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39782(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39782 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIAM AMPARO ARBOLEDA ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 1 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia demandó a María Liliam Amparo Arboleda Álvarez para obtener la declaratoria de que la Resolución Administrativa No. 16137 de 3 de noviembre de 1998, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación temporal, porque “carece de fundamento jurídico y es violatoria del régimen jurídico pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios” y que, por ende, se le condene a restituirle, indexados, los dineros que “por concepto de pensión de jubilación y aportes al Sistema de Pensiones administrado por el ISS, le sean pagados con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de dichos conceptos”.

En apoyo de esas pretensiones, afirmó que la demandada le prestó sus servicios, entre el 24 de abril de 1975 y el 27 de septiembre de 1998, como Operadora de Conmutador y, en tal condición, tenía la calidad de empleada pública, como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; que el retiro de la demandada se produjo por renuncia, que le fue aceptada por la Universidad; que desde el 1 de julio de 1995 afilió a la demandada al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales y así ha permanecido hasta la presente que el Consejo Superior Universitario aprobó la planta de personal, mediante Acuerdo No. 7 de 27 de agosto de 1980; que, según ese acuerdo, el cargo de Telefonista, desempeñado por la demandada, figuraba en la planta de personal de empleados públicos; que en la época en que entraron en vigencia el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980, la enjuiciada dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública; que en esa época, en lo relacionado con la cuantía y los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia, se aplicaba lo dispuesto en la convención colectiva 1976-1977, que disponía que la misma sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara 20 años de servicios a la entidad y 45 años de edad; que el 27 de agosto de 1980, cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, la demandada contaba con una edad de 29 años y 6 meses, pues había nacido el 27 de febrero de 1953, y tenía 5 años, 4 meses y 3 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, por lo cual “no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva 1976-1977”, y que “su pensión de jubilación quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la ley 33 de 1985”; que el retiro de la enjuiciada se produjo por renuncia, la que le fue aceptada; que, ante la petición formulada por la demandada, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Administrativa No. 16137 de 3 de noviembre de 1998, en la que dispuso reconocer a María Liliam Amparo Arboleda Álvarez una pensión de jubilación de $825.161,oo mensuales, a partir de 28 de septiembre de 1998 y hasta el 27 de febrero de 2008, “fecha en la cual cumple los 55 años de edad y asume el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez y la Universidad de Antioquia una pensión compartida”; que la pensión se reconoció erróneamente con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1976-1977 porque el régimen jurídico aplicable, atendiendo su calidad de empleada pública, debió ser el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que la demandada, a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión, contaba con 45 años, 7 meses y 1 día de edad y había laborado durante más de 20 años; y que desde la fecha en que hizo el reconocimiento de la pensión la Universidad de Antioquia le viene pagando a la demandada las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y de fin de año, que debe restituir, debidamente indexadas (folios 5 a 20, cuaderno 1).

La demandada se opuso; admitió algunos hechos, otros parcialmente, y de los demás adujo que no le constan o no son hechos. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la causa invocada, buena fe y la genérica (folios 228 a 251). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 25 de abril de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la Universidad de Antioquia y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en cuanto absolvió a la demandada de restituir lo pagado por mesadas pensionales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; la revocó en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, y la adicionó para declarar “que la pensión de jubilación reconocida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a la señora MARÍA LILIAM AMPARO ARBOLEDA ÁLVAREZ contraría el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Universidad de Antioquia, a partir de la ejecutoria de esta providencia, no está en la obligación de pagarle a la demandada la pensión de jubilación que le reconoció por medio de la Resolución 16137 de 3 de noviembre de 1998 ni los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales.” El ad quem se refirió a la cosa juzgada; citó los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; transcribió una sentencia de 18 de enero de 1983, que no identificó con número de radicación; arguyó que el laudo arbitral que definió las diferencias entre la Universidad de Antioquia y sus trabajadores oficiales no puede asimilarse a una sentencia, y que en el proceso la actora pretende que se declare la ilegalidad de un acto administrativo del centro universitario, que creó una situación particular en favor de la demandada, por lo que no había lugar a declarar probada la referida excepción. Recordó que esa Sala del Tribunal se ha pronunciado en casos semejantes al ahora ventilado, y que el criterio que tiene sobre el asunto se plasmó en su sentencia de 9 de diciembre de 2005, cuyo texto reprodujo, junto con el de la sentencia de la Corte de 1 de abril de 2008, radicación 32750, y expresó que se confirmará la decisión del a quo en cuanto absolvió a la demandada de restituir lo pagado por mesadas pensionales, pero se revocará para declarar que la pensión de jubilación que la demandante reconoció a la demandada es contraria al ordenamiento jurídico, y se adicionará para declarar que la demandante no está obligada a pagarle la referida pensión que le reconoció mediante la Resolución 16137 de 3 de noviembre de 1998, ni los aportes de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, lo que no obsta para que la demandante le reconozca a la demandada la pensión de jubilación prevista en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, tomando en cuenta el tiempo de servicios y la edad de la accionada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, María Liliam Amparo Arboleda Álvarez, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 445, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 literal f), 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y 53 de la Constitución Política en relación con la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Para su demostración, narra lo que estimó el Tribunal y afirma que éste cometió los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad de Antioquia, con el 100% de su salario, según la convención colectiva de 1976 y por ordenarlo así el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que después de 27 de agosto de 1980, cuando pasó de trabajadora oficial a empleada pública de la Universidad de Antioquia, continuó amparada por la convención colectiva 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, para disfrutar de la pensión de jubilación extralegal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho de los trabajadores oficiales que el 27 de agosto de 1980 mudaron su condición a empleados públicos, cuando cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la convención colectiva 1976-1977, en su artículo décimo cuarto. Asevera que fueron mal apreciados el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió un conflicto colectivo de trabajo que existió entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, el cual ostenta constancia de depósito, y la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Transcribe el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de 1976 y añade que las partes coinciden en que la demandada trabajó para la demandante y que los extremos son verídicos, pero que al operar el cambio de régimen previsto por el Decreto 80 de 1980 se advirtió un problema jurídico respecto de las normas que habrían de aplicarse a los trabajadores oficiales que mudaron su régimen a “Trabajadores ex oficiales”, por lo que la referida convención se siguió aplicando para ese grupo de servidores públicos, lo que reafirmó el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 al manifestar que los trabajadores oficiales continuarían disfrutando de los derechos de que gozaban, antes de producirse el citado cambio, pese a que el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se produzca después del mencionado cambio.

Destaca que el laudo arbitral fue claro en su parte motiva al tratar lo concerniente al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, del que transcribe unos pequeños fragmentos, y agrega que de ellos se infiere que ese documento obligó a la Universidad de Antioquia a respetar los derechos adquiridos y sus expectativas, por lo que la Resolución Administrativa 16137 de 3 de noviembre de 1998, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, es ajustada a derecho y no viola régimen alguno surgido con posterioridad a las pruebas apreciadas indebidamente.

LA RÉPLICA Sostiene que era necesaria la titularidad del derecho, antes de la expedición del Decreto 80 de 1980, para obtener la continuidad de los beneficios convencionales, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1 de abril de 2008, radicación 32750, reiterado en sentencia de 15 de diciembre de 2008, radicación 35401, por lo que las cuestiones planteadas por la recurrente ya han sido objeto de pronunciamiento, como lo asentó al referirse al laudo arbitral, en la sentencia de 8 de julio de 2008, radicación 32158, y a los derechos adquiridos en decisión de 1 de abril de 2008, radicación 32750, de las que transcribe algunos pasajes, y culmina su oposición al resaltar que según el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el único competente para fijar prestaciones sociales de empleados públicos es el Congreso de la República, potestad que no se le ha atribuido a las Universidades, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1997, cuyo texto reproduce.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se exhibe por fuera de toda discusión que la demandada, a partir del 27 de agosto de 1980 (cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980), pasó de tener la calidad jurídica de trabajadora oficial a la de empleada pública, la que conservó hasta cuando dejó de laborar al servicio de la demandante, el 27 de septiembre de 1998.

De tal suerte que María Liliam Amparo Arboleda Álvarez sólo tuvo la condición jurídica de trabajadora oficial desde el 24 de abril de 1975 hasta el 26 de agosto de 1980, es decir, durante 5 años, 4 meses y 3 días. Sin duda, ese tiempo de servicios se ofrece insuficiente en la perspectiva de que, en su calidad de trabajadora oficial, pudiese acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo agregada a los autos, que reclamaba 20 años de servicios a la Universidad y 45 años de edad.

Para la Corte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo no sería aplicable a la demandada, desde luego que desde el 27 de agosto de 1980 tenía la calidad de empleada pública. En esas condiciones, la Resolución No. 16137 de 3 de noviembre de 1998, en cuanto aplicó la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y reconoció la pensión de jubilación a María Liliam Amparo Arboleda Álvarez, por haber laborado más de 20 años al servicio de la Universidad de Antioquia y contar con más de 45 años de edad, deviene ilegal, justamente por contrariar el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.

La demandada ha esgrimido, en su defensa, que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, que remitía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977. A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica-, es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

Ése es el alcance del laudo arbitral que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación en su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

Tal es la inteligencia que, como lo tomó en consideración el Tribunal, esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en la sentencia de 1 de abril de 2008, radicación 32750, que se citó por el juez de la alzada, se expresó: “La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en los desatinos que le atribuye el cargo, pues la apreciación que hizo de las pruebas, en particular del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, es correcta. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 1 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le sigue a MARÍA LILIAM AMPARO ARBOLEDA ÁLVAREZ.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 39782 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Parte demandada: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 2 13