Micelio
39779(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39779 LÉIDER SUÁREZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LÉIDER SUÁREZ PÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 110 meses de prisión, como autor del delito de tentativa de homicidio.

Allí mismo se decretaron las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; y se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo de segundo grado, remitiendo al escrito de acusación, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “La presente investigación se origina con ocasión de la captura en flagrancia que hiciera el patrullero de la policía nacional, ALEJANDRO OBANDO, el pasado 25 de abril del presente año en el carril N° 8 del Peaje de Flandes, 49+700 metros, quien se encontraba junto con otros policiales, retirando a varias personas hinchas de equipos de fútbol, cuando ya se encontraban retirados de las casetas de peaje escuchan un disparo regresando al peaje, encontrando a una persona de sexo masculino herido tirado en el piso, sobre la plataforma del carril N° 8 frente a la cabina N° 8 junto él dos personas más, y cerca de este el celador del peaje LÉIDER SUÁREZ PÉREZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.908.850 de Flandes, con su arma de dotación en la mano, procediendo en consecuencia a capturar en flagrancia”.

DECURSO PROCESAL El 26 de abril de 2010, ante el Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, fue legalizada la captura de LÉIDER SUÁREZ PÁEZ. Allí mismo se le formuló imputación por el delito de homicidio en su modalidad imperfecta de tentativa, a la cual no se allanó. La Fiscalía retiró su solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El 24 de mayo de 2010, fue presentado el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de El Espinal. Consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 29 de junio de 2010. Allí, se atribuyó al procesado el delito de homicidio simple tentado. El día 13 de agosto de 2010, se adelantó la audiencia preparatoria.

Los días 7 y 8 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, a cuya terminación el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio en contra de LÉIDER SUÁREZ PÁEZ. El fallo de primer grado fue emitido el 30 de marzo de 2011; de inmediato fue apelado por la defensa, que dentro del término legal hizo llegar el correspondiente escrito de sustentación. El 5 de junio de 2012, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por la defensa del procesado LÉIDER SUÁREZ PÁEZ, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Principal. Dentro de la órbita de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista dice que se materializó una “ violación directa de Constitución Nacional y la Ley Sustancial Penal, por errores de hecho… ” A renglón seguido, el demandante advierte que el Tribunal incurrió en errores de hecho que detalla como: no dar por demostrado que el procesado no conocía al lesionado; que además el primero corresponde a una persona pacífica; y que la víctima es “ un vagabundo ”.

Luego, advierte el casacionista que el ad quem “ apreció erróneamente y desestimó ”, entre otros, la experticia médico legal que determina el lugar de disparo y su ocurrencia a corta distancia, dado que se apreció tatuaje en las zonas lesionadas; el testimonio del patrullero Alejandro Obando, que describe cómo apreció nervioso al procesado, el cual le manifestó que la víctima se le abalanzó; el testimonio de Carlos Cifuentes, en cuanto describe que tres personas, incluido el afectado, intentaron quitarle el arma al acusado; lo dicho por Carolina Leal Ortegón, respecto a cómo el procesado debió defenderse y la presunta intención del ofendido y sus acompañantes de robar el peaje; y, lo declarado por Leonardo Sánchez, en cuanto sostiene que varias personas atacaron al acusado, con el ánimo de robar el peaje, y debió él repelerlos.

Dice el recurrente que esos yerros operan trascendentes, pues, de no haberse presentado el fallo hubiese sido absolutorio, al concluirse que su representado judicial actuó en legítima defensa de su vida y de los dineros de la concesionario del peaje bajo su cuidado. Finalmente, el impugnante asume el examen particular de las que entiende razones por las cuales el acusado debió actuar en legítima defensa, citando doctrina referida al tópico, en su variante putativa.

Pide, acorde con lo expuesto, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea expedido fallo absolutorio a favor de LÉIDER SUÁREZ PÁEZ. 2. Cargo subsidiario. Señala el casacionista que acude a la causal segunda “por desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas al imputado ”. En concreto, el recurrente aduce que la violación citada deriva de que no se atendió a favor del procesado el principio in dubio pro reo.

En sentir del impugnante, la confrontación de las pruebas de cargos con las de descargos, sumado a las que fueron “erróneamente apreciadas y las desestimadas ” por el Tribunal, genera duda acerca de cuál pudo ser la intención de la víctima y sus acompañantes, máxime cuando un grupo de atestantes advierte que varios intrusos acudieron con ánimo delictivo al peaje, ora para hurtar el producido monetario, ya buscando apoderarse del arma del acusado.

En aplicación, entonces, de lo consagrado en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, postula el demandante, debe casarse el fallo condenatorio para en su lugar absolver al procesado. C O N S I D E R A C I O N E S Cargos principal y subsidiario. La Sala estima necesario abordar en un solo apartado argumental los dos cargos propuestos por el recurrente, dado que ambos constituyen apenas el rótulo formal utilizado para dedicar sus esfuerzos a entronizar su muy parcializada visión de la prueba y, en concreto, de la credibilidad que en su sentir ha de darse a los testigos de cargos y descargos, sin que jamás, así fuese adjetivamente, module un fundamento cierto para advertir la existencia del vicio propuesto.

Ya lo ha dicho reiteradamente la Corte, y debe repetirse, que el alegato de instancia en el cual una parte pretende hacer ver como mejor su interpretación de la prueba, no es propio del escenario casacional, en tanto, las decisiones de los falladores, que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y están prevalidas de la mayor autoridad que deriva de saberlas imparciales, únicamente pueden derrumbarse a través de la demostración de un yerro trascendente, conforme las causales instituidas en la ley.

Por lo demás, la enorme carga subjetiva que implica otorgar o negar credibilidad a determinado testigo, hace que esa no sea una ruta adecuada de controversia casacional, si a la crítica no se acompaña la definición específica de alguno de los yerros objetivos o valorativos que nutren la vía indirecta de ataque. No es posible, de igual manera, utilizar los mismos argumentos para solventar el indeterminado error de hecho propuesto en el primer cargo y esa bastante etérea afirmación de vulneración de garantías procesales que nutre el segundo, pasando por alto que la omisión en aplicar el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, no representa un vicio de estructura procesal o de garantía, y el cargo depende necesariamente de que se demuestre algún tipo de error directo o indirecto, dado que esa afectación puede operar por varias vías.

Acerca de la forma de argumentar la violación indirecta de la ley, que parece ser la propuesta en la cual se soportan ambos cargos, esto dijo la Sala: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Parece que el casacionista busca demostrar que se presentaron falsos juicios de identidad y de existencia –eso, cuando menos, se desprende de sostener que el Tribunal apreció erróneamente y desestimó determinados elementos de juicio-, pero nada sustenta sobre el particular, limitándose a realizar afirmaciones contundentes que carecen de soporte, en auténtica petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse-, sin siquiera precisar cómo operó el yerro.

Es que, si se trata de vicios objetivos que se fundan no en la valoración de la prueba, sino en la forma en que su texto es leído, lo menos que cabe esperar es la transcripción de lo que el medio expresamente contiene, para luego confrontarlo con lo que específicamente leyó el juzgador y así permitir observar la desarmonía. En lugar de ello prefirió el recurrente resumir lo que en su entender consignan determinados medios suasorios, para luego relacionar la conclusión que dice adelantó el Tribunal, en fundamentación inane que impide de la Corte verificar la efectiva materialización del vicio objetivo propuesto, por elemental sustracción de materia.

Sin embargo, aún de consistir la propuesta del demandante en la presunta omisión del fallador, al pasar por alto la declaración de algún testigo, es lo cierto que la sola verificación de los fallos de ambas instancias –que constituyen unidad inescindible, como quiera que coinciden en la decisión y su soporte- evidencia que ello no ocurrió e incluso que amplios apartados se destinaron a resolver la cuestión básica de la causal eximente de responsabilidad propuesta por el procesado y su defensor a partir de lo dicho por los testigos de descargos.

En particular, se destinaron específicos espacios argumentales a verificar la credibilidad de lo dicho por Alejandro Obando, Carolina Leal Ortegón, Carlos Cifuentes y Jaime Leonardo Sánchez, sólo que se estimó que a partir de lo expuesto por ellos no es posible perfilar la legítima defensa planteada, sea porque su credibilidad se encuentra minada ante las profundas contradicciones en que incurren, o en atención a que lo relatado permite colegir que el procesado no estaba en inminente peligro y pudo usar medios menos letales para repeler la presunta agresión. Las valoraciones de las instancias incluso se detuvieron ampliamente en el principal testigo de descargos, Jaime Leonardo Sánchez, describiendo a detalle las imprecisiones en que incurre, de tanto calado que impiden otorgar credibilidad a su narración de lo ocurrido, evidentemente interesada en favorecer al acusado.

Cabe anotar, de igual forma, que el resultado de la experticia médico legal sí fue tomado en cuenta por las instancias, pues, no solo se hizo referencia expresa al mismo, sino que de allí se dedujo que, cuando menos, el procesado se hallaba a una distancia de un metro del agresor y ello le permitía maniobrar de forma distinta a disparar contra su humanidad.

En fin, cuando el casacionista dice no haberse tomado en cuenta que el procesado no conocía con antelación a la víctima, que el primero es un hombre pacífico, padre ejemplar, y que el segundo se rotula como vagabundo, bien poco hace por advertir cuál es el efecto de esos hechos entendidos demostrados o dónde reposan esas afirmaciones, que así planteadas ningún efecto producen de cara a los cargos postulados.

Evidente que los cargos planteados por el casacionista apenas representan su particular visión de lo que la prueba arroja, sin definir la existencia de los vicios que dice materializados, ni mucho menos su trascendencia, indefectible se erige la inadmisión de la demanda, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LÉIDER SUÁREZ PÁEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.