Micelio
39771(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 39771 GLORIA CECILIA MORA ZAPATA VSDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 39771 Acta No. 23 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA CECILIA MORA ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad fuera condenadaa reconocer y pagar a la demandante “ la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ”, así como las mesadas adicionales, la sanción por su falta de pago o su indexación y las costas del proceso.

Afirma que solicitó al ente demandado la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Rodrigo de Jesús Ortega Alzate; mediante Resolución 770 del 27 de enero de 2005, se le negó la prestación reclamada, con el argumento de que el causante no cumplió los 20 años de servicio, requeridos por la Ley 33 de 1985; su cónyuge laboró para el Departamento de Antioquia durante más de 15 años, entre el 14 de junio de 1976 y el 17 de mayo de 1991, quien falleció cuando estaba vinculado con dicha entidad, por lo que debe entenderse que su retiro del servicio fue voluntario; en consecuencia, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que le hubiera correspondido a Ortega Alzate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que además se le debe reconocer la sanción que prevé el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, por no cancelarle la pensión desde la fecha de su muerte.

La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de los servicios por parte de Ortega Alzate en las fechas indicadas, pero adujo que en total cumplió 14 años - 9 meses - 3 días y que la desvinculación no acaeció por retiro voluntario, sino por muerte del trabajador, por lo que no le asiste el derecho pretendido.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica. La primera instancia terminó con sentencia del 14 de diciembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 51 a 56).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso la demandante, el ad quem confirmó la que fue objeto de alzada, lo que hizo mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008 (folios 77 a 83). Estableció que Rodrigo de Jesús Ortega Alzate laboró al servicio del Departamento de Antioquia por el período comprendido entre el 14 de junio de 1976 y el 17 de mayo de 1991, es decir, un total de 14 años, 11 meses y 3 días, según la Resolución 002357 del 25 de noviembre de 1991, visible a folios 11 y 12.

Así mismo, encontró demostrado que falleció el 17 de mayo de 1991, cuando se encontraba vinculado a la entidad demandada y que tenía vigente vínculo matrimonial con la demandante Gloria Cecilia Mora Zapata. Una vez relacionó los requisitos que estructuran el derecho a la pensión sanción previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, concluyó que el trabajador no laboró los 15 años que se exigen en la citada norma, ya que solo lo hizo durante 14 años, 11 meses y 3 días y que tampoco se configuró el retiro voluntario del servicio, sino que se produjo como consecuencia de un hecho de la naturaleza, como es la muerte, por lo que no se generó a favor del trabajador el derecho a la pensión restringida de jubilación, y mucho menos, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a sus causahabientes.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente el fallo recurrido, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a satisfacer las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula 2 cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada, “ por la vía directa, interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171, 1 de la Ley 12 de 1975, 1, 2, 3, 5 de la Ley 71 de 1988, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Destaca que aunque la muerte, como lo dice el Tribunal, es un hecho externo e impredecible y por ende ajeno a la voluntad del empleador, debe equipararse a un retiro voluntario, por lo que cuando el trabajador ha laborado por más de 15 años, y la desvinculación se produce por el fallecimiento del trabajador, éste deja causado el derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Advierte que la pensión de jubilación no sólo se genera cuando se completan 20 años de servicio, sino también con 15 años, y se produce el retiro voluntario o la muerte del trabajador, por cuanto se trata de fenómenos asimilables para efectos pensionales. La edad, señala el recurrente, sólo es requisito de exigibilidad del derecho, conforme con las sentencia 9129 del 20 de noviembre de 1996, la del 19 de mayo de 2005 y 9 de agosto de 2007; de este modo estimó que conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, el derecho pensional adquirido con 15 años de labores se trasmite a los derechohabientes.

Explica que como la ley alude a “ pensiones ” sin distinción, debe aplicarse la regla de interpretación del Código Civil, y aplicarla tanto a quien cumple 20 años de labores como a los de

15. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia “ por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171, 1 de la Ley 12 de 1975, 1, 2, 3, 5 de la Ley 71 de 1988, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Artículos 174, 177 y 197 del C. de P.C y 145 del C. de P.L y la SS. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N ”.

Señaló como errores evidente de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “ 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL EXTRABAJADOR ORTEGA ALZATE HABÍA LABORADO MÁS DE 15 AÑOS AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. “2.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR RODRIGO DE JESUS ORTEGA ALZATE HABÍA LABORADO AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SOLO 14 AÑOS, 11 MESES Y 3 DIAS”.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución y certificaciones laborales que obran a folios 11 a 12 y 16 a 20, así como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de folios 38 a 42. En la demostración del cargo, advierte que con los documentos denunciados se demuestra que el causante laboró en el Departamento de Antioquia durante 5.445 días, por lo que al dividir dicha cifra por los 360 días que tiene el año, arroja un total de 15.1 años, término que resulta suficiente para que la actora acceda a la sustitución pensional reclamada.

Para ello relaciona las sentencias del 10 de noviembre de 1982, radicación 3524, la del 12 de septiembre de 1996, radicación 9171 y del 20 de noviembre de 1998, radicación 13310, por lo que concluye que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que el causante laboró durante más de 15 años y, no tener por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación. SE CONSIDERA Dos son los aspectos que constituyen el tema de controversia del censor con la sentencia impugnada, esto es, la inferencia respecto de la falta de cumplimiento de los 15 años de servicio para la entidad demandada por parte de Rodrigo de Jesús Ortega Zapata y el retiro voluntario del trabajador, como requisitos para que hubiera dejado causado el derecho a sus causahabientes de acceder a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Al confrontar los documentos que denuncia el censor y que sirvieron de soporte al sentenciador de alzada para deducir el tiempo de servicios del trabajador para la entidad demandada, con referencia a los extremos temporales de la relación laboral, se observa que no se configuran los desaciertos fácticos que se le enrostran en el segundo cargo.

En efecto, en la certificación laboral que milita a folio 16 del expediente, consta que el trabajador Rodrigo de Jesús Ortega Alzate laboró como conductor de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia desde el 14 de junio de 1976 hasta el 16 de mayo de 1991, cuyos extremos temporales arrojan un total de 14 años, 11 meses y 3 días, que fue la deducción del Tribunal, sin que logre deducirse ningún distorsionado juicio estimativo, pues esa es la situación fáctica que se acredita con dicha probanza.

Por su parte, la Resolución 002357 del 25 de noviembre de 2001, visible a folios 11 a 14, lo que hace es reafirmar la información que aparece contenida en las anteriores documentales, esto es, que el actor laboró como “ conductor en la secretaría de Obras Publicas del 14 de junio de 1976 al 16 de mayo de 1991 ”, pues aun cuando es cierto que allí se menciona que prestó los servicios “ durante 5.445 días contados con interrupción ”, tal circunstancia no es suficiente para atribuirle al ad quem los dislates fácticos ostensibles que se le endilgan, por cuanto de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que allí se precisan emerge con claridad que laboró durante 14 años, 11 meses y 3 días, tal como se dedujo en la sentencia impugnada.

Los documentos que obran a folios 17 y 18 del expediente, ninguna información suministran respecto de eventuales tiempos de servicios que se hubieran realizado con anterioridad o posterioridad a las fechas que ya se dejaron consignadas con el medio de prueba anterior, y que puedan ser contabilizados para incrementar el número de días laborados, cuyo propósito es el perseguido por el recurrente para socavar la sentencia impugnada en ese específico punto; respecto de los folios 19 y 20, debe advertirse que contienen los registros de pago por los meses desde “junio de 1976 hasta mayo de 1991, sin determinar los días.

En las anteriores condiciones, como no se demostró un desatino fáctico admisible del Tribunal referente a la falta del requisito de los 15 años de servicio por parte del causante, previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para eventualmente acceder a la pensión restringida de jubilación, resulta inane determinar el otro aspecto que genera inconformidad en el recurrente.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por cuanto no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia del 14 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deMedellín en el proceso adelantado por GLORIA CECILIA MORA ZAPATA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11