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39763(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.763 República de Colombia LISANDRO CUBILLOS PRADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Lisandro Cubillos Prada y José Camilo Cante Ruiz autores penalmente responsables de la conducta punible de tentativa de hurto calificado agravado.

Les impuso 62 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de mayo de 2012, que lo modificó para dejar en 14 meses y 15 días las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El apoderado del señor Cubillos Prada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 25 de enero de 2003, en la Avenida Gaitán Cortés con carrera 67 de Bogotá, cuando Wilton Vargas Sicachá conducía en camión de placas JKA-875, un hombre, vestido como policía, lo hizo estacionar y le atravesó la motocicleta en que se transportaba para impedirle el paso; en ese momento, apareció otro hombre que con arma de fuego en mano se subió y le ordenó quitarse del mando o lo mataba.

Agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector observaron el carro estacionado, al que le impedían el paso la motocicleta y un taxi. Al acercarse observaron que Lisandro Cubillos Prada (quien portaba el arma de fuego) y José Camilo Cante Ruiz (quien vestía un impermeable propio de la Policía) forcejeaban con el conductor y, al notar la presencia de la autoridad, salieron corriendo, siendo aprehendidos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 26 de agosto de 2005 la Fiscalía acusó a Cubillos Prada y Cante Ruiz como coautores responsables de tentativa de hurto calificado agravado, en concurso con porte de arma de fuego y falsedad personal, previstos en los artículos 27, 239, 240, numerales 2º y 4º, inciso 2º (la víctima fue puesta en condiciones de indefensión o inferioridad y se ejerció violencia contra ella) y 241, numeral 6º, 365 y 296 del Código Penal, respectivamente.

El 9 de agosto de 2007, al desatar la reposición propuesta por el Ministerio Público, la Fiscalía revocó, para precluir, el cargo de falsedad personal, y adicionó la acusación, en el sentido de deducir, para la tentativa de hurto, el agravante del numeral 4º del artículo 241 del Código Penal (el delito se cometió por persona disfrazada o simulando autoridad).

Esta providencia aparece notificada en anotación por estado del 6 de mayo de 2009 y se dejó constancia de haber cobrado ejecutoria el 11 del mismo mes. El 14 de diciembre de 2011 se declaró la prescripción respecto del porte de armas. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos al amparo de la primera parte de la causal primera, violación directa de la ley sustancial que desarrolla así: Primero. Interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, por cuanto el Tribunal, acudiendo a una confusa argumentación, concedió el descuento menor (50%), cuando ha debido otorgar el mayor (75%), toda vez que la indemnización integral de los perjuicios se realizó en los albores de la investigación, a pocos días de sucedido el hecho.

Segundo. Exclusión evidente del artículo 63 del Código Penal, toda vez que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena aludiendo a la gravedad de la conducta, cuando en realidad se reúnen las exigencias de la disposición. Si bien el elemento subjetivo está dado para que el juzgador lo valore, lo cierto es que la postura adoptada desnaturaliza el subrogado, pues la gravedad de la conducta ya está considerada en el respectivo tipo penal, y en el caso cuestionado se trata de una tentativa, en donde prontamente se indemnizaron los perjuicios.

Solicita se case la sentencia, se aplique el descuento punitivo aludido y se conceda el subrogado penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1.

Cuando se ataca el fallo del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, es sabido que la discusión que se propone plantear y demostrar el impugnante es en exclusivo derecho, esto es, que la censura apunta a cuestionar la aplicación que de la legislación hizo la Corporación. Lo anterior exige de la parte recurrente la admisión sin cuestionamientos de la valoración probatoria del Tribunal para fijar los hechos, lo cual tiene sentido, en tanto la discusión propuesta es respecto de la aplicación del derecho. 2.

Con ese entendido, las postulaciones defensivas se muestran desacertadas, en tanto el señor defensor pretende equivocaciones en la aplicación de la ley, pero para sustentar las mismas cuestiona los argumentos del juez colegiado, sobre aspectos diversos al alcance dado a la norma, lo cual llama al rechazo. Así, en el cargo primero reclama la aplicación del máximo descuento punitivo del artículo 269 penal, pues señala yerro en el Tribunal por escoger la menor rebaja, pero ese yerro lo centra en la “ confusa argumentación ” del juzgador y no, como correspondía, en la exclusión, aplicación indebida o interpretación errada de la normas.

Nótese cómo la supuesta equivocación para deducir la rebaja por indemnización, se hace consistir en que para los jueces no había lugar al tope máximo por criterios de alguna lejanía en la actitud indemnizatoria del sindicado respecto de la fecha de comisión de delito, en tanto que para el quejoso ello se hizo a escasos días. Por tanto, la discusión no se centra en la escogencia y aplicación de la norma, sino en la valoración diversa de los aspectos a considerar para escoger un monto u otro, y sucede que dentro del ejercicio estimativo, propio de la función judicial, los juzgadores concluyeron en un tope, en tanto que la defensa, con otros criterios, estima que el mismo debe ser diverso.

Así, no se discute la aplicación de la norma, a la que entre otras cosas se le dio cabida sin desconocer la legalidad, sino la valoración de los jueces para escoger, dentro de los lineamientos del juzgador, un monto determinado de la rebaja. 3. Respecto del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la reiteración de los yerros descritos en el anterior apartado, se agrega que el defensor censura la exclusión de la norma.

Pero de la propia demanda y de los fallos surge que el cargo se equivoca, pues, por el contrario, el artículo 63 del Código Penal fue aplicado. Lo que sucede es que se hizo en el sentido negativo previsto en la misma disposición, esto es, por incumplimiento de uno de los requisitos allí reglados se dio cabida a la consecuencia negativa prevista en la norma.

Que la disposición legal se haya aplicado con la consecuencia negativa reglada en ella misma, y no con la positiva reclamada por el defensor, en modo alguno comporta su exclusión evidente, pues es claro que acaeció todo lo contrario, en tanto se le dio cabida plena. 4. Por lo demás, el impugnante no acierta en la queja, al señalar que el subrogado fue negado exclusivamente con fundamento en la gravedad de la conducta, aspecto que en sí mismo resultaba legítimo porque es uno de los parámetros reglados en el artículo 63 penal.

De la trascripción que se hace en la demanda de los argumentos judiciales deriva incontrastable que igual se razonó que “ la personalidad de los delincuentes revela la necesidad de fortalecer la formación de sus valores en relación con el respeto por la integridad de las personas, el patrimonio ajeno y las decisiones judiciales ”. Por modo que el subrogado tampoco se concedió dada la personalidad de los acusados y en los dos fallos, que conforman unidad, queda explícito el variado prontuario existente contra los sindicados, desde donde el argumento señalado encuentra soporte suficiente para negar razón a la censura. 5.

La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1