Micelio
39758(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39758 JORGE FRANEY GUERRERO PALACIOS Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39758 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 27 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra JORGE FRANEY GUERRERO PALACIOS.

ANTECEDENTES El actor demandó a la recurrente, para que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación con la actualización del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, reclamó el pago de las diferencias resultantes “entre lo ya pagado por la Caja Agraria en Liquidación y las mesadas debidamente actualizadas/o indexadas al momento en que se adquirió el derecho, hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas“, incluidos los rendimientos financieros, junto con las costas.

Afirmó que prestó servicios a la Caja del 25 de julio de 1970 al 6 de noviembre de 1991; que mediante Resolución 084 del 3 de marzo de 1995, la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $204.362.oo mensuales a partir del 8 de enero de ese año, con base en el promedio devengado durante el último año de servicios sin que se conservara “ el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que correspondía a la suma de 469.942.oo para el año 1995, en que inicia el disfrute de la pensión de jubilación ”, y por ello ésta se debe indexar; finalmente adujo que agotó la vía gubernativa.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, que terminó por mutuo consentimiento y que el acta de conciliación se ajustó a las preceptivas legales. Enfatizó sobre la imposibilidad de acceder a la indexación, dado que en la convención colectiva de trabajo no fue pactada.

Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y “ prescripción, caducidad, compensación, pago total, cobro de lo no debido cosa juzgada y las innominadas ” (fls 54 a 63). Por sentencia de 25 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ordenó la reliquidación de la mesada pensional, la cual fijó en $1.644.039.23, a partir del 29 de febrero de 2008; condenó a la demandada al pago de $59.280.197.09 por concepto de retroactivo pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no probados los restantes medios exceptivos propuestos e impuso las costas a la Caja en un 20% sobre el valor de las pretensiones reconocidas (fls. 181 a 196).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A través de providencia de 27 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, modificó parcialmente la sentencia del a quo; fijó la mesada en $1.409.744.15 a partir del mes de noviembre de 2008; así mismo, ordenó el pago de $44.155.940.37 a título de la diferencia pensional causada entre los años 2002 a 2007; confirmó los restantes aspectos de la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (fls. 10 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de hacer un recuento histórico de la posición de esta Corte frente al tema de la indexación, estimó acertada la decisión del juez de primer grado, en cuanto accedió a ella; no obstante, consideró incorrecta la forma como se realizó el procedimiento matemático para fijar la mesada, y por ello acogió la fórmula contenida en la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, con radicado 32020.

Los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, debiéndose declarar desierto el elevado por la actora ante su falta de sustentación (fl. 23 Cuaderno Corte). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la recurrente que se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de 27 de Enero de 2009, en cuanto a lo desfavorable a mi representada.

En sede de instancia la H. Corporación se servirá REFORME (sic) la decisión de primera instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, Proveyendo sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante. Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en sentencia radicación No. 13.336 ”.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que no fueron replicados; se estudiarán conjuntamente los tres primeros, por razones de método, dado que acusan similares disposiciones, persiguen un fin idéntico, y presentan argumentos comunes para su demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de “infracción directa los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil, en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 y 469 C.S.T.S.S; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L., 1, 259 y 260 del C.S. del T. y S.S.; 48, 53, 55 y 230 de la Carta Política.

Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” En la demostración aduce que el Tribunal desconoció el principio de buena fe que gobierna las disposiciones contractuales, por cuanto ignoró lo pactado en la convención, en la que no se previó la indexación de la pensión extralegal y que, además, no existe norma legal que “imponga tal mecanismo de revalorización a las obligaciones nacidas de éste tipo de actos”.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “la sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1°, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6 de 1945; 145 del C.P.L.; en concordancia con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política”. Censura la interpretación que el Tribunal dio a las normas denunciadas como infringidas, por cuanto, en su criterio, no era viable reconocer la indexación de una pensión extralegal. Hace referencia a la naturaleza del sistema de seguridad social, y advierte sobre la inviabilidad de equiparar las pensiones legales con las reconocidas por el empleador en virtud de un acuerdo de voluntades con el trabajador, entre otras razones, porque no se acompasa con los lineamientos de la OIT, ni con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual transcribe.

Reitera lo dicho en el primer cargo, en lo relacionado con la ausencia de soporte normativo que permita la indexación de pensiones extralegales, invocando para ello, como fundamento jurisprudencial, lo referido por esta Corte en la sentencia 28430 del 29 de junio de 2006, y considera además, que las prestaciones convencionales conservan su poder adquisitivo “gracias a los factores supralegales acordados, aceptados y mejorados convencionalmente para determinar el monto de la prestación extralegal”.

TERCER CARGO Dice así: “La sentencia recurrida viola, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 171 de 1961, 260, 468, 469 y 470 del C.S. del T. y S.S., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política; 1494, 1502, 1603, 1618, 1625 del Código Civil”.

Señala como ostensibles errores de hecho los siguientes: “ - Dar por demostrado, sin estarlo que a la accionante se le debe otorgar la indexación reclamada. “ No dar por demostrado, estándolo que en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Inspección de Trabajo de Pasto, se estipuló también el reconocimiento de la pensión y sus reajustes correspondientes en los términos del artículo 42 de la Convención 1990 – 1992 ”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda y su contestación (folios 2 a 15 y 54 a 63), la Resolución 084 del 3 de marzo de 1995 a través de la cual se le reconoció al actor su derecho pensional (folios 77 a 79), el certificado de la Coordinadora de Pensiones (folio 171), el acta de audiencia de conciliación (folios 74 a 76), los alegatos de conclusión (folios 179 a 180), la liquidación y “distribución de Ajuste Ley 100 de 1993” (folios 173 a 176) y el memorial de apelación (folios 197 a 199).

Reitera que el Tribunal se equivocó al apreciar la convención colectiva de trabajo, dado que ignoró que la terminación del contrato acaeció por mutuo acuerdo y que, además, se pactó el reconocimiento de la prestación pensional en los estrictos términos del artículo 42 de la C.C.T., sin contemplar la indexación. Vuelve a referirse a los argumentos vertidos en los anteriores cargos, y apunta que una correcta valoración de los medios de prueba arrimados al plenario hubiese conllevado a una decisión distinta a la adoptada.

Dice que es equivocada la conclusión del Tribunal, de actualizar la primera mesada pensional, por cuanto, frente a un acuerdo de voluntades, como el que celebraron las partes, sin decir nada sobre tal aspecto, era inviable su reconocimiento. SE CONSIDERA La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría esta Corporación, en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía su improcedencia. Criterio que ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias con radicación 32704 del 16 de septiembre de 2008, 46742 y 48865 del 15 de marzo y 10 de mayo de 2011, respectivamente, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido, la Corte expresó: “…..

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, es evidente que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, pues la pensión se causó a partir del 8 de enero de 1995, esto es, con posterioridad a la Constitución de 1991, y así era procedente la actualización de la mesada pensional; los cargos no prosperan.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “ por la vía directa en la modalidad de Interpretación errónea de los (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en Relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 259 del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L.; en concordancia con los (sic); 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 259 y 260 del C.S. de T. y S.S., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 de la Carta Política; 307 y 308 del C.P.C.” En la argumentación del cargo se limita a señalar que el yerro del Tribunal ocurrió al desconocer la fórmula contenida en la sentencia de esta Corporación, radicado 13336, de 20 de noviembre de 2006, la cual transcribe.

SE CONSIDERA Como de la vía escogida para enfilar el ataque, no emerge discusión respecto de los supuestos fácticos, sino que se circunscribe a controvertir la forma como el ad quem actualizó la pensión de jubilación de la actora, considera esta Corte pertinente recordar lo dicho en decisión de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en la que se señaló que: “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

En ese orden de ideas, el juez colegiado no incurrió en el yerro que le endilga la censura, amén de que indexó la pensión extralegal de acuerdo a la línea jurisprudencial de esta Corte. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de JORGE FRANEY GUERRERO PALACIOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19