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39759(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39759 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39759 Acta N° 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NEHEMÍAS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el recurrente le adelanta a CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, procurando el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por la gestión realizada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en cuantía de $156’236.915,oo, descontando un abono por la suma de $40.000.000,oo, más los intereses de mora, el lucro cesante y las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que la demandada contrató sus servicios profesionales de abogado, siendo testigos de ese acto los señores Edgardo de la Cruz Almanza, Luís Carlos Almanza Caamaño, Luís Carlos Jaramillo Carrillo y Kellin Luna Salas, con el objeto de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Alcaldía Mayor de Santa Marta y el Instituto de Desarrollo y Valorización Urbana de Santa Marta -INDUVAL- en liquidación; y que por dicha gestión acordaron el cobro de honorarios a cuota litis, equivalente al 35% del total de las resultas del proceso, debiendo el profesional del derecho sufragar todos los gastos requeridos.

Continuó diciendo que en desarrollo de ese convenio, se instauró y tramitó la citada acción judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, proceso que luego de haber transcurrido cinco (5) años culminó con sentencia favorable a favor de Claudia Patricia Aarón Villoria; que en tal decisión se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, ordenándose el reintegro de ésta y la cancelación de sueldos y prestaciones dejadas de devengar durante el tiempo cesante, más una indemnización especial de 60 días, junto con los aumentos y reajustes de ley; y que ejecutoriada la sentencia se procedió a la liquidación en concreto del crédito que arrojó el valor de $446’391.187,oo, habiendo la trabajadora beneficiaria suscrito un acuerdo de pago con las entidades obligadas para el cubrimiento de dicha suma en varios contados, siendo en consecuencia el 35% de los honorarios profesionales el monto de $156.236.915,oo.

Y agregó que por la anterior gestión profesional que fue satisfactoria, solo recibió de la aquí demandada, un abono por la cantidad de $40.000.000,oo por concepto de honorarios pactados, adeudándole el saldo, lo cual le ocasionó un perjuicio por razón del incumplimiento del contrato celebrado. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación al escrito de demanda, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas; en cuanto a los hechos admitió el servicio prestado por el actor como abogado, la presentación y trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en la jurisdicción contenciosa administrativa, la duración de esa acción que culminó con sentencia favorable ordenando el reintegro con las consecuencias salariales y prestaciones del caso, cuya liquidación del crédito ascendió a la suma de $446.391.187,oo, y así mismo aceptó el convenio realizado con las entidades obligadas para la cancelación de la anterior cifra, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, que se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó pago parcial y oportuno, e inexistencia de la obligación. En su defensa argumentó, en síntesis, que lo verdaderamente acordado entre las partes y estipulado de manera verbal y sin ningún tipo de testigos, fue el pago de honorarios profesionales por la gestión efectuada equivalentes al 15% de lo obtenido, que de acuerdo con el resultado de la litis dicho porcentaje arroja la cantidad de $66.958.678,05, menos el abono cancelado de $40.000.000,oo, para un saldo por valor de $26.958.678,oo, lo cual debe ser aclarado en esta contienda; que el actor no fue diligente y permitió que la duración del litigio se prolongara por varios años, y además renunció a continuar con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Tribunal Administrativo de Magdalena, para lograr materializar el pago de las condenas, pues para ese momento estaba y se encuentra aún pendiente que la Alcaldía de Santa Marta le cubriera el total del crédito cobrado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien profirió la sentencia que data del 8 de julio de 2008, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $106.236.915,45 por concepto de saldo de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios pagaderos a partir de la ejecutoria de este proveído, y condenó en costas a la parte vencida.

El a quo para arribar a esa determinación, estimó que por haberse obtenido una sentencia favorable a las pretensiones de la hoy demandada, debido a la actuación desplegada por el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, se generaron y causaron los honorarios profesionales reclamados, sin que sea dable atribuirle a ese profesional del derecho la mora de la jurisdicción contenciosa administrativa en la resolución del litigio, donde el porcentaje demandado del 35% no riñe con las directrices mínimas de CONALBOS, y por ende descontando el abono cancelado al demandante queda un saldo insoluto de honorarios a su favor en cuantía de $106.236.915,45, al cual contrajo la condena impuesta.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictó la sentencia fechada 3 de diciembre de 2008, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada Claudia Patricia Aarón Villoria, a pagar al demandante como saldo de honorarios profesionales, la suma de $26.958.678,oo, confirmando en lo demás la decisión recurrida, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem luego de referirse a lo preceptuado tanto en el artículo 2° del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que regula la competencia en materia laboral, como al numeral 3 del artículo 393 del C. de P. Civil que establece la fijación de agencias en derecho y autoriza en su numeral 3° la aplicación de las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que al no haber quedado debidamente acreditado con las pruebas recaudadas el porcentaje del 35% que en el libelo demandatorio se aduce se convino entre las partes, y dada la naturaleza del asunto y la actuación que ejerció el Doctor Nehemías Alberto García Sánchez durante el trámite del proceso contencioso administrativo que dio origen a la presente reclamación, en especial la circunstancia de que éste como apoderado no adelantó la contienda hasta su culminación y por ende en rigor no consiguió con su actuar la cancelación total de la obligación principal, si se tiene en cuenta que cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia aquél había dejado de ser el abogado de Claudia Patricia Aarón Viloria, quien fue directamente la que gestionó el pago de las condenas, en definitiva los honorarios profesionales corresponderán con aplicación de lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del C. S. de la J., al 15% del capital obtenido, que equivale a la suma de $66.958.678,oo, donde al descontar el abono recibido por el actor por valor $40.000.000,oo, el saldo a su favor arroja la cantidad de $26.958.678,oo al cual se reducirá la condena impartida.

En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, la Colegiatura textualmente fundó la decisión en lo siguiente: “(…) Como se expuso, no es motivo de discusión que el demandante actúo como apoderado judicial dentro la acción de nulidad y restableciendo del derecho promovido por CLAUDIA PATRICIA AARON contra EL DISTRITO DE SANTA MARTA.

Lo que hay que determinar es hasta cuándo actuó en el proceso como apoderado, independientemente de la intensidad de dicha actuación, porque circunstancias como naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables, son criterios a tener en cuenta para determinar los honorarios. 4.3.

De los documentos que obran a folios 79 a 137 se puede concluir que el actor, durante el trámite y desarrollo del proceso realizó las siguientes actuaciones: -Subsanar la demanda (folio 84). -Alegatos de conclusión (folio 103-128). -Solicitud de emplazamiento del tercero afectado (folio 134). Para la fecha 15 de febrero de 2006 (folio 137), el actor ya no era apoderado de la señora CLAUDIA AARON, pues así se desprende del escrito presentado por el Dr. Edgardo de la Cruz Almanza, en representación de la demandada.

El 31 de marzo de 2006 (folio 14) El Tribunal Administrativo el Magdalena, profirió sentencia a favor de la ahora demandada, declarando:. El 2 de marzo de 2007 (folio 40), se ratifica el acuerdo firmado entre el alcalde Distrital de Santa Marta JOSE FRANCISCO ZUIGA RIASCOS y CLAUDIA PATRICIA AARON, de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,.

El 13 de agosto de 2007, la señora CLAUDIA PATRICIA AARON, presentó petición ante el Alcalde del Distrito de Santa Marta, a fin de que consigne el valor de la segunda cuota del acuerdo de pago, la cual debía ser cancelada el 30 de julio de 2007 (folio 39)”. A continuación el Tribunal analizó los testimonios de EDGARDO DE LA CRUZ ALMANZA (folio 159), LUIS CARLOS JARAMILLO CARRILLO (folio 167) y LUIS CARLOS ALMANZA CARAMAÑO (folio 166), quienes aluden a un convenio verbal de honorarios entre las partes, y sobre esta prueba sostuvo: “(…) Si bien los testigos hacen referencia a un 35% de honorarios, el segundo se contradice en su dicho, al señalar que la demandada fue a buscar a Nehemias como abogado porque el Dr. Edgardo Almaza no podía asumir el negocio por amistad íntima con Claudia, cuando según lo dicho por el Dr Almanza, no lo asumió por amistad íntima por el Alcalde de la época Hugo Gnecco Arregoces.

Que la actuación del profesional del derecho tuvo lugar hasta el 15 de febrero de 2006 (folio 137), fecha en la cual el Dr. Edgardo de la Cruz Almanza como apoderado de la demandada, aporta las publicaciones del emplazamiento del tercero afectado, ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y a partir de esta solicitud no se registra ninguna actuación por parte del actor.

Que si bien, no obra revocatoria del poder al demandante, porque la demandada nombró como apoderado al Dr. Edgardo de La Cruz Almanza, hay que tener en cuenta que la sentencia se profirió el 31 de marzo de 2006, esto es, cuando el actor ya no actuaba como apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA AARON. Y el pago de la obligación, según lo revela las peticiones presentadas por la demandada y el acuerdo de pago suscrito por ella personalmente con el Alcalde de la época (folios 6 y 39) permiten determinar una actividad por parte directa de la poderdante para el pago de las condenas.

Hay que aplicar lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, el cual establece como tarifa para efectos de determinar las agencias en derecho en los procesos contenciosos administrativos, en primera instancia, dependiendo de la cuantía, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo que dada la naturaleza del asunto, y la actuación realizada por el apoderado -presentación de la demanda, notificación a la parte demandada, alegatos de conclusión- y teniendo en cuenta circunstancias como: que no consiguió el pago total de la obligación principal, se fijará como honorarios profesionales, los que forman parte de las agencias en derecho, en el 15% del capital -$446.391.187- que equivale a $66’958.678, que descontada la suma de $40’000.000 (Folios 36 a 38, 48 y 49), queda una diferencia de $26’958.678, suma que equivale a la condena.

En consecuencia, se modificará lo dispuesto en primera instancia”. V. RECURSO DE CASACION El demandante conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, solicitó que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede instancia, la Corte confirme el fallo condenatorio del a quo, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formulas en la demanda inicial.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un solo cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial “concretamente por la violación de los artículos 2142 al 2149 del Código Civil”, y de otro lado acusó la “ aplicación indebida del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”.

La demanda de casación no trae como tal un capítulo de demostración del cargo, y de entenderse que la sustentación corresponde a lo narrado en los antecedentes y concretamente a lo expresado en el hecho “NOVENO”, allí se dice textualmente lo siguiente: “(….)

NOVENO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en su Sala Laboral, al momento de proferir sentencia modificó el fallo de fecha 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, regulando los honorarios en un 15% con base en el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, desconociendo flagrantemente la ley sustancial al dar aplicación en forma indebida a una norma que sólo es dable aplicarla a los jueces, conforme a lo preceptuado en el articulo 2 de esa disposición que a la letra dice, mientras que para la estipulación de los honorarios profesionales estos son regidos por las normas generales contenidas en el Código Civil, artículos 2142 al 2149, mediante celebración de un contrato de mandato y bajo los parámetros que establecen las agremiaciones o colegios de abogados debidamente autorizado por la ley, en este caso CONALBOS.

La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se basa en las afirmaciones de la demandada y las acoge sin ningún sustento probatorio, ya que se encuentra plenamente demostrado de que el convenio establecido entre el profesional del derecho y su cliente fue para presentar una demanda especifica, cual es? La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, misión que ejerció hasta la obtención de la sentencia condenatoria contra las entidades demandadas y extrañamente dando aplicación a un acuerdo que rige directamente para las agencias en derecho que son totalmente diferentes a la estipulación de honorarios profesionales los cuales fueron plenamente demostrados que si existió dentro del porcentaje inicialmente convenido, el Tribunal entró a regular como expresamente dice a folio 25.

Como puede observarse la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J. de Santa Marta, confundió la existencia de un proceso ordinario laboral en donde las partes tuvieron la oportunidad de proponer sus pruebas, cualquier medio de defensa a que a bien tuvieren con un incidente de regulación de honorarios donde queda al criterio del juzgador imponer la cuantía de los honorarios que le corresponde al profesional del derecho de acuerdo a la actividad desplegada dentro del proceso, aplicando para ello las normas establecidas y tomando como parámetros las tarifas instituidas por las agremiaciones profesionales, pero en ningún caso seria aplicable como en efecto así lo hizo la Corporación el acuerdo 1887 de 2003 que es muy claro y preciso al determinar sus alcances y sus objetivos”.

VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- La censura como primera medida denunció la violación de los artículos 2142 a 2149 del Código Civil, sin especificar el concepto de violación de la ley, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual tampoco es dable extraer de la sustentación del ataque, donde únicamente se trajo a colación dichas normas para señalar que son las que rigen el tema de los mediante la celebración de un contrato de mandato y bajo los parámetros que establecen las agremiaciones o colegios de abogados como CONALBOS; y por consiguiente el recurrente no cumplió con la carga de explicar con suficiente claridad y precisión, en que consistió la transgresión en relación a tales disposiciones de carácter sustantivo, que conlleve a la existencia de un yerro jurídico o fáctico según sea el caso. 2.- En lo que tiene que ver con la acusación de la ley sustancial, por la “aplicación indebida del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”, conviene decir que la denuncia de dicho Acuerdo resulta inapropiada, en la medida que el mismo no es un precepto legal sustantivo de orden nacional para efectos del recurso de casación conforme a la exigencia contenida en el literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues corresponde a una reglamentación administrativa autorizada tanto por el Estatuto de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, como por la norma procesal civil artículo 393 numeral 3 del C. P. C, esta última aplicable al procedimiento laboral por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., disposiciones que es del caso anotar no se mencionaron para nada en el ataque. 3.- En la acusación se omitió indicar el sendero por el cual se encaminó el ataque, ya sea la vía indirecta o la directa, que es una regla que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación, además con lo expresado en el desarrollo del cargo, tampoco queda al descubierto el género de violación, en virtud de que el censor hizo alusión indistintamente a aspectos fácticos y jurídicos.

En efecto, el recurrente por una parte mencionó que el Tribunal “se basa en las afirmaciones de la demandada y las acoge sin ningún sustento probatorio ”, sosteniendo que “se encuentra plenamente demostrado” que el convenio entre las partes lo fue para presentar y tramitar una demanda específica de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la gestión del actor se “ejerció hasta la obtención de la sentencia condenatoria contra las entidades demandadas”, agregando que la alzada extrañamente dio aplicación a “un acuerdo que rige directamente para las agencias en derecho que son totalmente diferentes a la estipulación de honorarios profesionales los cuales fueron plenamente demostrados que si existió dentro del porcentaje inicialmente convenido”, todo lo cual es fáctico; y de otro lado, a reglón seguido planteó que el ad quem “confundió la existencia de un proceso ordinario laboral… con un incidente de regulación de honorarios”, donde los honorarios profesionales para el primer caso reclamados a través de un se fijan según lo que se pruebe y las tarifas de las agremiaciones profesionales, mientras que para el segundo cuando se imploran por medio de un se señalan a criterio del juzgador, sin que en ninguna de las dos eventualidades tenga aplicación el Acuerdo 1887 de 2003 que atañe a las agencias en derecho y es claro como preciso al determinar sus alcances u objetivos, alegación que entraña discernimientos de índole jurídico.

Lo anterior de igual manera deja al descubierto, que el ataque entremezcla indebidamente las vías directa e indirecta de violación de la ley sustantiva, cuando es sabido que la primera conlleva a la existencia de un yerro jurídico, y la segunda a la comisión de errores evidentes de hecho o de derecho como consecuencia de la errónea apreciación o la falta de valoración de un medio probatorio, debiendo ser su formulación por separado. 4.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fundamento principal del Tribunal para modificar la decisión de primer grado y reducir la condena impuesta e inferir que el monto de los honorarios que le correspondía al demandante por la gestión profesional realizada ante la jurisdicción contenciosa administrativa a favor de la aquí accionada, no podía ser del 35% pretendido en la demanda inicial sino del 15% del capital obtenido, consistió básicamente en que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no prueban el porcentaje que la parte actora asevera se había convenido, sumado a que la actuación del citado abogado Nehemías Alberto García Sánchez no se dio hasta la culminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para el momento de la sentencia aquél había dejado de actuar, y fue directamente Claudia Patricia Aarón Vitoria quien gestionó el pago de las condenas.

De ahí que, este pilar de la sentencia impugnada, que sirvió para determinar un 15% sobre el capital obtenido, por concepto de honorarios profesionales del demandante, debió derruirse en sede de casación, independiente de que el citado porcentaje se enmarque ya sea respecto de las tarifas establecidas por una agregación o colegio de abogados como CONALBOS o por el Consejo Superior de la Judicatura, carga procesal que no cumplió el recurrente.

Ciertamente y en vista que las anteriores inferencias del Juez de apelaciones son netamente fácticas, al actuar la Corte con amplitud y tratar de rescatar los cuestionamientos probatorios contenidos en el cargo, tampoco podría salir avante el ataque, dado que el recurrente sin seguir un orden lógico y las reglas para su formulación por el sendero de los hechos, se limitó a afirmar que la decisión del Tribunal no tiene “ningún sustento probatorio”, en virtud de que en el plenario se encontraba plenamente demostrado el convenio a que llegaron las partes por honorarios profesionales, esto es, según la demanda inicial el 35% de las resultas del proceso contencioso administrativo a tramitar, y que el abogado demandante ejerció su mandato “hasta la obtención de la sentencia condenatoria contra las entidades demandadas”; todo lo cual resulta insuficiente para poder abordar el estudio de fondo de la acusación. Como se puede observar, la censura no precisó cuál fue y en qué consistió el desacierto fáctico en que pudo haber incurrido la Colegiatura, al igual no acusó una prueba en específico que acreditara el convenio de honorarios profesionales en los términos demandados así como la actuación del actor hasta la obtención de la sentencia condenatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni explicó de qué manera la errónea apreciación o falta de valoración de cada uno de los medios de convicción que se denunciaran incidieron frente a lo decidido en segunda instancia. Así las cosas, al no haberse criticado debidamente el fundamento esencial de la sentencia recurrida, se mantiene incólume la decisión judicial que goza de presunción de legalidad y certeza que la caracteriza. 5.- Finalmente, el recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido como reiteradamente lo ha advertido la Corte, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón a lo anterior, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia del Tribunal y en consecuencia no hay otro camino que desestimar el ataque.

De las costas en el recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por NEHEMÍAS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ contra CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2