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39780(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39780 Silena Ochoa López vs. Banco Cafetero Bancafé S.A. en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39780 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILENA OCHOA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.

ANTECEDENTES SILENA OCHOA LÓPEZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios, prestaciones sociales causados y los aportes a la seguridad social. Subsidiariamente, la indemnización legal de perjuicios, por terminación unilateral y sin justa causa, que comprenda: el lucro cesante, el daño emergente y los daños morales.

La indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 17 de julio de 1978 al 6 de febrero de 2003; fue despedida injustamente por la demandada, quien adujo el haber incurrido en descuido e inobservancia de sus obligaciones, lo que, según el reglamento interno, era falta grave; los hechos imputados no fueron cometidos por ella en al forma como los presenta el Banco y, si hubo descuido y negligencia, fue por parte de otros funcionarios que realizaron la operación; con el despido se le ocasionaron graves perjuicios materiales y morales; estaba afiliada al sindicato y al día en el pago de las cuotas, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva que establece la acción de reintegro e indemnización por despido injusto; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 294 - 314), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, sus extremos, que dio por terminado el contrato laboral de la actora pero por justa causa y que la actora agotó la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto, debía probarse o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, innominada o genérica, prescripción de la acción de reintegro. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2007 (fls. 585 - 601), declaró que el despido de la actora fue con justa causa y absolvió a la demandada de todas las pretensiones a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trascribió la carta de despido, de la cual concluyó que el rompimiento por parte la demandada se cimentó en el descuido e inobservancia de las instrucciones impartidas por el Banco, que constituyeron grave negligencia en el ejercicio de sus funciones, y que se concretaron: en haber hecho entrega el 1 de febrero de 2002, de la tarjeta débito y el sobreflex al supuesto señor José Salvador Ramírez Bravo, sin hacer firmar el listado de entrega de tarjetas, previa verificación de la identidad del titular; y el haber diligenciado nueva tarjeta de firmas de Ramírez Bravo sin verificar las condiciones iniciales de la cuenta e investigar los motivos del cambio de firmas, además de la destrucción de la tarjeta de firmas que se cambiaba.

Seguidamente, entró el Tribunal a analizar si lo argüido por la demandada en la carta de despido estaba demostrado, en cumplimiento de lo cual observó que la apoderada de la actora, en los hechos 10 y 11 de la demanda, había admitido que ésta había entregado al supuesto José Salvador Ramírez Bravo, la tarjeta débito 4553712931749603 y el sobreflex que contenía la clave de la misma, habiéndole hecho firmar el listado y una vez verificado que la firma correspondiera a la de la tarjeta, toda vez que Adriana María González Benavides, a quien le correspondía la entrega de la tarjeta, se lo había solicitado y, además, era costumbre en el Banco que un asesor efectuara los dos procedimientos para agilizar la operación. Igualmente observó el ad quem que, en comunicación enviada por la demandante al Jefe de Seguridad de Bancafé, el 26 de agosto de 2002, ésta le había informado que el 1 de febrero de ese año había hecho entrega de la tarjeta débito y el sobreflex, previa verificación de la firma impuesta en el listado de entrega contra la tarjeta de firmas correspondiente y presentación del documento de identidad.

Relacionó luego, lo dicho por la actora en sus respuestas a las preguntas 2, 3 y 14 del interrogatorio de parte que absolvió, para señalar más adelante que aunque ésta había sido citada a rendir descargos, según se desprendía de la comunicación del 23 de octubre de 2002 (fls. 20 a 28), en la audiencia solamente se había referido al hecho segundo, esto es, el acaecido el 5 de abril de 2002, de acuerdo con el acta de folios 29, 3, 33.

Al dar por sentado que la demandante había aceptado que ejecutó una labor que no le correspondía, conforme a los reglamentos de seguridad del Banco (entregar la tarjeta débito a un titular de cuenta), en el cual había omitido hacer firmar el listado, transcribió el artículo 66, numerales 3, 7 y 10 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 444 y 445), que califica como faltas graves: “3º.

Excederse en las atribuciones otorgadas sin previa autorización del superior competente. / 7º. El incumplimiento de órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos. / 10º. El incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos.”, respecto de lo cual concluyó: “La misma demandante admitió que por motivos de seguridad y tal como se establece en el Manual de Seguridad, las actividades de entrega de la tarjeta débito y del sobre flex o clave de la respectiva, deben cumplirse por personas diferentes; pero que ella realizó las dos funciones a petición de su compañera de trabajo y también asesora comercial, Adriana María González – folio 487 vuelto -; por manera que incurrió por este hecho en desacato a las instrucciones impartidas por el Banco y, por ende, en exceso de funciones; conductas calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo; lo que conlleva a concluir que el Banco tenía la posibilidad de despedir a la infractora, como lo hizo, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 79, cláusula quinta, literal A, numeral 6, del mismo Reglamento Interno de Trabajo – folios 447 y 451 -.

“Ahora bien, dicha falta no está supeditada a que se haya causado o no perjuicio a la entidad, puesto que esa condición no se encuentra establecida en el Reglamento Interno de Trabajo; de modo que ninguna importancia tiene si con ese accionar se posibilitó o no un fraude a la cuenta de un persona que fue suplantada, siendo también inocuo tomar en cuenta si las autoridades penales encontraron o no responsabilidad penal en la acción de la actora; ya que en esa jurisdicción se valora la presunta conducta delictiva desplegada por la actora y el daño o amenaza de daño a los bienes jurídicos protegidos, de acuerdo a nuestra legislación penal, en tanto que en la jurisdicción laboral se hace un juicio de la conducta respecto de las obligaciones que competen al trabajador originadas en el contrato de trabajo que en todos los casos impone el cumplimiento de la labor en los términos pactados y conforme a las instrucciones que sean impartidas por el empleador.

“Es así como, por encontrarse evidenciado este hecho, queda relevada la Sala de analizar si el segundo que se le endilgó por el banco a la demandante existió o no, aspecto fáctico que permite la confirmación de la sentencia recurrida…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, consecuencialmente, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por interpretación errónea, los artículos 58 y 60 del C. S. T.; Decreto 2351/65, literal A, numerales 4, 5 y 6, lo que, dice, llevó a la aplicación de los artículos 5, literal a, numerales 4 y 6, 60, numerales 1, 4, 6, 7 y 15, 66, numerales 7 y 10, del Reglamento Interno de Trabajo; 21, 32 y 79 de la convención colectiva de trabajo.

Señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios de ESPERANZA ESCANDÓN (fl. 333), HESNEIDER DUQUE VÉLEZ (fl. 349) y FREDY GARCÍA SOLÍS (fl. 483), demuestran que la demandante no cometido –sic- los hechos que se le endilgan en la comunicación de terminación de su contrato de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que era costumbre reiterada que en la entidad bancaria un mismo asesor prestara dos servicios, de un lado la entrega de tarjetas débito y la entrega de sobreflex. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad de la demandante era la de entregar el sobreflex, que contenía la clave. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de fecha octubre 4 de 2002 – Reclamación de JOSÉ SALVADOR RAMÍREZ BRAVO a la oficina de la entidad demandada en Palmira, donde se determina que el procedimiento irregular lo realizó ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito 4 de octubre de 2002, en el numeral 8 se dijo que ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ BENAVIDEZ que ella no le entregó personalmente la tarjeta al cliente sino que fue SILENA OCHOA quien lo hizo porque estaba atendiendo y ya le había entregado el sobreflex. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la persona que activó la cuenta fue la señora ESPERANZA ESCANDON.” Dice que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación de los testimonios de Esperanza Escandón, Hesneider Duque Vélez y Fredy García Solís. En la demostración, transcribe los testimonios antes señalados, para después afirmar el censor que el informe suscrito por Libardo Murillo Cuevas (fls. 34 – 42), dirigido a la Dirección General de Justicia, señala que la responsabilidad en la entrega de la tarjeta era de Adriana María González, pero que como el cliente llegó a donde Silenia Ochoa, ella le entregó el sobreflex y que aquélla le pidió a ésta que entregara la tarjeta débito al cliente; que el procedimiento era irregular porque Adriana María González debía identificar al cliente, entregarle la tarjeta y hacerle firmar el listado; que, de dicho informe se desprende que la persona que activó la cuenta fue Esperanza Escandón; que Silenia Ochoa fue la que entregó la tarjeta débito y el sobreflex, haciéndole firmar un litado de recibido al cliente, lo que hizo a petición de Adriana González; que de los testimonios relacionados se desprende que la demandante no tuvo ninguna participación en los hechos donde resultó defraudado el señor José Salvador Ramírez, y que la entrega de la tarjeta no fue irregular; que es incuestionable que la demandante no se extralimitó en ninguna de sus funciones, ni las omitió; que, especialmente, la función que se le atribuye estaba asignada a Adriana María González.

LA RÉPLICA Dice que son protuberantes los errores de técnica que presenta la formulación del cargo; que el concepto de violación que se invoca solo es pertinente en la vía directa; que en la proposición jurídica se denuncia el quebrantamiento de normas del reglamento interno y la convención colectiva, que en casación solo se consideran como pruebas y no tienen el carácter de normas jurídicas; que el cargo se basa en testimonios que no son prueba calificada en casación; que, de todas maneras está demostrada la participación de la actora en las conductas que adujo la demandada para su despido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente son múltiples los errores de técnica que presenta la formulación del cargo que impiden su estudio de fondo. En primer lugar, es impropio denunciar por la vía indirecta la violación de la ley por interpretación errónea, pues este tipo de infracción, como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, es propio de la vía directa, en cuanto el cuestionamiento que en realidad se hace a la sentencia es de tipo jurídico, respecto al entendimiento errado que tuvo el Tribunal de una o varias disposiciones jurídicas, lo que nada tiene que ver con los hechos deducidos en juicio, ni con la estimación de las pruebas sustento de la decisión. Es tan obvio lo inapropiado de la modalidad de infracción de la ley denunciada, que el censor ni siquiera intenta un ejercicio hermenéutico de las normas que dice fueron violadas como demostración de la acusación, de donde su denuncia se queda en el aire.

También resulta desacertada la inclusión en la proposición jurídica por parte del censor de algunos artículos del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva, pues estas estipulaciones no participan de la misma naturaleza de las normas jurídicas, sino, como lo señala la réplica, apenas constituyen medios de prueba, de los cuales solo se puede predicar la falta de estimación o la apreciación errónea.

La prueba testimonial en que apoya la censura los diversos errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, como también lo observa la réplica, no es prueba calificada en casación, por lo que con base en ella no se puede estructurar un cargo en el recurso extraordinario, pues solo son aptos para ello, según la ley, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Además, el informe de la Unidad de Seguridad dirigido a la Dirección General Jurídica (fls. 34 – 42), no resulta suficiente para quebrar la decisión, pues, conforme se dejó visto, el Tribunal formó su convencimiento sobre otras pruebas, como la confesión de la apoderada de la actora en los hechos 10 y 11 de la demanda; la comunicación enviada por la demandante al Jefe de Seguridad de Bancafé, el 26 de agosto de 2002; y las respuestas a las preguntas 2, 3 y 14 del interrogatorio de parte que absolvió la actora.

Pruebas que no fueron atacadas por la censura, por lo que se mantienen incólumes sosteniendo la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 58 y 60 del C. S. T.; 7, literal A, numerales 4, 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965; 66, numerales 3, 7 y 10, 73 y 79 del Reglamento Interno de Trabajo; 32 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Básicamente sustenta la acusación en que: “La interpretación que hace la magistratura en la sentencia cuestionada es extralimitada por que de una parte el art. 58 del C. S. T., refiere a obligaciones especiales del trabajador, lo que lleva a concluir que la más especial y fundamental de las obligaciones del trabajador es ejecutar personalmente la labora –sic- a que se ha comprometido.

De lo que se deduce que hay obligaciones para los trabajadores que no son especiales, la violación grave debe ser sobre las obligaciones especiales. El art. 58 y 60 no trae como prohibición a los trabajadores el concepto de falta grave, como pretende hacerlo ver la sentencia demandada. El incumplimiento de las obligaciones sean especiales o comunes es algo a que está obligado el trabajador, es decir un hacer positivo, en tanto que la prohibición es una limitación, es un no hacer es una conducta negativa de contención.” LA RÉPLICA Dice que además de los errores técnicos denunciados en el primer cargo, que ahora se repiten, se suman el que la censura omite demostrar la aplicación indebida de las normas que señala y el que acepta la conclusión fáctica del fallo del Tribunal, al dirigir el ataque por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el primer cargo, incurre el censor en la formulación del segundo en errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. Además de incurrir en el grave defecto, acusado en el anterior cargo, de incluir en la proposición jurídica estipulaciones del Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, que no son normas jurídicas de alcance nacional, sino, para efectos del recurso, meras pruebas, plantea el censor en la proposición jurídica la violación de unas normas por aplicación indebida, mientras que en la demostración se refiere es a la interpretación errónea que de esas mismas disposiciones hizo el Tribunal, lo que resulta ser contradictorio.

No obstante, debe señalarse que el Tribunal en ningún momento hizo exégesis de las disposiciones a que se refiere la censura, las cuales ni siquiera mencionó, pues el sustento de la decisión estribó básicamente en que la demandante había incurrido en unas conductas, calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que el Banco tenía la posibilidad de despedir a la infractora, al tenor de lo previsto en los artículos 73 y 79, cláusula quinta, literal A, numeral 6 del Reglamento Interno de Trabajo, lo que no supone que el Tribunal hubiere interpretado con error los artículos 58 y 60 del C. S. del T..

En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $2.500.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por SILENA OCHOA LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2