CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39.760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 12 Rad. 39.760 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HORACIO ENRIQUE GNECCO ANGARITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BANCOLOMBIA S. A.
ANTECEDENTES Horacio Enrique Gnecco Angarita demandó a la sociedad Bancolombia S. A. para que fuera condenada a pagarle indexados la pensión vitalicia de jubilación, las mesadas pensionales retroactivas, los reajustes anuales e indemnización. En subsidio, para que se condenara por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión vitalicia de jubilación. Afirmó que laboró al servicio del Banco de Colombia S. A. del 20 de enero al 30 de septiembre de 1957; que fue contratado nuevamente el 2 de octubre de 1957, vinculación que se extendió hasta el 30 de enero de 1968, “fecha en la que decide retirarse voluntariamente”; y que nació el 15 de octubre de 1939.
La sociedad convocada al proceso admitió la existencia de las dos vinculaciones contractuales de trabajo, sus extremos temporales y el retiro voluntario del trabajador. Se opuso a los pedimentos de la demanda, con base en que el demandante no cumplía los requisitos para consolidar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (no trabajó 20 o más años).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de toda obligación, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo y subrogación legal. Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena pronunció fallo el 24 de agosto de 2007, en cuya virtud absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado. El Tribunal razonó así: “Pretende el actor reconocimiento de pensión plena por haber laborado once años y diez días como trabajador del banco de Colombia entre el periodo (sic) 20 de enero de 1957 al 30 de enero de 1968 pretensión no llamada a prosperar; porque si bien es cierto el a quo despacho (sic) desfavorablemente la pretensión del actor aplicando la norma sobre pensión sanción (ley 171 de 1961); también lo es que durante el periodo (sic) laborado no alcanzo (sic) a reunir los requisitos exigidos por la normatividad vigente para exigir el derecho a pensión plena del empleador.
En efecto no alcanzo (sic) los 20 años de servicio que exigía el Art. 260 del código sustantivo del trabajo. “Ahora si lo que pretende es que se le aplique los reglamentos del instituto seguro social, no existe prueba en el subexámine de que haya cotizado a esta entidad, ni mucho menos que haya cumplido los requisitos de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 emanado del seguro social.
En efecto la primera de las normas ubica la responsabilidad patronal de conceder la pensión al trabajador que haya cumplido los requisitos del Art. 260 del código sustantivo del trabajo, y que al momento de entrar en vigencia los reglamentos del I.S.S llevaren más de 15 de servicio. Igualmente la segunda de las normas se remite al articulo (sic) 8 de la ley 171 de 1961, para enfatizar que el trabajador afiliado al I.S.S y que llevare mas (sic) de 10 años de servicio en una misma empresa tendría derecho a la pensión sanción en caso de ser desvinculado en la (sic) circunstancias establecidas en dicha ley, pero con la obligación patronal de seguir cotizando al I.S.S hasta alcanzar la pensión de vejez que otorgaba esta entidad.
“Ahora, con relación a la pensión plena con 500 semanas a que alude el sensor (sic), es de anotar que el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 emanado del I.S.S contemplo (sic) pensión de vejez con 60 años de edad para el varón y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo todo ello como requisitos pero para exigir la pensión al instituto de seguros sociales mas no al empleador.
No obstante lo anterior es de anotar que habiendo nacido el actor el 15 de octubre de 1939 (folio 115), es evidente que no demostró las 500 semanas cotizadas entre octubre de 1979 y octubre de 1999. “En cuanto a la supuesta violación al derecho de igualdad no encuentra la sala prueba de lo manifestado por la recurrente en su alegato ya que expresamente hace alusión como punto de referencia a trabajadores del banco (sic) de Bogota (sic) persona jurídica totalmente diferente a la demandada en el subexámine”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo plantea así: “ En primer lugar persigo de ésta (sic) Honorable Corporación, se sirva: “I. CASAR TOTALMENTE la SENTENCIA impugnada por la suscrita. “II. En segundo lugar persigo, que una vez proferida esa decisión, y constituida en sede si así procede, luego se REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA proferida por la Honorable Sala Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA D.T. Y C., el día 24 de Septiembre de 2008 y la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena D. T. y C., el día 24 de Agosto de 2007, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se condene a la entidad accionada BANCO DE COLOMBIA S. A. (BANCOLOMBIA S. A.), a reconocer y pagar a favor del actor, señor HORACIO ENRIQUE GNECCO ANGARITA, las pretensiones acumuladas en la demanda, con la correspondiente provisión en materia de costas”.
Con este propósito, presenta un cargo, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 8 de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 22, 24, 27, 37, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 259, 260, 264, 267 (modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993), 273 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 3 del Decreto 2677 de 1971; 1 y 2 del Decreto 2158 de 1948.
Al aplicarse a desarrollar el cargo, el recurrente señala que el Tribunal, para desestimar la jubilación demandada, procedió a ratificar lo manifestado por el a quo, “en cuanto a que no era procedente conceder al accionante la pensión imprecada por cuanto ya ese derecho había prescrito, cuando las normas que contenían el derecho habían sido abolidas y sustituidas por la pensión de vejez, que reconoce el Instituto de Seguro Social”; que en dichas sentencias se aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a un hecho al cual no debió aplicarse, pues, al declarar la prescripción como medio, se privó al demandante de la pensión de jubilación, que no prescribe; que en la sentencia impugnada se consideró que a lo que probablemente aspiraba el trabajador era al reconocimiento de la pensión que otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, siendo que, “para la fecha en que el trabajador dejó la empresa esta institución no había comenzado a cubrir el riesgo solicitado”; que, para garantizar la conservación de los derechos en vía de adquisición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2677 de 1971, que en su artículo 3 estableció la expectativa legítima, concepto aclarado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002; y que en el parágrafo del artículo 3 se define lo que es una pensión de jubilación eventual.
A continuación, expresa que, aunque dichas normas no consagran una obligación, sino una sugerencia, el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 “no establece al trabajador una prohibición de asegurarse además contra el riesgo de vejez, sino, que hace una alusión a la exoneración de afiliación, pero no consagra una prohibición de realizarla, lo que pudo haber hecho el accionante posteriormente”.
Ya en el remate del desarrollo de la acusación, apunta que, a los efectos de la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la entidad accionada debía acreditar que su conducta se ajustó al postulado de la buena fe; que en el expediente “no solo brilla por la ausencia total de pruebas dirigidas a establecer la rectitud de la conducta patronal, sino por las muy numerosas que demuestran su comportamiento desleal y contrario a la buena fe”; que el silencio “sepulcral” que guardó la demandada es elocuente, por cuanto no contestó la demanda ni propuso excepciones, ni en estadio procesal alguno hizo la menor alusión a su conducta; y que el proceder elusivo de la enjuiciada también es una constante en el proceso.
LA RÉPLICA Anota que la acusación es confusa, contradictoria y mezcla conceptos de violación excluyentes; que no se sabe a ciencia cierta qué es lo que finalemente pretende; que el cargo se queda a mitad de camino, pues no ataca los asideros del proveído acusado; que no es cierto que el Tribunal se haya abstenido de aplicar alguno de los preceptos señalados por el recurrente, pues indicó que precisamente el demandante no cumplía los requisitos normativos previstos en la Ley 171 de 1961 y en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y que, en ninguna parte de la sentencia atacada, se hace mención al fenómeno jurídico de la prescripción, “situación distinta e que se haya argumentado por el Tribunal que el demandante durante el período laborado no alcanzó a reunir los requisitos que exige la norma vigente para la época, esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto es innegable que laboró para la demandada un período inferior a los 20 años y por ende no causó el derecho ahora reclamado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al fijar el alcance de la impugnación, la censura expresa que persigue la casación de la sentencia acusada, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia del Tribunal, al igual que la del Juzgado, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se condene a la demandada a pagar al demandante las pretensiones acumuladas en la demanda.
En verdad, que resulta impropio perseguir la casación del fallo de segundo grado y reclamar que, en función de instancia, se revoque, en tanto que el logro de aquel propósito comporta que la sentencia impugnada desaparezca de la escena jurídica, de suerte que riñe con la más elemental lógica pedir la revocatoria de una decisión que ya no existe, justamente al ser casada.
Claro que este resentimiento de la técnica propia del recurso de casación, no constituye impedimento insalvable para el estudio de fondo del cargo, en la medida en que es razonable asumir el real objetivo buscado por el impugnante. Sin duda, el juzgador de segunda instancia, en el horizonte de solucionar la controversia sometida al escrutinio judicial, aplicó los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que su sentencia no es merecedora del pregón de infracción directa que le hace la acusación. Ciertamente, el sentenciador de segundo grado concluyó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión plena de jubilación, dado que no alcanzaba “los 20 años de servicio que exigía el Art. 260 del código sustantivo del Trabajo”.
Y añadió que, si lo pretendido era la aplicación de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, se tenía que no existía prueba de haber cotizado a esa entidad, como tampoco militaba probanza de haber cumplido los requisitos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, pues, dijo, “la primera de las normas ubica la responsabilidad patronal de conceder la pensión al trabajador que haya cumplido los requisitos del Art. 260 del código sustantivo del trabajo, y que al momento de entrar en vigencia los reglamentos del I.S.S. llevaren más de 15 años de servicio.
Igualmente la segunda de las normas se remite al artículo 8 de la ley 171 de 1961, para enfatizar que el trabajador afiliado al I.S.S. y que llevare mas (sic) de 10 años de servicio en una misma empresa tendría derecho a la pensión sanción en caso de ser desvinculado en la (sic) circunstancias establecidas en dicha ley, pero con la obligación patronal de seguir cotizando al I.S.S. hasta alcanzar la pensión de vejez que otorgaba esta entidad”.
De otra parte, la lectura de la sentencia acusada deja al descubierto que el Tribunal para nada se refirió a la figura jurídica de la prescripción, por lo que no hay mérito alguno para enrostrarle el quebranto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A fuerza de examinar la demanda de casación, se evidencia que el recurrente no controvierte puntualmente las consideraciones en que, en esencia, se fundó el Tribunal para tomar su decisión confirmatoria del fallo del a quo, como que la sustancia de su ataque gira alrededor de la declaratoria de prescripción del derecho a la pensión de jubilación hecha en la sentencia gravada, siendo que su decisión la apoyó el sentenciador de segundo grado en la falta de demostración de los supuestos fácticos previstos en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 8 de la Ley 171 de 1961, nunca en que el derecho a la prerrogativa jubilatoria hubiese sucumbido a los efectos de la prescripción. No puede remitirse a duda que esta irregularidad en la estructuración de la impugnación, por su trascendencia, es suficiente para desestimar el cargo, por cuanto que las consideraciones referidas permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Para nada es vano recordar que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente de aniquilar una sentencia. En esa línea de pensamiento, no se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por último, se advierte que el cargo, al proclamar que “el expediente no solo brilla por la ausencia total de pruebas dirigidas a establecer la rectitud de la conducta patronal, sino por las muy numerosas que demuestran su comportamiento desleal y contrario a la buena fe”, invita a la Corte a asumir una análisis de la prueba, que es impropio en una acusación orientada por la senda directa.
El cargo, por consiguiente, no prospera. Se gravará a la parte recurrente con las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Como agencias en derechos se fijará la suma de $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por HORACIO ENRIQUE GNECCO ANGARITA contra BANCOLOMBIA S. A. Costas en el recurso de casación, a cargo del recurrente.
Se fijan agencia en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15