21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39772 Fallo de Instancia - Luz Mary Flórez y Otros vs. Colfondos e Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 39772 Acta No.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por LUZ MARY FLÓREZ en su propio nombre y en el de sus menores hijos CÉSAR ARLEY y SINDY BIBIANA RESTREPO FLÓREZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el referido juicio. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que remitiera con destino al proceso, la historia laboral del señor Julio César Restrepo Rivas, ya fallecido, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No.15.367.958 de Apartadó, Antioquia, en la que se indicara claramente los períodos cotizados a esa entidad para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cotización de cada uno de los aportes realizados.
Recibida la información requerida se proferirá la decisión de reemplazo previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó básicamente en que, contrario a lo deducido por éste, el traslado de régimen del afiliado del sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al de ahorro individual, administrado por Colfondos, no se efectuó respetando el término de los tres años previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Confundió el ad quem, el concepto de afiliación al sistema de seguridad social, el que dado su carácter vitalicio, se efectúa a través de una primera y única inscripción y no se pierde o suspende porque se dejen de causar cotizaciones en un determinado interregno de tiempo, con la vinculación a uno de los regímenes de pensiones que contempla dicho sistema, como lo dispone el artículo 13 del Decreto 692 de 1994.
No era dable indicar que desde 1985 el trabajador estuviere matriculado en el régimen de prima media con prestación definida, - cuando se afilió por primera vez al ISS -, pues fue hasta 1995 que el afiliado manifestó su voluntad de pertenecer a uno de los regímenes contemplados en la nueva legislación, y no se encontraba en vigencia el nuevo sistema, y el único existente era el administrado por los Seguros Sociales en el sector privado; que fue sólo a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando hizo su selección inicial, para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de dicha ley, por lo que se concluyó, que pasados los tres años a los que se refiere la norma, - 7 de noviembre de 1998 -, y dado que lo hizo el 31 de enero de 1996, la afiliación no cumplió las condiciones y requisitos de ley, y por ende, no podía producir efectos legales.
Las razones expresadas, en sede de instancia, son suficientes para revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, y siendo esta la pretensión principal, es del caso estudiar la subsidiaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De acuerdo con la Resolución No. 8594 de 19 de junio de 2000 del ISS (fls. 20-22), los motivos de esta entidad para negar la prestación reclamada por la demandante, se centraron en lo dispuesto en el literal b) del numeral 6.8 de la Circular Externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, que, según se transcribe allí, señala: “Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez, vejez y muerte deberán ser reconocidos y pagados por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha del siniestro.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización”, lo cual le sirvió de base para concluir que era COLFONDOS la entidad que le correspondía reconocer la prestación, por ser ésta a la cual estaba cotizando el causante al momento de su fallecimiento, el 5 de septiembre de 1997.
No obstante, sobre la fuerza obligatoria de las interpretaciones que por vía de doctrina haga la Superintendencia Bancaria sobre las normas sociales y, específicamente, sobre el asunto debatido, ya se ha pronunciado la Sala, como en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (Radicación 25069), en donde se dijo: “Pero la fuerza obligatoria de la citada Circular de la Superintendencia Bancaria no ha sido aceptada por la Corte Suprema.
Esta en sentencia del 13 de agosto de 2002 (radicado 17784), destacó que “ las hechas por la Superintendencia Bancaria, no tienen el carácter de ser judiciales ni vinculan a los jueces, como lo pretende el cargo”. “Criterio que con mayor amplitud reiteró en la del 24 de agosto de 2202, radicación 18746 en los siguientes términos: “ Reitera la Corte que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en sus decisiones los jueces no están sometidos a las interpretaciones que, por vía de doctrina, de las normas legales efectúen entidades pertenecientes a otras de las ramas del poder público, pues ello iría en contra de la soberanía e independencia que constitucionalmente se les confiere en el ejercicio de su función y, particularmente, contra lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. “Por otro lado, de lo dispuesto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que se denuncia como erróneamente interpretado, no es dable concluir para la Superintendencia Bancaria la facultad general de interpretación doctrinaria con el alcance que le atribuye la censura, pues de allí solo surge la atribución “para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”.
“En esa misma decisión, precisó el entendimiento del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el alcance de la circular de la Superintendencia Bancaria que sirve de apoyo a la defensa de Porvenir, señalando: “En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que “la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente” (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
“Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que “cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
“Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación. “Con todo, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala al resolver recientemente un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la deducción del Tribunal no resulta opuesta a la instrucción dada por la Superintendencia Bancaria en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, si se toma en consideración que “en la Circular de la Superintendencia Bancaria se indica que ‘las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización’, de donde en el mejor sentido, en armonía con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, debe entenderse que la obligación que allí trata corresponde a afiliaciones hechas dentro de los términos legales”.
(Sentencia del 13 de agosto de 2002. Radicado 17.784).” Es claro, entonces, que la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que es la última entidad a la que el causante estuvo afiliado válidamente, y es a ella a la que deberán transferirse la totalidad de saldos por parte de Colfondos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Además, porque las cotizaciones que se hicieron al I.S.S. y a Colfondos, como lo estableció el Juez A-quo respecto de este último, cumple con el número mínimo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, información que se corrobora con la documentación aportada por el ISS a folios 59 a 60 del cuaderno de la Corte, y a 204 del cuaderno principal.
Ahora bien, el trabajador fallecido realizó aportes al ISS del 31 de octubre de 1986 al 19 de junio de 1990 y del 1 de noviembre de 1995 al 30 de enero de 1996, y a Colfondos a partir del 1 de julio de 1996 a 5 de septiembre de 1997, para un total de 262.4286 semanas de cotización, que son suficientes para haber causado el derecho. Quedó definido que el señor JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, falleció el 5 de septiembre de 1997, por lo que se itera, resulta aplicable al derecho reclamado por la parte actora, el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando “…se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.” Si bien es cierto que conforme al documento de folio 204, suministrado por COLFONDOS, el causante presentaba una mora en los aportes por los meses de julio de 1996 a septiembre de 1997, los cuales fueron pagados en abril y mayo de 1999, conforme al acuerdo de pago que suscribieron dicha entidad y la empleadora (fls. 221-223), también lo es que esa circunstancia no implica siempre perder la calidad de cotizante, tal como lo ha definido la Sala en distintas oportunidades, entre otras en la sentencia de 26 de julio de 2007 (radicación 29838), donde se dijo: “En segundo lugar, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que la mora de los aportes no implica siempre perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, como lo sostiene la censura, puesto que si bien el incumplimiento genera las consecuencias legalmente previstas, no excluye la condición que determina el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
“Así lo expresó la Sala en sentencia del 3 de agosto de 2005 (Rad. 24250), en donde se dijo lo siguiente y que para el caso resulta pertinente: “Bajo esos supuestos se observa que el sentenciador se equivocó, al considerar que la mora de los aportes implicaba perder la calidad de cotizante del trabajador afiliado al Sistema General del Pensiones, y por ello finalmente exigir cotizaciones equivalentes a 26 semanas, contabilizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez”.
“En efecto, como lo señala la acusación, sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, aún pese a incurrir en retardo o mora, puesto que si bien este es un estado de incumplimiento que genera las consecuencias legalmente previstas, no excluye la condición que determinaba el literal (a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, -conforme a la redacción vigente para el año 1999, aplicable a este caso- de que “el afiliado se encuentre cotizando al régimen”, y haya aportado 26 semanas a la fecha de la invalidez, sin consideración a un lapso determinado, como sí lo exigía su literal (b), tratándose del afiliado que hubiere “dejado de cotizar al sistema”, que se exigía ese mismo número de semanas, pero contados en el “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
“Entonces, como el Tribunal ligó los temas referidos a la mora y a la imputación de los pagos que se efectuaban a la fecha de la invalidez del accionante, con el aspecto concerniente a la calidad de cotizante o no al sistema, otorgó un alcance que no correspondía al mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y por ello incurrió en la infracción legal denunciada, porque su correcto entendimiento le hubiera llevado a concluir que el estado de mora no excluye o desvincula al cotizante, ni produce el efecto de una desafiliación. Incluso, las reglas legales de la forma de imputar los pagos o cotizaciones, de conformidad con los Decretos 1818 de 1996 o 1406 de 1999, a los cuales se remitió el sentenciador (o con el Decreto 1161 de 1994 que trata el tema), llevaban a refrendar la condición de afiliado cotizante al sistema, toda vez allí se regula un orden o prelación, según que las cotizaciones sea actuales o retardadas, junto con los respectivos intereses moratorios; luego, no cabe duda que la mora no implica la pérdida de la calidad de aportante a la seguridad social”.
“El cargo es fundado, y corresponde agregar que la permanencia de la afiliación (artículo 13 del Decreto 692 de 1994), no se pierde “por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos”, sino que puede llevar a la “categoría de inactivos” en el evento de que durante más de 6 meses no se efectúe pago o cotización alguna, de tal forma que frente a quien haga aportes, así sean tardíos, pero recibidos de acuerdo con las reseñadas normas de imputación, menos aun puede entenderse desafiliado o desvinculado del régimen”.
“Se casará la decisión acusada que revocó la condenatoria del a quo, y para la definición de instancia se considera que la diferenciación entre cotizante o no cotizante al régimen pensional, marcaba la forma de contar las 26 semanas, sin límite en un lapso determinado, o con él. Como en este evento se concluyó aquél carácter de afiliado cotizante al sistema pensional, debía establecerse si BONILLA BERMÚDEZ cotizó el mínimo de 26 semanas al momento de producirse su invalidez (27 de julio de 1999), y como ello se cumplió, en tanto sufragó aportes desde enero de 1995, aún con la interrupción que presentó entre diciembre de 1996 y junio de 1997, y con la mora que se purgaba (folios 53 y 54), corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque el sistema de pensiones garantiza el pago, entre otras, de la de invalidez para sus afiliados (artículos 13-c de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 692 de 1994)”.
“Importa anotar que no se desconoce la obligación de efectuar los aportes al sistema (artículos 13-d Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994), e incluso de sufragar los intereses en caso de mora (artículo 23 de la misma Ley 100), sino que tales imposiciones legales no determinan la diferencia entre cotizante o no al régimen, elemento trascendental para definir el mencionado requisito para la pensión de invalidez”.
“No es más lo que debe señalarse para confirmar la decisión condenatoria del a quo, teniendo en cuenta el estado de invalidez del demandante.” El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por existir una misma razón jurídica respecto al artículo 39 ibídem, permitiendo que se circunscriba el caso debatido dentro del literal a) de la norma inicialmente mencionada, lo que implica que basta acreditar 26 semanas de cotización, sin consideración a un lapso de tiempo determinado.
De otro lado, la convivencia de la actora con el fallecido quedó establecida a folios 295-296 con la declaración de la señora María de las Mercedes Restrepo Rivas, hermana del fallecido Julio César Restrepo Rivas, quien afirmó conocer a la demandante conviviendo con su hermano desde hacía 23 años, con el cual procreó cinco hijos llamados Eneida Patricia, Luis Ernesto, Dora Nely, César Arley y Sindy Viviana, que no le conoció a su hermano otros hijos ni otra compañera diferente, ni esposa, y que éstos convivieron juntos hasta la muerte del causante.
Igualmente, está acreditada la calidad de hijos del causante, mediante los registros civiles de nacimiento de folios 8 y 9. El monto de la pensión de sobrevivientes se debe establecer conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso segundo establece: “El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación.” Conforme al inciso segundo del artículo 46 del Decreto 692 de 1994, el ingreso base de liquidación de la pensión será “…el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.” El ingreso base de cotización que se indica en el fallo de primer grado, corresponde al salario promedio actualizado devengado por el trabajador en los años 1995 a 1997, atendiendo lo dispuesto en la norma que precede, se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización, tanto al ISS como a Colfondos, esto es del 31 de octubre de 1986 al 19 de junio de 1990, del 1 de noviembre de 1995 al 31 de enero de 1996 y del 1 de julio de 1996 al 6 de septiembre de 1997.
Al tomar los salarios devengados por el causante, ya actualizados, arroja la suma de $551.032,73, por lo que la pensión sería el 45% de ese monto, que arrojaría para el año 1997 una mesada pensional de $247.964,73, adeudada desde el día siguiente a la fecha de la muerte del causante, que acaeció el 5 de septiembre de 1997. Siendo entonces, como viene dicho, el Instituto de Seguros Sociales el ente responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, su imposición surge a partir del 6 de septiembre de 1997, a favor de LUZ MARY FLÓREZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CÉSAR ARLEY y SINDY BIBIANA RESTREPO FLÓREZ, que respecto de la primera será vitalicia, y de los segundos, dado que cumplieron la mayoría de edad (César Arley el 13 de marzo de 2004 y Sindy Bibiana el 21 de octubre de 2008), hasta los veinticinco años, siempre y cuando acrediten estudios, en una cuantía inicial de la mesada pensional de $247.964,73, y las siguientes, incrementadas en el mismo porcentaje en que se reajustó el salario mínimo por el Gobierno, como lo dispone la parte final del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En tales circunstancias, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene lo siguiente: SALARIO SALARIO DESDE HASTA N° DE DIAS N° SEMANAS DEVENGADO INDEXADO ISS 31/10/1986 31/10/1986 1,00 0,1429 $ 30.150,00 $ 335.328,73 01/11/1986 30/11/1986 30,00 4,2857 $ 30.150,00 $ 335.328,73 01/12/1986 31/12/1986 31,00 4,4286 $ 30.150,00 $ 335.328,73 01/01/1987 31/01/1987 31,00 4,4286 $ 30.150,00 $ 277.253,44 01/02/1987 28/02/1987 28,00 4,0000 $ 30.150,00 $ 277.253,44 01/03/1987 31/03/1987 31,00 4,4286 $ 30.150,00 $ 277.253,44 01/04/1987 30/04/1987 30,00 4,2857 $ 61.950,00 $ 569.679,96 01/05/1987 31/05/1987 31,00 4,4286 $ 61.950,00 $ 569.679,96 01/06/1987 30/06/1987 30,00 4,2857 $ 61.950,00 $ 569.679,96 01/07/1987 31/07/1987 31,00 4,4286 $ 61.950,00 $ 569.679,96 01/08/1987 31/08/1987 31,00 4,4286 $ 61.950,00 $ 569.679,96 01/09/1987 30/09/1987 30,00 4,2857 $ 61.950,00 $ 569.679,96 01/10/1987 31/10/1987 31,00 4,4286 $ 79.290,00 $ 729.135,17 01/11/1987 30/11/1987 30,00 4,2857 $ 79.290,00 $ 729.135,17 01/12/1987 31/12/1987 31,00 4,4286 $ 70.260,00 $ 646.097,08 01/01/1988 31/01/1988 31,00 4,4286 $ 70.260,00 $ 520.955,10 01/02/1988 29/02/1988 29,00 4,1429 $ 70.260,00 $ 520.955,10 01/03/1988 31/03/1988 31,00 4,4286 $ 89.070,00 $ 660.425,14 01/04/1988 30/04/1988 30,00 4,2857 $ 79.290,00 $ 587.909,62 01/05/1988 31/05/1988 31,00 4,4286 $ 99.630,00 $ 738.724,12 01/06/1988 30/06/1988 30,00 4,2857 $ 99.630,00 $ 738.724,12 01/07/1988 31/07/1988 31,00 4,4286 $ 99.630,00 $ 738.724,12 01/08/1988 31/08/1988 31,00 4,4286 $ 99.630,00 $ 738.724,12 01/09/1988 30/09/1988 30,00 4,2857 $ 99.630,00 $ 738.724,12 01/10/1988 31/10/1988 31,00 4,4286 $ 99.630,00 $ 738.724,12 01/11/1988 30/11/1988 30,00 4,2857 $ 123.210,00 $ 913.562,17 01/12/1988 31/12/1988 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 913.562,17 01/01/1989 31/01/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/02/1989 28/02/1989 28,00 4,0000 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/03/1989 31/03/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/04/1989 30/04/1989 30,00 4,2857 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/05/1989 31/05/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/06/1989 30/06/1989 30,00 4,2857 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/07/1989 31/07/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/08/1989 31/08/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/09/1989 30/09/1989 30,00 4,2857 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/10/1989 31/10/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/11/1989 30/11/1989 30,00 4,2857 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/12/1989 31/12/1989 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 713.027,41 01/01/1990 31/01/1990 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 565.343,30 01/02/1990 28/02/1990 28,00 4,0000 $ 123.210,00 $ 565.343,30 01/03/1990 31/03/1990 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 565.343,30 01/04/1990 30/04/1990 30,00 4,2857 $ 123.210,00 $ 565.343,30 01/05/1990 31/05/1990 31,00 4,4286 $ 123.210,00 $ 565.343,30 01/06/1990 19/06/1990 19,00 2,7143 $ 123.210,00 $ 565.343,30 01/11/1995 24/11/1995 24,00 3,4286 $ 153.000,00 $ 222.333,92 01/12/1995 31/12/1995 30,00 4,2857 $ 153.000,00 $ 222.333,92 01/01/1996 31/01/1996 30,00 4,2857 $ 142.800,00 $ 173.697,15 COLFONDOS 01/07/1996 31/07/1996 30,00 4,2857 $ 418.264,00 $ 508.762,35 01/08/1996 31/08/1996 30,00 4,2857 $ 418.268,00 $ 508.767,21 01/09/1996 30/09/1996 30,00 4,2857 $ 387.101,00 $ 470.856,72 01/10/1996 31/10/1996 30,00 4,2857 $ 367.977,00 $ 447.594,92 01/11/1996 30/11/1996 30,00 4,2857 $ 337.872,00 $ 410.976,21 01/12/1996 31/12/1996 30,00 4,2857 $ 348.852,00 $ 424.331,91 01/01/1997 31/01/1997 30,00 4,2857 $ 342.536,00 $ 342.536,00 01/02/1997 28/02/1997 30,00 4,2857 $ 302.583,00 $ 302.583,00 01/03/1997 31/03/1997 30,00 4,2857 $ 371.289,00 $ 371.289,00 01/04/1997 30/04/1997 30,00 4,2857 $ 483.331,00 $ 483.331,00 01/05/1997 31/05/1997 30,00 4,2857 $ 200.001,00 $ 200.001,00 01/06/1997 30/06/1997 30,00 4,2857 $ 200.001,00 $ 200.001,00 01/07/1997 31/07/1997 30,00 4,2857 $ 379.169,00 $ 379.169,00 01/08/1997 31/08/1997 30,00 4,2857 $ 379.169,00 $ 379.169,00 01/09/1997 05/09/1997 5,00 0,7143 $ 52.917,00 $ 52.917,00 TOTAL 1.837 262,4286 INGRESO BASE DE LIQUIDACION = $ 551.032,73 NUMERO DE SEMANAS = 262,4286 PORCENTAJE = 45% VALOR PRIMERA MESADA = $ 247.964,73 En ese orden, se tiene que para el año de 1997 la mesada pensional es de $247.964,73, que multiplicadas por el número de mesadas faltantes, incluyendo la mesada adicional de diciembre, y los años posteriores, arroja los siguientes resultados, según el cuadro que sigue: VALOR DESDE HASTA N° DE PAGOS VR.
MESADA TOTAL 05/09/1997 31/12/1997 4,87 247.964,73 $ 1.206.761,68 01/01/1998 31/12/1998 14 291.804,89 $ 4.085.268,51 01/01/1999 31/12/1999 14 340.536,31 $ 4.767.508,35 01/01/2000 31/12/2000 14 371.967,81 $ 5.207.549,37 01/01/2001 31/12/2001 14 404.515,00 $ 5.663.209,94 01/01/2002 31/12/2002 14 435.460,39 $ 6.096.445,50 01/01/2003 31/12/2003 14 465.899,07 $ 6.522.587,04 01/01/2004 31/12/2004 14 496.135,92 $ 6.945.902,94 01/01/2005 31/12/2005 14 523.423,40 $ 7.327.927,60 01/01/2006 31/12/2006 14 548.809,43 $ 7.683.332,09 01/01/2007 31/12/2007 14 573.396,10 $ 8.027.545,36 01/01/2008 31/12/2008 14 606.022,34 $ 8.484.312,69 01/01/2009 31/12/2009 14 652.504,25 $ 9.135.059,48 01/01/2010 31/12/2010 14 665.554,33 $ 9.317.760,67 01/01/2011 31/12/2011 14 686.652,41 $ 9.613.133,68 01/01/2012 29/02/2012 2 712.264,54 $ 1.424.529,08 101.508.833,96 TOTAL A partir del mes de marzo del año que discurre, el Instituto de Seguros Sociales seguirá pagando como mesada pensional la suma de $712.264,54, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos de ley.
Respecto a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo lo sostenido en precedencia, se declarará no probada. Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada ISS. No se imponen en casación dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 22 de agosto de 2008. En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a LUZ MARY FLÓREZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CÉSAR ARLEY y SINDY BIBIANA RESTREPO FLÓREZ, en su condición de compañera permanente del fallecido JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, las mesadas pensionales, causadas desde el día 6 de septiembre de 1997 y hasta el 31 de febrero de 2012, en la suma de $101.508.833,oo, que respecto de la primera será vitalicia, y de los segundos, dado que cumplieron la mayoría de edad (César Arley el 13 de marzo de 2004 y Sindy Bibiana el 21 de octubre de 2008), hasta los veinticinco años, siempre y cuando acrediten estudios.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a favor de LUZ MARY FLÓREZ, en forma vitalicia la suma mensual de $712.264,54, como mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2012, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley. Se declara no probada la excepción propuesta por la demandada.
ABSOLVER a COLFONDOS de todas las peticiones formuladas en la demanda con que se inició el presente proceso. Costas de primera instancia a cargo del ISS y a favor del demandante. No se condena a su pago en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20