CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación 39.783 Acta No.034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por intermedio de apoderado judicial por ESCOLÁSTICA ROSARIO DE HENRÍQUEZ, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ, EDUARDO VERGARA PANEFLEX, EDUARDO VANEGAS ALBUS, ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO, ENRIQUE VIVES TETÁN y EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, los actores anteriormente mencionados demandaron a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reajustarles las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8º de las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que la sociedad demandada celebró un contrato de transferencias de activos con la Electrificadora del Magdalena S. A., mediante el cual se pactó la sustitución patronal entre las dos sociedades, obligándose la primera a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda desde el 16 de agosto de 1998; que la Electrificadora del Magdalena celebró varias convenciones colectivas con Sintraelecol, una de las cuales, la recibida por Electricaribe con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente; que son pensionados y afiliados a Sintraelecol, por la cual son beneficiarios de los convenios colectivos; que las pensiones que les reconocieron son de origen convencional y le son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, como el reajuste de pensiones a que alude su artículo 1º; que la Electrificadora del Magdalena pactó convencionalmente que seguiría reconociendo a todos sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, cuyo aumento porcentual les han sido desconocidos por Electricaribe, a cuya nómina de pensionados pertenecen.
II.RESPUESTA A LA DEMANDA Electricaribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores. Admitió el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Magdalena, la asunción por su parte de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda y la condición de pensionados de los demandantes, pero precisó que si bien la convención colectiva vino a mejorar las pensiones, debe observarse que en materia pensional la ley que rige es la 100 de 1993, además de que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 dispuso la manera de hacer los reajustes pensionales, disposiciones a las cuales les ha dado estricto cumplimiento sin adeudar nada a cada uno de los accionantes.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y cosa juzgada. Asimismo, propuso como excepción previa la de cosa juzgada respecto de Eduardo Vergara Bohórquez. En escrito separado denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Magdalena S. A. E.S.P., quien no contestó la demanda.
En la primera audiencia de trámite, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta respecto del demandante Eduardo Vergara Bohórquez. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de agosto de 2008 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales solicitados respecto de la demandada y de la llamada en garantía y condenó en costas a los demandantes.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación., revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones de los actora, sin imponer costas por la consulta.
El Tribunal dio por acreditado la condición de pensionados de los demandantes. Seguidamente se refirió a la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como al Decreto 2108 de 1992, sobre la forma como cada uno de dichos ordenamientos dispuso el reajuste para las pensiones. Reprodujo la cláusula 8 º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del magdalena, visible al folio 30, de la siguiente forma: “ OCTAVA.
Ley 4ª de 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. Igualmente trajo a colación la sentencia de casación del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, y a continuación razonó de la siguiente manera: “ De la lectura de la cláusula convencional invocada como fuente de las pretensiones de la demandante, Art. 8 de la convención celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y EL SINDICATO…, el 19 de abril de 1985, es decir, en vigencia de la Ley 4ª de 1976, no se puede concluir que la aplicabilidad de dicho texto fue más allá de la vigencia de esta ley.
Por lo que al ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades, sólo es dable interpretar sus cláusulas en términos que en ella se consagran. Por lo tanto, no son de recibo las reclamaciones pretendidas por los actores, pues como se expuso leyes posteriores como la Ley 71 de 1988, Decreto 2198 de 1992 y la Ley 100 de 1993, derogaron de manera expresa las prerrogativas de la ley 4ª de 1976.
Por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5.- La absolución de las pretensiones hace innecesario el estudio de las excepciones, pero como el juez declaró probada la excepción de prescripción, si hay que anotar que la sentencia que invocó el A quo, como fundamento de autoridad para decretar la prescripción, no corresponde al caso a estudio porque ella trata de la prescripción de factores salariales que deben ser incluidos para el IBL y nuestro caso hace referencia es a los reajustes pensionales, de los que no prescribe el derecho, sino las mesadas pensionales.
Por consiguiente de acuerdo a lo decidido por el juez de primera instancia con fespecto a dichos reajustes, habría lugar al pago de las mesadas durante los últimos 3 años. Pero se repite no hay derecho al pago de loas reajustes pretendidos. En consecuencia, se revocará lo dispuesto en la primera instancia”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes y con la demanda que lo sustentaN pretenden la casación de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito presentaron un solo cargo, replicado, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusan la infracción directa de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración afirman que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en los artículos denunciados y anotan que el yerro del Tribunal fue el de haber considerado “ que al haber quedado derogada la Ley 4ª de 1976, los pensionados de Electricaribe a quienes hace referencia la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente con pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, ya no les aplica un reajuste que no sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional (Ley 4ª de 1976) sino un reajuste indicado en la Ley 100 de 1993, que le es claramente desfavorable”.
Agregan que la validez de la convención colectiva de trabajo no la podía desconocer el Tribunal al considerar equivocadamente que al derogarse la Ley 4ª de 1976, perdía vigencia el artículo 8º convencional. Expresan que no debe olvidarse que una convención colectiva tiene fuerza de ley para las partes y que en esas condiciones, lo pactado convencionalmente tenía superioridad sobre las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Señalan, de otro lado, que al manifestar el Tribunal que por ser la convención colectiva de trabajo un acuerdo de voluntades, por lo que sólo es dable interpretar sus cláusulas en los términos que en ella se consagran, contradijo el principio de favorabilidad que consagra. VII. LA RÉPLICA Sostiene que si la inconformidad de la censura se sustenta esencialmente en la interpretación de una cláusula convencional, el cargo debió formularse por la vía indirecta.
Que en la sentencia de casación a la que aludió el Tribunal, la aplicación de la Ley 4 ª de 1976 se pactó convencionalmente sin consideración a su vigencia, situación distinta a la que aquí ocurre y que reafirma el acierto del Tribunal. Pero que aún si se hubiese pactado en el asunto bajo examen la aplicación de la Ley 4 ª de 1976 sin consideración a su vigencia, dicha aplicación sólo tendría efectos frente a los artículos 6º a 10º de dicha ley y no respecto del sistema de reajuste pensional que previó su artículo 1º.
Que en todo caso, la Corte en sentencia 35653 del 20 de mayo de 2009, en un asunto similar, consideró valido y sugestivo el planteamiento de la censura, que en ese evento era la sociedad demandada, por lo cual la deducción del Tribunal está dentro del principio de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reproches técnicos de la parte opositora son infundados, pues para resolver el recurso extraordinario de casación basta la sentencia objeto del mismo, en el que el Tribunal reprodujo la cláusula convencional que consagra el derecho pretendido por los recurrentes, para a renglón seguido argumentar que si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo del 19 de abril de 1985, fue expedida en vigencia de la Ley 4ª de 1976, ello no posibilitaba concluir que la aplicabilidad del texto convencional fuera más allá de la vigencia de dicha ley.
Ello implica, se reitera, que el recurso puede decidirse sin tener que analizarse el expediente en sede extraordinaria. Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.
Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.
En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.
Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. Así las cosas, no es acertado predicar la inocuidad o la inanidad de la cláusula octava convencional, por contrariar el sentido común y la lógica, ya que no es posible concebir que los sujetos contractuales hayan convenido en reconocerles a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistían.
Por el contrario, si por imperativo legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. En un asunto de similares características al presente, en sentencia de casación del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, en el que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal, la Sala manifestó lo siguiente: “El artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años contados desde el 1º de agosto de 1983, visible en los folios 50 y 51 es del siguiente tenor: “JUBILACIÓN Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Excepción.- Igualmente tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, aquellos trabajadores ya sea hombre o mujer, que habiendo cumplido veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S. A., alcancen un puntaje de setenta (70) equivalente a la suma de la edad y tiempo de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que se autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S. A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (Negrillas de la Sala) Parágrafo Segundo.- Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores Convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación”.
Como puede verse, la disposición convencional regula los requisitos para la pensión de jubilación; la compartibilidad de tal prestación; el reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados sin consideración a su vigencia y la expresa constancia de sustituir dicha disposición en forma total los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad en lo relacionado con la pensión. A su turno, la Ley 4ª de 1976 tenía el siguiente contenido: “ARTICULO 1o.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.
PARAGRAFO 1 o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARAGRAFO 2 o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARAGRAFO 3 o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. ARTICULO 2o. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.
ARTICULO 3 o. Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada. ARTICULO 4o. Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente parcial, en el régimen del Seguro Social, cuando la lesión ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.
ARTICULO 5 o. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
ARTICULO 6 o. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes, y privado, incluido el que paga el Seguro Social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces, el salario mínimo legal mensual más alto, ni superior a diez (1O) veces este mismo salario.
ARTICULO 7 o. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
PARAGRAFO. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. ARTICULO 8o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, decreto -ley 3135 de 1968, y el decreto - Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975.
ARTICULO 9 o. A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.
ARTICULO 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento. A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($10.oo) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe.
Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, este no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente.
ARTICULO 11. El gobierno nacional hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta ley.
ARTICULO 12. La presente ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Varios aspectos contiene la citada normatividad legal, a saber: Un reajuste para las pensiones teniendo como referencia los incrementos entre el viejo y el nuevo salario mínimo legal y la expresa manifestación de que en ningún caso el reajuste podrá ser inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, así como los topes mínimos y máximos de las pensiones; la forma de revalorización de las pensiones por incapacidad permanente parcial y cuando había lugar a esas clases de pensiones o de indemnizaciones; una mesada adicional pagadera el mes de diciembre; el auxilio para gastos de sepelio; el disfrute de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnósticos y tratamiento que los empleadores tengan establecidos para sus trabajadores activos; el disfrute de la sustitución pensional de acuerdo con las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 para quienes tuvieran derecho o hayan disfrutado de la sustitución pensional con arreglo en la Ley 171 de 1961, y en los Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971; el otorgamiento de becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios para los hijos de los pensionados en forma similar a los previstos para los hijos de los trabajadores activos, y la recaudación por parte de las entidades que pagaban pensiones de las cuotas de afiliación periódicas o extraordinarias para las correspondientes organizaciones de pensionados.
Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho. De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas.
Ahora, volviendo a la disposición convencional, no aparece de bulto que cuando en su parágrafo primero se dispuso que a todos los pensionados pasados o futuros se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir los relativos al reajuste pensional, pues mirado en su contenido integral el citado acápite normativo no se vislumbra intención alguna de las partes en ese sentido.
En esas condiciones, no se puede afirmar que el Tribunal hubiera cometido un yerro protuberante cuando analizó e interpretó la cláusula convencional aludida en armonía con las disposiciones de la Ley 4ª de 1976. Y aunque sugestivo el planteamiento de la censura, su razonamiento, que formalmente puede admitirse como válido, no tiene la fuerza para desquiciar el del Tribunal en tanto éste igualmente es razonable y valedero, lo cual obliga a la Corte a respetar el criterio del sentenciador de la alzada en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.
Por tanto, desde la óptica examinada, el cargo no puede tener prosperidad”. Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia. Antes de dictarse la sentencia de instancia y como quiera que no hay discusión alguna entre las partes en cuanto a que los demandantes fueron pensionados por la Electrificadora del Magdalena S.A., empresa que fue sustituida en dichas obligaciones por la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. y que ésta ha venido reajustando dichas pensiones de acuerdo con el mandato contenido en la Ley 100 de 1993, para mejor proveer se dispondrá que por Secretaría se oficie a la entidad demandada para que certifique sobre el monto de las pensiones de cada uno de los demandantes que ha pagado desde el año 2000 hasta la fecha.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario, por haber salido avante la acusación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por ESCOLÁSTICA ROSARIO DE HENRÍQUEZ, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, EDUARDO VERGARA BOHÓRQUEZ, EDUARDO VERGARA PANEFLEX, EDUARDO VANEGAS ALBUS, ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO, ENRIQUE VIVES TETÁN y EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. Para mejor proveer, por Secretaría, líbrese el oficio ordenado en la parte motiva de esta providencia. Recibida la información que se solicita, vuelva el expediente al Despacho para dictar la correspondiente sentencia de instancia. Cópiese, notifíquese y publíquese.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ