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39775(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39775 Manuel Tovar Méndez vs. Antonio Araujo y Compañía S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39775 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL TOVAR MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad ANTONIO ARAUJO & CÍA. S. A.

ANTECEDENTES MANUEL TOVAR MÉNDEZ llamó a juicio a la sociedad ANTONIO ARAUJO & CÍA. S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación y las mesadas pensionales causadas; la indemnización del artículo 8 de la Ley 10 de 1972; la indexación de lo anterior; el saldo correspondiente de su cesantía y demás prestaciones sociales, dejadas de pagar, debiendo realizar su liquidación desde el 21 de octubre de 1954, fecha de ingreso; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 21 de octubre de 1954 hasta el 30 de junio de 1990; nació el 23 de mayo de 1927; para 1969, fecha en que el ISS empezó a asumir el riesgo de vejez, ya tenía 15 años al servicio de la demandada; en la liquidación de sus prestaciones sociales, se tomó como fecha de vinculación el 1 de septiembre de 1978.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el demandante laboró a su servicio entre el 1 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1990 y que el contrato de trabajo terminó por justa causa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 91 - 102), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 8 de octubre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “A folio 12 del expediente obra formulario de inscripción del actor a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, diligenciado por la entidad accionada y allí se registra como fecha de ingreso a la empresa el día 21 de octubre de de 1954.

Sin embargo, a folio 53 reposa copia de un contrato de trabajo celebrado por los hoy contendientes el 7 de septiembre de 1976, y según la cláusula inserta en el mismo, para efectos del pago de prestaciones los contratantes tienen como fecha en que se inicia la prestación del servicio el 1 de enero de 1966 y también se anota en este documento que el contrato allí contenido deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad entre las partes.

“Las citadas pruebas ponen de manifiesto que, probablemente, existieron dos vinculaciones, pues, la suscripción de un nuevo contrato así lo indica, máxime, cuando en la demanda no se hizo mención de este convenio ni se indicó que había sido mera apariencia o simulación lo plasmado en el mismo. “Con base en lo anterior se tiene que, si existió un contrato antes del celebrado en 1976, debían probarse los extremos temporales del mismo porque solo así podía saberse cuál era el tiempo a computar.

Sin embargo, se desconoce cuándo finalizó la relación que, según del documento de folio 12, se inició en 1954 y siendo así mal podría darse por establecido que para el año de 1969, fecha en que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en Cartagena, el actor tenía más de diez años, pues solo existe certeza de que hubo una relación que entró en rigor en 1966 y finalizó en 1990.

De modo que solo aparece demostrado que para el año de 1969 el actor tenía tres años de servicio, aproximadamente. “De acuerdo con la prueba documental visible a folio 13 la sociedad demandada le comunica al actor que a partir del 1 de julio de 1990 se da por terminado el vínculo laboral debido a que le fue reconocida una pensión de vejez por parte del ISS, decisión que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 14, literal a), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, situación que aparece demostrada con la prueba documental visible a folios 44 y 45, contentiva de la resolución 0183 de fecha mayo 15 de 1990.

“Teniendo en cuenta lo anterior, resulta improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada por el demandante, toda vez que la demandada cumplió con la obligación de afiliarlo al Seguro Social y en virtud de ello, se subrogó respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. De modo que era a la entidad aseguradora a quien le correspondía cubrir el riesgo como en efecto lo hizo.

“Conviene recordar que la implementación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue previsto como un amparo transitorio o provisional, por el art. 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los arts. 193 y 259 del C. S. T.. “Tales normatividades disponían que las prestaciones sociales comunes dejarían de estar a cargo de los patronos y empresarios, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los respectivos Riesgos Laborales.

“Al asumir el ISS los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los empleadores quedaron en una de estas situaciones en relación con cubrimiento de estos riesgos, de conformidad con esas disposiciones y en concordancia con el inciso 2º del art. 76 de la Ley 90 de 1946: o quedan total y definitivamente subrogados por el ISS o lo fueron solo parcialmente.

“El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, entró a regir el 19 de diciembre de 1966. Sin embargo en Cartagena el ISS inició labores el 28 de enero de 1969, y asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esta misma ciudad el 3 de marzo de 1969. “Teniendo en cuenta el tiempo servido por el actor, hecho que como se dijo quedó acreditado con la prueba documental visible a folios 53 a 54, fácilmente se comprueba que no tenía diez años de servicios cuando el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Cartagena ya que solo había completado tres años.

De manera que la afiliación al ISS liberó al empleador respecto al riesgo de vejez, el cual debía cubrirlo dicha entidad mediante el pago de la pensión correspondiente, al consolidarse los requisitos para acceder a ella, tal como aconteció en el caso bajo examen. “Sumado a lo anterior, cabe anotar que si bien la ruptura del vínculo se produjo estando en vigencia la Ley 171 de 1961, norma que consagraba el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hubieren sido despedidos sin justa causa con diez o más años de servicios y menos de veinte, de acuerdo con los artículos 6 y 8 de la Ley 171 de 1961, para poder ser beneficiario de dicha prestación era necesario demostrar que fue injusta la ruptura del vínculo, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen, donde quedó acreditado que el vínculo terminó por un motivo justo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida (falta de aplicación), los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 8 de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 22, 24, 27, 37, 47 (subr. Art. 5 Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 259, 260, 264, 267, mod.

Art. 37 Ley 50 de 1990, mod. Art. 133 Ley 100 de 1993, 273 y 340 del C. S. T.; 31, 50, 51, 54 A, 56, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 175, 183, 252 – 1 -2 -3, 258, 262 – 3, 272, 273, 289, 290 del C. P. C.; 3 Decreto 2677 de 1971. Todo debido a errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador, como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y su contestación y del documento de folio 12.

Como errores de hecho, señala los siguientes: “1. no dar por demostrado estándolo, que el demandante fue vinculado a la demandada desde el día 21 de octubre de 1954, tal y como consta en prueba documental que obra a folio 12 de la demanda, documento diligenciado, tramitado y suscrito por el mismo representante legal de la empresa, tal como lo expresa en la diligencia de interrogatorio de parte y que además como podemos apreciar, nunca fue tachado de falso, por lo cual, tiene pleno valor probatorio.

“2. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que para cuando el Instituto de Seguro Social empezó a regir en Cartagena el 3 de marzo de 1969, el demandante tenía 14 años, 7 meses y 14 días de servicio para la demandada, por haber sido vinculado a la misma desde el día 21 de octubre de 1954, por lo tanto tiene derecho a reclamar la pensión completa de jubilación. “3.

Invertir la carga de la prueba respecto a la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C. S. T. y S. S., a favor del empleado. “4. No dar por demostrado, estándolo, la permanente subordinación laboral del señor MANUEL TOVAR MÉNDEZ, para la sociedad demandada desde el 21 de octubre de 1954, por lo que no se perdería la antigüedad si se cambiara la forma de constatación laboral.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes, empezó a regir el 1 de enero de 1966, presumiendo el juez de instancia que debieron existir dos (2) contratos de trabajo y que el último si bien dejaba sin efecto al primero, no eliminaba la antigüedad, ya que según mi representado él siguió laborando sin solución de continuidad en el mismo cargo, mismas funciones, mismo horario y mismo salario.” Como pruebas mal apreciadas, señala: la demanda y el documento de folio 12; como pruebas no apreciadas, indica: la contestación de la demanda, la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

En la demostración, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del ad quem, afirma el censor que la conclusión de éste de no tener en cuenta el documento de folio 12, porque a folio 53 a 54 obra documento con el cual se presume que existieron dos contratos de trabajo entre las partes, contraría la evidencia, pues, dice, el juez de alzada olvidó que el contrato de trabajo se puede demostrar por diversos medios y si en la demanda el actor afirmó que fue vinculado desde el 21 de octubre de 1954 y que laboró sin solución de continuidad en el mismo cargo, entonces, es cierto porque, asevera, la demanda es una confesión sobre los hechos y le correspondía a la demandada demostrar lo contrario; que, además, el demandante demostró su afirmación con el formulario de inscripción a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, suscrito por el representante legal de la demandada, como lo afirma en el interrogatorio de parte; que al no ser tachado de falso el documento de folio 12, tiene pleno valor y es una prueba contundente y relevante del hecho de la vinculación laboral; que, por lo tanto, no puede presumir el juez de la alzada que se trató de dos vinculaciones y, menos, que por la suscripción de un nuevo contrato se pierde la antigüedad en la empresa; que desde de la fecha de vinculación, el 21 de octubre de 1954, hasta la que entró en vigencia el ISS (6 de marzo de 1969), habían transcurrido 15 años, y, además, no era obligatoria la afiliación a esta entidad, como, dice, lo ha afirmado esta Corporación; que si desde su vinculación el 21 de octubre de 1954, hasta la fecha que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, para hacerlo suscribir un contrato escrito el 3 de enero de 1966, ya el trabajador tenía más de 10 años de estar vinculado, por lo que también tendría derecho a la pensión. Señala que los errores del Tribunal consistieron, en: haber dado plena validez al documento que obra a folios 53 y 54, sin tener en cuenta que el cambio de forma de contratación no cambia las condiciones de trabajo y la antigüedad del mismo; haber presumido que existieron dos contratos de trabajo; no haber dado plena validez a la prueba documental que obra a folio 12; no dar por demostrado que el demandante fue vinculado a la demandada desde el día 21 de octubre de 1954; haber presumido que con el cambio de contrato de trabajo verbal a escrito se perdía la antigüedad en la empresa.

Dice que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente la demanda y el documento de folio 12, habría deducido que el hecho primero de la demanda se acreditaba con dicho documento y que el aportado a folios 53 y 54, lo que hacía era cambiar la forma de vinculación, pero que por esto no se perdía la antigüedad. En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 8 de marzo de 1996, radicación 8360, para luego, al considerar demostrados los errores de hecho que le imputa al Tribunal, terminar con unas consideraciones de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal si tuvo en cuenta y le dio plena validez al documento de folio 12, tanto es así que, conforme a él, llegó a la conclusión de que con anterioridad al contrato de trabajo que suscribieron las partes el 7 de septiembre de 1976, probablemente había existido otra vinculación del actor.

Ahora bien, no obstante que el Tribunal si valoró la prueba y dedujo de ella la existencia de una vinculación anterior del actor, consideró que ella no era suficiente para establecer una relación continuada desde el 21 de octubre de 1954, pues estimó que debía la prestación del servicio posterior a esa fecha, porque solo así podía saberse cuál era el tiempo a computar, toda vez que se desconocía cuando había finalizado dicha relación. Afirmar no es probar, como lo aduce el censor.

Para que exista confesión de parte, deben reunirse los requisitos previstos en el artículo 195 del C. P. C., especialmente, el previsto en el ordinal segundo, esto es, “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” Los hechos que favorecen a la propia parte que los afirma y que constituyen los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue ( causa petendi ), como es la prestación del servicio del actor desde el 21 de octubre de 1954, están sujetos a la carga de la prueba en la forma prevista en el artículo 177 del C. P. C., por lo que no bastaba al actor afirmar en su demanda que había laborado para la demandada sin solución de continuidad en el mismo cargo desde el año de 1954, como lo dice la censura, sino que ha debido probarlo, que es precisamente lo que no encontró el Tribunal se hubiera acreditado.

Por otra parte, el documento de folio 12 solo acredita que, por lo menos, para la fecha de la inscripción el demandante era trabajador de la demandada, no que esa situación hubiere permanecido hasta el 1 de enero de 1966, en que se dice en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 7 de septiembre de 1976 (fls. 53 – 54), que empezó a laborar el trabajador, por lo que no puede decirse que se hubiere equivocado el sentenciador en la apreciación de estos dos documentos.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MANUEL TOVAR MÉNDEZ contra ANTONIO ARAUJO & CÍA. S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2