CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39.762 –Sistema Acusatorio- Edilberto García Garzón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 403. Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO GARCÍA GARZÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 14 de marzo anterior, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un tiempo igual al de la pena principal.
H E C H O S En la sentencia de primera instancia se consignaron de la siguiente manera: “El día 5 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8 de la noche, en el sector de la Calle 18C Sur con Calle 51, frente al número 51-33, barrio San Carlos de la localidad Ciudad Bolívar, el hoy occiso Nilson Andrey Roncancio Benavides, se desplazaba en compañía de su hermano Edwin en una motocicleta, cuando fueron interceptados por dos hombres que a su vez se movilizaban en la motocicleta de placas ZPA-54A, conducida por quien luego fue identificado como EDILBERTO GARCÍA GARZÓN, quien le propinó varios disparos al interfecto, causándole lesiones fatales que no obstante la atención médica inmediata que se le prestó en el Hospital El Tunal, desencadenaron su muerte el 14 de octubre de 2006”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En actuación previa llevada a cabo el 13 de octubre de 2006 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se ordenó por primera vez la captura de EDILBERTO GARCÍA GARZÓN, cuyo emplazamiento fue dispuesto por el Juzgado 45 de esa especialidad el 14 de febrero de 2008. Lograda la comparecencia de GARCÍA GARZÓN, en audiencias preliminares celebradas el 26 de marzo de 2009 en el Juzgado 67 de garantías de la misma ciudad, se canceló el mandamiento de aprehensión, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio simple, y se determinó que no era viable asegurarlo preventivamente.
Como el imputado no se allanó a dicho cargo, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24 de abril de ese año. La etapa del juicio fue inicialmente asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria –el 10 de junio y 8 de julio siguientes, respectivamente-, remitió la actuación a su homólogo Quinto, encargado de adelantar el juicio oral –en sesiones del 21 de abril de 2010 y 9 de marzo, 22 de septiembre, 27 de octubre, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2011-, y dictar el 14 de marzo de 2012 la sentencia respectiva, por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del procesado GARCÍA GARZÓN en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal y las sanciones accesorias relacionadas en la parte inicial de este proveído, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, mediante fallo del 13 de junio de 2012, el cual fue oportunamente recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de EDILBERTO GARCÍA GARZÓN postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad. Sostiene el casacionista que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación de garantías fundamentales; en concreto, denuncia falta de defensa técnica, ya que en la audiencia preparatoria el defensor “no insistió en hacer valer pruebas trascendentes que le negó el juez por solicitud de la Fiscalía, ni descubrió pruebas que contrarrestaban las hipótesis de la Fiscalía y finalmente en el juicio renuncio (sic) a pruebas trascendentes para demostrar la LEGÍTIMA DEFENSA”.
De ahí que el juzgador haya fallado con base en los elementos de convicción aducidos por el ente instructor. En orden a fundamentar su censura, diserta genéricamente sobre el derecho de defensa apoyado en normatividad nacional y extranjera, precedentes jurisprudenciales y doctrina, con el fin de concluir que en este evento se faltó a la defensa técnica, toda vez que en el anterior defensor era claro el desconocimiento del sistema procesal penal acusatorio, lo cual se vió reflejado en la actividad probatoria que ejerció, “de manera que formalmente el procesado contó con un defensor pero materialmente sus falencias indican que no estuvo asistido por un defensor idóneo”.
Estima el demandante, luego de reseñar brevemente los hechos, que si desde el comienzo su prohijado planteó una legítima defensa en ejercicio material de su derecho, su defensor técnico debió haber encaminado todo su esfuerzo en la demostración de dicha hipótesis, “con la práctica de las pruebas que llevaran hacia esa consecuencia ”, pues, lo discutido no es que el acusado haya disparado el arma, sino las circunstancias bajo las cuales lo hizo.
En sustento de sus asertos, a continuación refiere el delito imputado, vuelve a resumir lo acontecido, explica cómo se inició la investigación y surgieron los nombres de los testigos, señala cómo se justificó su defendido desde el comienzo, y hace un recuento de la actuación procesal, partiendo por relacionar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas descubiertos por la Fiscalía en el escrito acusatorio, y lo ocurrido en la audiencia de acusación, para criticar la actitud del entonces defensor, quien denotó “negligencia y poco conocimiento” de cara a demostrar la teoría del caso fundada en “la inimputabilidad”.
De igual modo, el memorialista describe lo sucedido en la audiencia preparatoria, para lo cual enuncia las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, dando así a conocer que este último sujeto procesal pidió prueba testimonial -16 testigos- que sustentó en catorce puntos, y documental que justificó en seis. Seguidamente, hace saber qué estipularon dichas partes, cómo se opusieron una y otra a las peticiones probatorias, qué fue lo decidido por el juzgador y cómo se ejerció el derecho de impugnación por parte del defensor, quien interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, habiendo prosperado parcialmente el primero de ellos.
No obstante lo anterior, asevera que su antecesor fue negligente y no hizo reflexiones lógicas sobre el escrito acusatorio, al punto tal que pidió como suyas varias testificaciones de la Fiscalía, no atinó a exponer suficientes razones de pertinencia y conducencia sobre sus propias pruebas, ni se pronunció sobre la calidad de los testigos aducidos por esa entidad.
También, el impugnante le reprocha al anterior defensor que no haya debatido un informe de campo, que no tuviera claridad sobre como presentar sus pruebas, que se haya dejado avasallar por la intervención beligerante del fiscal, que haya estipulado algunos medios de convicción, que al momento de ejercer la impugnación solo haya recurrido respecto de cuatro pruebas y no de las ocho que en últimas le fueron negadas, y que en el juicio oral no se comprometiera, “permitiendo vertiginosamente que en contra de su representado se edifique la prueba de cargo”.
Todo ello lo refuerza con apreciaciones sobre qué debió hacerse en algunos casos y de qué manera habría dirigido el tema probatorio y elaborado la teoría del caso basada en la legítima defensa. Para terminar, solicita a la Corte que declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, con el fin de que la defensa técnica tenga la oportunidad de pedir pruebas orientadas a demostrar la presencia de dicha causal de ausencia de responsabilidad.
Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso juicio de identidad. En opinión del recurrente, los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsionar o tergiversar “el sentido de la expresión literal” del testimonio de César Augusto Zamora Salazar; de esa forma, precisa, violaron indirectamente la ley sustancial, dejando de aplicar la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa prevista en artículo 32-6 del Código Penal y aplicando indebidamente el artículo103 de la misma codificación, que consagra el delito de homicidio.
Adicionalmente, se desconocieron los artículos 372, 373, 381, 382, 389 y 404 del Código Procesal Penal sobre tópicos probatorios, toda vez que se “falseó la expresión fáctica” contenida en las deponencias del citado Zamora Salazar y de José Ricardo Hernández Céspedes, quienes son los dos únicos testigos directos de los hechos en los cuales su prohijado “tuvo que utilizar su arma para defender su vida y sus bienes”.
En orden a fundamentar el reproche, seguidamente el censor extracta dos fragmentos de las sentencias de los instancias en las que se alude al testimonio de Zamora Salazar, transcribe un apartado de la entrevista rendida por el mismo y cuestiona que la Fiscalía lo haya tenido en cuenta para estructurar la acusación, ya que hasta ese momento apenas tenía unas versiones parcializadas que daban cuenta de un altercado anterior entre el procesado y la víctima.
En el juicio oral, agrega, los citados declarantes obraron de manera imparcial, conformando así “el núcleo central de la legítima defensa”. En soporte de ello, trae a colación algunas de las respuestas brindadas por ambos testimoniantes en dicho acto, haciendo especial énfasis en el arma con que fue visto el hermano del occiso por Hernández Céspedes, luego de que desde su casa escuchara los disparos y saliera para ver qué había ocurrido, hecho éste que estima contundente para determinar que “no tenían las mejores intenciones” para con GARCÍA GARZÓN y que no obstante fue desestimado por el Ad quem, quien atendió las razones suministradas por el pariente de la víctima, Edwin Roncancio Benavides, en cuya versión centra sus ataques a continuación, para cuestionar su credibilidad -tenía bien estudiado su testimonio, dice- y destacar las contradicciones en que incurre con relación a lo depuesto por el citado Hernández Céspedes.
A renglón seguido, el libelista considera que el móvil expuesto por la Fiscalía se desvirtuó con la declaración de Jaime Alonso Huertas, quien confirmó que fue contratado por GARCÍA GARZÓN para que demandara ejecutivamente a Roncancio Benavides, y con la de Julio Pastor Castañeda, quien reconoce que en octubre de 2006 le entregó una millonaria suma a su representado, que a su vez le contó de un intentó de asalto, motivo por el cual le sugirió que denunciara.
Acorde con lo anterior, el actor consigna algunas conclusiones que extracta “de la verdadera identidad de las pruebas”, con las cuales fundamenta la legítima defensa y le reprocha al Tribunal por no haber reconocido dicha causal de ausencia de responsabilidad, producto de no haber realizado una análisis conjunto y de tergiversar los medios de convicción allegados.
En ese sentido, casando para absolver a su defendido por haber obrado en legítima defensa, es la solicitud que eleva a la Corte. “ Petición especial ”. En acápite final, el defensor depreca e “ insiste ” que en caso tal de inadmitirse la demanda por “razones técnicas”, se superen los defectos para la protección de los derechos fundamentales y los fines de casación, tópicos sobre los que diserta genéricamente a continuación, para sustentar que su defendido tiene restringido su derecho a la libertad y además, conforme sustentó con antelación, se le afectó el debido proceso.
Asimismo, propone que se unifique la jurisprudencia en torno a las “evidencias decretadas y conseguidas por la Fiscalía pero no las descubrió en su momento y la defensa no las solicitó ni se percató de su existencia”, con lo cual se cumplirían los fines de la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado EDILBERTO GARCÍA GARZÓN claramente se advierte el desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional.
Por ello, previo a examinar el reproche presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del casacionista dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el memorialista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: (i) Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
(ii) Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. (iii) Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 de dicho Código, se tiene sentado que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el representante del procesado EDILBERTO GARCÍA GARZÓN, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, el impugnante se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de fundamentación y constituye, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales y ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Ese aspecto pretende suplirlo con la manifestación simple y genérica que hace en el acápite final de su libelo, en el que pide que se superen sus “defectos de técnica” para propender por la protección de los derechos a la libertad y el debido proceso de su prohijado, y por la unificación de la jurisprudencia en torno al descubrimiento, introducción y debate concerniente a las evidencias presentadas por la Fiscalía. Claro está, dichas propuestas no están respaldadas argumentativamente, ni especifican las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.
Ello, porque para abogar por la protección de los derechos del acusado apenas se remite a la alegación contenida en los reproches (los cuales serán respondidos a continuación) y además nunca explica el por qué se debe unificar la jurisprudencia acerca del referido tópico, desconociendo el recurrente que era absolutamente imprescindible que ilustrara a la Sala sobre la necesidad de su intervención, ya porque no existan antecedentes sobre la materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es menester aclarar algún aspecto.
En este orden de ideas, no tendrá eco la “petición especial” elevada por el censor en el sentido de que se superen sus defectos de fundamentación, toda vez que no indica con la suficiente claridad que se precisa cuáles son los fines de la casación y en el desarrollo de los reparos, como se demostrará seguidamente, no logra demostrar yerro alguno. 2.1.
Cargo primero (principal): nulidad. A juicio del libelista, debe declararse la nulidad desde la audiencia preparatoria, por cuanto el procesado EDILBERTO GARCÍA GARZÓN careció de defensa técnica en ella, debido a la pobre y negligente actuación que desplegó su defensor, en quien era claro el desconocimiento del sistema procesal penal acusatorio.
De otra manera, precisa, habría dirigido toda su estrategia defensiva a aportar medios de convicción que permitieran avalar la hipótesis de la legítima defensa, planteada desde el comienzo por su representado. Lo anterior lo sustenta trayendo a colación un recuento sobre la forma en la que se desarrolló dicho acto procesal, sin dejar de mencionar otros aspectos acaecidos en los senos de las audiencias de acusación y juicio oral, indicando en todo momento cómo habría él desplegado las labores defensiva y probatoria, en aras a verificar la existencia de esa causal eximente de responsabilidad.
Precisado lo anterior, es claro que en las diferentes denuncias que hace el actor, además de partir de apreciaciones eminentemente subjetivas, dejó huérfana de trascendencia la definición de los yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado por las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de sus predecesores, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.
Pues bien, frente a lo denunciado por el defensor, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular, esto ha señalado la Corte: “Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal”.
Para el caso concreto, la Sala halla que el casacionista pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en el desconocimiento jurídico y la inactividad de los defensores a partir de lo que él hubiera hecho –sobre todo en el ámbito probatorio-, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensores idóneos –en su mayoría convencionales, designados directamente por el investigado- que siempre estuvieron presentes en el trámite y desplegaron una intensa labor defensiva.
Sumado a ello, el demandante incurre en contradicciones e imprecisiones de tipo procesal, algunas de las cuales dejan de manifiesto que tal como lo denuncia respecto de sus antecesores, no es experto conocedor de la sistemática implementada a través de la Ley 906 de 2004. En efecto, a pesar de que su crítica la enfila de manera concreta y enfática en contra de la actuación desplegada en la audiencia preparatoria por el defensor, señala en la demanda que desde la diligencia de formulación de acusación denotó “negligencia y poco conocimiento, lo cual sustentó señalando que ese era el espacio propicio para demostrar en este evento una teoría del caso fundada en “la inimputabilidad”.
Dicho aserto, con el que justamente empieza a enumerar los supuestos defectos de los defensores anteriores, no podía ser más ininteligible, pues, no se entiende de dónde concluye que en este caso debió estructurarse una teoría del caso apoyada en la inimputabilidad, cuando él mismo ni siquiera se refiere a esa circunstancia, dado que, el grueso de su argumentación lo dirige a fundamentar una causal de ausencia de responsabilidad originada en la legítima defensa, que nada tiene que ver con la capacidad de comprensión y libre determinación del acusado.
Para la Corte resulta imposible responder a semejante planteamiento, simple y llanamente porque se trata apenas de una acusación que hace el memorialista, sin ningún tipo de respaldo argumentativo. De otro lado, basta una revisión objetiva a la actuación –audios y actas-, incluso confirmando dicha información con lo consignado en la demanda de casación, para verificar que en la audiencia preparatoria ninguna garantía fue desconocida.
Efectivamente, quien entonces fungía como defensor del acusado GARCÍA GARZÓN desplegó una intensa actividad probatoria que empezó a verse reflejada con los múltiples elementos de juicio cuya práctica solicitó al juez de conocimiento, representados en veinte apartados en los que enunciaba prueba testimonial -16 testigos- y documental. Incluso, se aventuró a pedir como suyos algunos de los testimonios de la Fiscalía, lo cual fue igualmente objeto de reproche por parte del impugnante, desconociendo éste que acorde con lo decantado por esta Sala, ello es posible siempre y cuando se señale debidamente el objeto de los mismos, de cara a la demostración de una teoría del caso en particular.
De ahí que no sea de recibo dicha crítica, como tampoco lo es la basada en el hecho de que la defensa haya estipulado sobre algunos aspectos, pues, se trata de un acto discrecional y autónomo que no tiene porque controvertir, ni cuestionar a partir de lo que él hubiera realizado de haber intervenido en dicho acto. Adicionalmente, puede apreciarse que el defensor se opuso a varias de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y que al ser notificado de la decisión denegatoria de algunas de las suyas, interpuso los recurso ordinarios de reposición y apelación, habiendo prosperado parcialmente el primero de ellos, pues, el juez de la causa revocó uno de sus rechazos, favoreciendo así los intereses de dicho sujeto procesal.
De otro lado, aseverar como lo hace el recurrente, que su antecesor no tenía clara las razones de pertinencia y conducencia de sus propias pruebas, sería desconocer que de la cantidad de elementos probatorios y evidencias físicas por él solicitadas, el juzgador de primer grado accedió a practicar la gran mayoría de ellas, decisión que se explica en el hecho de que la parte petente –defensa- justificó de manera clara y suficiente su conducencia y pertinencia, pues en caso contrario, el rechazo habría operado sobre la totalidad de las deprecadas.
De todos modos, el libelista parte de una premisa falsa, toda vez que su antecesor sí alegó una legítima defensa en pro de GARCÍA GARZÓN. Cosa diferente es que dicho planteamiento no haya tenido eco en los juzgadores, situación que lejos está de justificar que califique al defensor que intervino en el juicio oral –uno diferente al que participó en la audiencia preparatoria- de negligente y lo acuse por su falta de compromiso y de haber permitido edificar la prueba de cargo, lo cual es ajeno a la realidad.
Por el contrario, se advierte que dicho profesional ejerció adecuadamente su defensa, la cual no se limitó a la exposición de su propio análisis probatorio sino que se extendió hasta la emisión del fallo condenatorio, dado que, no solo lo apeló, sino también presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue “sustentado” por quien lo sustituyó en el ejercicio defensivo.
Acorde con lo anterior, indefectible resulta la inadmisión de la primera censura. 2.2. Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso juicio de identidad. Según el actor, las instancias tergiversaron o distorsionaron los testimonios de César Augusto Zamora Salazar y José Ricardo Hernández Céspedes, con quienes, asegura, queda acreditado que su defendido obró amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Ello lo sustenta a partir de su propio examen de dichos testimonios y de la descalificación de la deponencia de Edwin Roncancio Benavides, quien por igual –así no lo exprese- presenció de manera directa el homicidio y como tal fue valorado por los juzgadores a la hora de determinar la responsabilidad penal del procesado. Se advierte, entonces, que en la sustentación del reparo fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el defensor también incurre en deficiencias de fundamentación. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones anteriormente mencionadas y en especial la del citado Roncancio Benavides, que llevó a determinar la condena del procesado en el delito de homicidio.
Es asi como cuestiona que se le haya dado credibilidad a su versión y que en cambio se haya restado valor probatorio a las testificaciones de Zamora Salazar y Hernández Céspedes, tergiversando o distorsionando sus respuestas, de las que claramente se deduce la legítima defensa. Y para sustentar el yerro seleccionado –falso juicio de identidad-, el demandante adopta una particular metodología, pues, pese a que el escrito casacional contiene un extenso y farragoso texto, en últimas lo dedica a consignar su propio examen probatorio, pero a la hora de abordar el estudio de los testimonios supuestamente tergiversados o distorsionados, alude a algunas frases que pronunciaron los testigos –elegidas a su amaño-, para a renglón seguido explicar cómo debieron ser valoradas esas respuestas por los jueces A quo y Ad quem.
Entonces, si lo pretendido atacar era el valor otorgado a la que denomina prueba central de cargos –en este caso la declaración de Edwin Roncancio Benavides-, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Corte, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro de los juzgadores, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado GARCÍA GARZÓN. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura –como aquí ocurre-, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del memorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del error de hecho por falso raciocinio –que ni siquiera trajo a colación el recurrente- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información, ni las consideraciones –completas- que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, imprescindible ello para verificar cuál fue entonces el fundamento probatorio de la declaratoria de la responsabilidad y establecer si incurrió o no en los yerros denunciados.
Así las cosas, el cargo subsidiario también será rechazado. 2.3. Decisión. Por todo lo anterior, inexorable se torna el rechazo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDILBERTO GARCÍA GARZÓN. 3. De la insistencia. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso aparece necesario determinar si el Ad quem pudo haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado EDILBERTO GARCÍA GARZÓN, porque al dosificar una de las sanciones, desconoció el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EDILBERTO GARCÍA GARZÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 3.
En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Orden que, vale a aclarar, fue prorrogada reiterada y sucesivamente en diferentes diligencias preliminares. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Entre otros, autos del 20 de febrero y 9 de junio de 2008, y 1° de febrero de 2012, Radicados Nos. 29.029, 29.480 y 38.139, respectivamente. � Entre muchos otros, en autos del 26 de septiembre de 2007, 20 de febrero de 2008, y 17 de junio y 18 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 28.274, 28.915, 34.114 y 35.095, respectivamente. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente. � Entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 18 de julio de 2012, Radicados 29.520, 30.242 y 39.330, respectivamente.