Micelio
39764(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de Extradición No. 39764 Solicitada: Magda Luz Restrepo Pineda PAGE Concepto de Extradición No. 39764 Solicitada: Magda Luz Restrepo Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 0497 del 2 de marzo de 2012, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Magda Luz Restrepo Pineda es solicitada para cumplir el fallo de condena dictado en su contra el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital del Distrito Judicial Sur de Florida por los delitos de concierto para delinquir para estafar, cometer fraude de atención médica y pagar sobornos, fraude de atención médica, concierto para delinquir para lavar dinero y lavado de dinero, con fundamento en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero del mismo año, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para estafar a los Estados Unidos: a) acordando ejecutar un plan para estafar el programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare); b) para obtener, por medio de falsas y fraudulentas presentaciones y promesas, dinero y bienes bajo el control y propiedad del programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare), en relación con la entrega de (sic), y el pago de servicios y prestaciones de salud; y c) para ofrecer y pagar cualquier remuneración, incluyendo cualquier comisión ilícita, a cualquier persona para inducir a dicha persona para remitir a un individuo para proporcionarle y concertarle el suministro de cualquier producto o servicio, y para comprar y ordenar, y organizar y recomendar la compra u orden, de cualquier bien, servicio, y artículo por el cual los pagos se podían hacer en su totalidad y en parte por el programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare), lo cual es en contra al Título 18, Sección 1347 y 24 (b), del Código de los Estados Unidos, y Título 42, Sección 1320 a - 7b (b) (2), en violación del Título 18, Sección 371, del Código de los Estados Unidos; —Cargos Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce: Estafa, e intento de estafar un programa de beneficios de salud y obtener, por medio de falsas y fraudulentas representaciones, dinero y bienes del programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare), y asistir en la comisión de un delito y complicidad de la misma ofensa, en violación del Título 18, Secciones 1347, 24 (b) y 2, del Código de los Estados Unidos; —Cargo Trece: Lavado de dinero al concertarse para participar en transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones financieras involucraban las utilidades de actividades ilícitas especificadas (en este caso estafando a los Estados Unidos) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h), del Código de los Estados Unidos; —Cargos Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete y Dieciocho: Lavado de dinero al participar en transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones financieras involucraban las utilidades de actividades ilícitas especificadas (en este caso defraudar a los Estados Unidos) con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 2, del Código de los Estados Unidos; —Cargos Diecinueve, Veinte y Veintiuno: Lavado de dinero por realizar, e intentar realizar, transacciones financieras, a sabiendas que el dinero era producto de actividades ilícitas especificadas y con el conocimiento que la transacción estaba diseñada para ocultar la ubicación, fuente, propiedad y control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2, del Código de los Estados Unidos; y —Cargos Veintidós, Veintitrés, Veinticuatro y Veinticinco: Lavado de dinero al participar en transacciones que afectan el comercio interestatal e internacional, a través de una institución financiera, que involucra bienes derivados de delitos por un valor superior a $10.000 dólares, dichos bienes derivados de una actividad ilícita especificada; lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1957 (a) y 2, del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 0497 del 2 de marzo de 2012 y No. 1875 del 17 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Magda Luz Restrepo Pineda fue acusada y condenada como Magda Luz Lavin, nombre que utilizó al hacerse ciudadana norteamericana, lo cual no afecta la validez de la sentencia según las leyes de los Estados Unidos.

Además, el personal de las fuerzas del orden confirmó su identidad a través de las huellas dactilares recogidas cuando fue arrestada y cotejadas con las suministradas por el Gobierno de Colombia. Así mismo, indicó que Magda Luz Restrepo Pineda, también conocida como Magda Luz Lavin o Anna Kloss, “es ciudadana de Colombia, nacida el 16 de junio de 1957, en Colombia.

Es portadora de la cédula colombiana No. 42.991.412”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s), proferida el 31 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra la reclamada. 2.3. Duplicado del fallo de condena dictado el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra la requerida. 2.4.

Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Daniel Bernstein, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de John Thomas Greenway, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6.

Duplicado de la orden de captura proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra la requerida. 2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0497 del 2 de marzo de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Magda Luz Restrepo Pineda y el ente acusador, con Resolución del 25 de mayo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 23 de junio de 2012 fue aprehendida la requerida en Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 42.991.412 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2167 del 21 de agosto de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1875 del día 17 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Magda Luz Restrepo Pineda.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0014258-DVC-3000 del 22 de agosto de 2012. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de septiembre de 2012 se reconoció al defensor nombrado por la requerida Magda Luz Restrepo Pineda y, a su vez, se corrió el traslado para pedir pruebas, dentro del cual la citada con la coadyuvancia de su apoderado solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el “parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004”, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 3.6.

Mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, se corrió traslado de la petición de extradición simplificada a la representante del Ministerio Público, quien en efecto la apoyó. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que la requerida Magda Luz Restrepo Pineda fue sentenciada por hechos ocurridos “Desde mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha”, según se indica en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero de 2006 y en el fallo de condena del 19 de diciembre del mismo año y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1875 del 17 de agosto de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se reitera lo anterior y se agrega que “por lo tanto, todas las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Daniel Bernstein, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y John Thomas Greenway, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó a la requerida en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) que sirvieron de sustento para condenar a Magda Luz Restrepo Pineda, se precisa que los comportamientos a ella imputados se llevaron a cabo “en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”, quien específicamente se concertó con otras personas para estafar a los Estados Unidos defraudando el Programa Medicare que proporciona beneficios de atención médica gratuita o de bajo costo a ciertas personas, para lo cual se cobraban tratamientos, medicinas o servicios no prestados, obteniéndose ganancias ilícitas con las que luego se realizaron transacciones financieras con la finalidad de ocultarlas, disimular su índole y evitar su control.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual aquel se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que lo estima realizado donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas por las que se produjo la condena contra la requerida Magda Luz Restrepo Pineda en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos por los que fue condenada la solicitada Magda Luz Restrepo Pineda no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, en contra de la seguridad pública, el patrimonio económico y el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 520 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia del fallo condenatorio dictado el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida con fundamento en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero de 2006, decisión en donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” de la ciudadana reclamada.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1875 del 17 de agosto de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Magda Luz Restrepo Pineda, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 16 de junio de 1957 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 42.991.412.

Además, se indicó que si bien cuando adquirió la nacionalidad norteamericana lo hizo bajo el nombre de Magda Luz Lavin, el personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos confirmó su identidad a través de las huellas dactilares recogidas cuando se la arrestó en ese país y luego las cotejó con las suministradas por el Gobierno de Colombia.

A su vez, de la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 23 de junio de 2012, día en el que la solicitada fue capturada, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación de quien es reclamada por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda es requerida para que cumpla el fallo condenatorio que se le dictó el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida con fundamento los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero de 2006, en la cual se le hizo la siguiente imputación: “ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado imputa lo siguiente: ALEGACIONES GENERALES En todo momento pertinente a esta acusación de reemplazo: Las clínicas 1.

Alternative Day Spa, Corp. (en adelante, «Alternative Day Spa») era una clínica médica ubicada en 11440 North Kendall Drive, Suite 308, en Miami, Florida y estuvo operando desde mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2002, o alrededor de esa fecha. 2. Alternative Treatment Programs (en adelante, «Alternative Treatment») era una clínica médica ubicada en 3426 North Roosevelt Blvd., Suite A, Key West, Florida, la cual se reubicó en 1075 Duval Street, Unidad C-4, Key West, Florida.

Alternative Treatment operó desde marzo de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha. 3. Ambas clínicas, Alternative Day Spa y Alternative Treatment afirmaban especializarse en el tratamiento de pacientes diagnosticados con el Virus de Inmunodeficiencia Humana («VIH»). El VIH es una infección viral que ataca el sistema inmunológico del paciente.

Alternative Day Spa y Alternative Treatment supuestamente proporcionaban tratamientos de infusión intravenosa, por ejemplo: la inserción de una aguja en la vena del paciente para administrar multivitaminas, Neupogen y Procrit (también conocido como «Epogen»). Neupogen y Procrit son medicamentos que pueden usarse en casos selectos para tratar a pacientes de VIH. 4.

Alternative Day Spa y Alternative Treatment presentaron reclamos a Medicare procurando reembolsos por el costo de tratamientos de infusión que contenían dosis específicas de Neupogen y Procrit que supuestamente se les proporcionaba a los pacientes. El Programa Medicare 5. El Programa Medicare («Medicare») es un programa federal que proporciona beneficios de atención médica gratuitos o de bajo costo a ciertas personas, principalmente a los ancianos, ciegos y discapacitados.

Los beneficios disponibles mediante Medicare son prescritos por leyes y reglamentos federales bajo el auspicio del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos a través de su agencia, los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid («CMS», por sus siglas en inglés), que antes del 15 de junio de 2001, se conocía como la Administración Financiera de Atención Médica (Health Care Financing Administration).

A las personas que reciben beneficios de Medicare comúnmente se les denomina «beneficiarios» de Medicare. 6. Medicare es un «programa de beneficios de atención médica», según se define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. 7. Medicare Parte B pagaba una parte del costo de ciertos servicios médicos y medicamentos necesarios que eran proporcionados y ordenados por médicos, clínicas y otros proveedores calificados de atención médica.

El Medicare Parte B estaba administrado en Florida por First Coast Service Options, una compañía contratada por CMS para recibir, adjudicar, procesar y pagar los reclamos de Medicare Parte B. 8. Los médicos, las clínicas y los demás proveedores de atención médica que les proporcionaban servicios a los beneficiarios de Medicare podían solicitar y obtener un «número de proveedor».

Un proveedor de atención médica a quien le habían emitido un número de proveedor de Medicare podía presentar reclamos a Medicare para obtener reembolso por servicios provistos a los beneficiarios. Se requería que los reclamos de Medicare, entre otras cosas, tuvieran el nombre del beneficiario y el número de identificación de Medicare, los servicios que se le habían proporcionado al beneficiario, la fecha en que se proveyeron los servicios, el costo de los servicios y el nombre y el número de identificación del médico u otro profesional de atención médica que hubiera ordenado los servicios. 9.

Para fines de facturación de Medicare, los servicios médicos y los medicamentos provistos a los beneficiarios estaban identificados por un Sistema de Codificación de Procedimientos Comunes de Atención Médica («HCPCS», por sus siglas en inglés). El código HCPCS para Neupoyen (sic) era J1440 y el código HCPCS para Procrit era Q0136. La acusada 10.

Magda Luz Lavin, se estableció, era propietaria y operaba Alternative Day Spa y Alternative Treatment, supervisando y administrando sus negocios importantes y las decisiones financieras hasta que las clínicas cerraron. Magda Luz Lavin controlaba y tenía autoridad de firma sobre las cuentas bancarias comerciales de ambas clínicas. CARGO 1 (Concierto para delinquir para estafar a los Estados Unidos, para cometer fraude de atención médica y para pagar sobornos: S. 371, S. 18, C F EE.UU.) 1.

Los párrafos 1 al 10 de la sección de alegaciones generales de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si se establecieran por completo en la presente. 2. Desde mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida y otros lugares, la acusada, Magda Luz Lavin, intencionalmente, es decir, con la intención de fomentar la finalidad ilícita, y a sabiendas se combinó, concertó, se confederó y acordó con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado: A. para estafar a los Estados Unidos al afectar, impedir, obstruir y derrotar, por medio de medios engañosos y deshonestos, las funciones lícitas del gobierno del Departamento de Salud y Servidos Humanos de los Estados Unidos y su administración y vigilancia de Medicare;

B. para infringir lo dispuesto en la Sección 1347 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, al ejecutar e intentar ejecutar a sabiendas e intencionalmente, una estratagema y artificio para estafar a Medicare, un programa de beneficios de atención médica, como se define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, y para obtener, por medio de pretensiones, representaciones y promesas fundamentalmente falsas y fraudulentas, dinero y bienes de propiedad y que estaban bajo la custodia y el control de Medicare, en conexión con la entrega y el pago de beneficios, artículos y servicios de atención médica; y C. para infringir lo dispuesto en la Sección 1320 a-7b (b) (2) del Título 42 del Código Federal de los Estados Unidos, al ofrecer y pagar a sabiendas e intencionalmente, alguna remuneración, incluso sobornos y cohechos, directa e indirectamente, manifiesta y encubiertamente, a alguna persona para inducir a dicha persona: a referir a un individuo para que se le proporcionara y gestionara la provisión de algún artículo y servicio por el cual se pudiera hacer el pago en su totalidad y en parte con Medicare; y para comprar y pedir, algún bien, servicio y artículo por el cual el pago se pudiera hacer, en su totalidad o en parte, por Medicare.

FINALIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR 3. Fue la finalidad del concierto para delinquir que Magda Luz Lavin y sus cómplices se enriquecieran ilícitamente al (a) presentar y hacer que se presentaran, reclamos falsos y fraudulentos a Medicare por el costo de varios beneficios, artículos y servicios de atención médica y (b) pagar sobornos y cohechos a los beneficiarios de Medicare para que éstos sirvieran como pacientes en las clínicas.

(…) Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 371 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGOS 2-12 (Fraude de atención médica: Secciones 1347 y 2 del Título 18 del C F EE.UU.) 1. Los párrafos 1 al 10 de la sección de las Alegaciones Generales de la acusación de reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan como si se establecieran por completo en la presente. 2.

De mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, la acusada, Magda Luz Lavin, en conexión con la provisión y el pago de beneficios, artículos y servicios de atención médica, a sabiendas e intencionalmente ejecutó e intentó ejecutar, una estratagema y artificio para estafar a Medicare, un programa de beneficios de atención médica que afectaba el comercio, como se define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, y para obtener, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas, dinero y bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de dicho programa de beneficios de atención médica, es decir, la acusada a sabiendas le presentó e hizo que se le presentaran, a Medicare, a través de First Coast Service Options, reclamos falsos y fraudulentos por el costo de tratamientos de terapia de infusión de Neupogen y Procrit.

FINALIDAD DE LA ESTRATAGEMA Y ARTIFICIO 3. Fue la finalidad de la estratagema y artificio que Magda Luz Lavin y sus cómplices se enriquecieran ilícitamente al (a) presentar y hacer que se le presentaran, reclamos falsos y fraudulentos a Medicare por el costo de varios beneficios, artículos y servicios de atención médica, y (b) paga sobornos y cohechos a beneficiarios de Medicare para que sirvieran como pacientes en las clínicas.

(…) Todo ello en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 1347 y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGO 13 (Concierto para delinquir para lavar dinero: Sección 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos) 1. Los párrafos 1 -2 y 10 de la sección de alegaciones generales de esta acusación de emplazo vuelven a alegarse y se incorporan por referencia como si se establecieran por completo en la presente. 2.

De mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, la acusada: Magda Luz Lavin, intencionalmente, es decir, con la intención específica de fomentar la finalidad ilícita y a sabiendas se combinó, concertó, se confederó, acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer transgresiones de lo dispuesto en la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, para llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, dichas transacciones financieras involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con la intención de remover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada.

Se alega además, que la actividad ilegal especificada es fraude de atención médica, punible conforme a las leyes de los Estados Unidos. Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGOS 14-18 (Lavado de dinero: Secciones 1956(a) (1) (A) (i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos) 1.

Los párrafos 1-2 y 10 de la sección de alegaciones generales de la acusación de reemplazo vuelven a alegarse y se incorporan como si se establecieran por completo en la presente. 2. En las fechas establecidas… en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, la acusada: Magda Luz Lavin, con conocimiento condujeron e intentaron conducir transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, dichas transacciones implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita específica: (…) Además se alega que la actividad ilícita especificada es fraude de atención médica, el cual se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGOS 19-21 (Lavado de dinero: Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos). 1. Los párrafos 1-2 y 10 de la sección de las alegaciones generales de esta acusación de reemplazo vuelven a alegarse y se incorporan como si se establecieran por completo en el presente. 2.

En las fechas establecidas… en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, la acusada, Magda Luz Lavin, con conocimiento condujo e intentó conducir transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, dichas transacciones implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, sabiendo que las transacciones financieras estaban designadas total y parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica: ( ) Además se alega que la actividad ilícita especificada es fraude de atención médica, el que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGOS 22-25 (Lavado de dinero: Secciones 1957 (a) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estadios Unidos) 1. Los párrafos 1-2 y 10 de la sección de las alegaciones generales de esta acusación de reemplazo vuelven a alegarse y se incorporan como si se establecieran por completo en el presente. 2.

En las fechas establecidas… en los Condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, la acusada, Magda Luz Lavin, con conocimiento entabló e intentó entablar transacciones monetarias que afectaban el comercio interestatal y extranjero, por medio de una institución financiera, dichas transacciones implicando propiedad privada derivada criminalmente de un valor mayor de $10.000, dicha propiedad se derivó de una actividad ilícita específica.

(…) Todo en contravención de las Secciones 1957 (a) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”. Entonces, las conductas de haberse concertado la requerida con otras personas para estafar a los Estados Unidos defraudando el Programa Medicare del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos, en particular cobrando tratamientos, medicinas o servicios no prestados, obteniendo ganancias ilícitas con las que luego se realizaron transacciones financieras con la finalidad de promover su ocultamiento, disimular su índole y evitar su control; guardan identidad con las descritas en los artículos 246 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), 247 (modificado por los artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 15 de la Ley 1474 de 2011), 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Estafa.

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ Circunstancias de agravación punitiva: La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: (…) 5. La conducta esté relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste. 6.

La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral”. “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

“ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… activos… y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Cabe señalar que por la anterior imputación la requerida fue condenada a la pena de encarcelación de 60 meses por el Cargo Uno ( “concierto para delinquir para estafar, cometer fraude de atención médica y pagar sobornos”, Sección 371 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos), 120 meses por los Cargos Dos a Doce ( fraude de atención médica, Sección 1347 ídem ) y Veintidós a Veinticinco ( “lavado de dinero”, Sección 1956 (a) ejusdem ) y 180 meses por los Cargos Trece ( “concierto para delinquir para lavar dinero”, Sección 1956 (h) ibídem ) y Catorce a Veintiuno ( “lavado de dinero”, Sección 1956 (a)).

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos a la reclamada que se encuentra contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) proferida el 31 de enero de 2006, por los cuales fue condenada el 19 de diciembre del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la sentencia o, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En el caso particular, como la decisión aportada es un fallo condenatorio al cual se adjunta la acusación que le sirvió de sustento, es oportuno mencionar que no se trata de establecer identidad de formas entre esa decisión y los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio o actuación supletoria, se precisa la persona procesada, se concreta el lugar y época de los hechos cometidos por ésta, los mismos se califican jurídicamente como delito y se fija una pena.

Frente al caso particular, se tiene que el Estado requirente allegó la copia de la sentencia condenatoria dictada el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra la solicitada Magda Luz Restrepo Pineda. Ahora, dicho fallo en efecto se profirió tras haberse llevado a cabo el juicio contra la requerida, tal como se desprende del contenido del misma, pues en él se expresó que “la acusada fue declarada culpable de los cargos 1-25 de la acusación formal”, pero también de lo manifestado en su declaración jurada por Daniel Bernstein, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, quien informó que “el juicio de Magda Luz Restrepo Pineda comenzó el 5 de septiembre de 2006… El 25 de septiembre de 2006, un gran jurado entregó veredicto de culpabilidad en contra de Magda Luz Restrepo Pineda por los veinticinco cargos contenidos en la acusación del reemplazo número 05-20814-CR-LENARD (s)”.

A su turno, en la referida sentencia se hace expresa mención a la acusación sustitutiva en mención proferida el 31 de enero de 2006, en donde se relacionan los hechos y en la declaración jurada de John Thomas Greenway, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, se alude a las pruebas, indicándose que “en el juicio, nueve pacientes (cinco de la clínica Alternative Day Spa y cuatro de Alternative Treatment) testificaron”, pero además se allegaron pruebas documentales.

Así mismo, en el fallo de condenada del 19 de diciembre de 2006 se precisaron los delitos y la pena impuesta a la reclamada, conforme se reseñó atrás al analizar el principio de doble incriminación. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000.

Naturalmente, conviene reiterar, se trata de una identidad material y no de formas. Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que en ningún caso sea sometida a sanciones distintas a las impuestas en el fallo de condena proferido en su contra, a que se tenga como parte de la pena que se le fijó por las autoridades del país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana, en concreto a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que se le fijó no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena señalada en el fallo condenatorio que sustenta la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, para que cumpla la pena impuesta en la sentencia del 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde se la declaró culpable por los Cargos Uno a Veinticinco contenidos en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) proferida el 31 de enero de 2006, por lo cual fue condenada por los delitos de concierto para delinquir para estafar, cometer fraude de atención médica y pagar sobornos, fraude de atención médica, concierto para delinquir para lavar dinero y lavado de dinero, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Magda Luz Restrepo Pineda, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 145, 149 y 151 de la carpeta de anexos. � Folios 161 y 162 ídem. � Folio 49 ibídem. � Folio 46 ibídem. � Folios 124 a 129 ejusdem. � En el presente caso se aplica la ley en cita, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron antes del 1º de enero de 2005, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � “Si dos o más personas conspiran ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para cometer un fraude contra los Estados Unidos, o contra alguna entidad de dicho país de alguna manera o para cualquier propósito, y una o más de esas personas actúan para lograr el objeto de la conspiración, cada una de ellas deberá ser multada de conformidad con este Título o condenada a reclusión por no más de cinco años, o será sancionada a ambas penas”. � “Quien quiera que a sabiendas e intencionalmente ejecute o trate de ejecutar, una estratagema o artificio: 1. para estafar a algún programa de beneficios de atención médica”, o 2. para obtener, por medio de pretensiones, declaraciones o promesas falsas o fraudulentas, algo de dinero o bienes que pertenezcan, o estén bajo la custodia o el control, de algún programa de beneficios de atención médica, …será multado conforme a lo dispuesto en este Título o encarcelado por un periodo no mayor de 10 años, o ambas cosas”. � “El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucre las ganancias de actividades ilícitas especificadas: (…) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de las actividades ilícitas especificadas, (…) deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o el encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas”. � “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega de un ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 21 _1386954769.doc _1386954770.doc