARA no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE