Segunda instancia 39756 Jaime José García Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 39756 Jaime José García Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el defensor, contra la decisión de mayo 24 del año que avanza mediante la cual una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada en el curso del proceso que se adelanta contra el ex juez laboral JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES -por el delito de peculado por apropiación-, denegó una nulidad así como el decreto de unas pruebas, solicitadas por la defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES La investigación se inició mediante providencia de 21 de octubre de 2005, el imputado GARCÍA MONTES fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, luego de lo cual su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso homogéneo, providencia en la que además se le precluyó por el punible de prevaricato por acción como consecuencia de la prescripción de la acción penal.
En el curso del proceso se logró la captura del imputado -por lo cual se le escuchó en indagatoria el 24 de septiembre de 2009-, luego de lo cual se produjo el cierre de la instrucción, y mediante providencia de 31 de diciembre del mismo año la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, cometido presuntamente cuando en su condición de Juez Segundo Laboral de Cartagena, condenó a FONCOLPUERTOS en varios procesos judiciales en que se ordenaba el pago de dineros del erario público de manera injustificada, providencia que fue confirmada por decisión de 17 de marzo de 2010.
La etapa del juicio se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación ante la cual la defensa presentó varias peticiones en el curso del traslado del artículo 400 de la Ley 600, a saber: nulidad por irregularidades en la vinculación del imputado mediante declaratoria de persona ausente, así también por falta de competencia de la Fiscalía que suscribió la acusación y por que el llamamiento a juicio se ofrece anfibológico, ambiguo, incompleto y contradictorio; y además realizó varias solicitudes probatorias; todo lo cual le fue resuelto mediante auto contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, impugnación vertical para cuyo conocimiento fue remitido el proceso a esta Corporación. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2012 el a quo denegó, tanto las nulidades como algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa por los siguientes motivos: Frente a la supuesta vinculación irregular en condición de persona ausente, el Tribunal considera que de acuerdo con lo mandado por el artículo 309 de la ley procesal, una vez resuelta una nulidad, la misma no se puede volver a invocar, toda vez que el defensor en la instrucción realizó los mismos planteamientos que ahora esgrime, los cuales le fueron dirimidos de manera adversa por resolución de 11 de septiembre de 2009, confirmada por la Fiscalía 7ª delegada ate la H. Corte Suprema de Justicia por providencia de 10 de noviembre de 2009.
La nulidad originada en la supuesta falta de coherencia de la resolución de acusación, ya que, según el impugnante, la Fiscalía no logró acreditar el dolo -propio del peculado-, también fue denegada toda vez que el Tribunal concluyó que contrario a lo que plantea el defensor, las decisiones que conforman la acusación son centradas, ponderadas, suficientemente razonadas, con argumentos claros que parten del análisis de los medios de prueba obtenidos en la instrucción, con los que se construyeron los juicios.
Así también, dicha corporación despachó de manera adversa la petición de anular la acusación, por la supuesta vulneración al principio de juez natural al haber intervenido varios fiscales en la instrucción dado que no se cumplió el presupuesto de hecho del invocado numeral 1º del artículo 306, aunado a que la misma disposición determina que “Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.”; además que no se vio afectada la jerarquía institucional dado que la investigación siempre estuvo a cargo de fiscales competentes; asignación que en todo caso concierne de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, según lo dispone la Ley 938 de 2004 artículo 11.
Respecto del decreto de pruebas el Tribunal ordenó la mayoría de las pedidas y rechazó las siguientes: 1. Los testimonios de los abogados EDUARDO CANTILLO ROMERO, SENÉN AGUILAR PÉREZ, HORACIO CANTILLO NARVÁEZ y OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA, representantes judiciales de los demandantes en los procesos laborales en los que se perpetraron los supuestos peculados, al considerarlos inútiles, repetitivos e inconducentes frente a lo que se pretende acreditar con ellos, toda vez que el testimonio decretado del entonces secretario del juzgado DANILO SOTO, así como la verificación que se realizará en la inspección judicial al Juzgado, al igual que con los documentos que ya obran en el proceso, será suficiente para acreditar el contenido de las pretensiones de los demandantes y su sustento jurídico y fáctico. 2.
También negó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que informe el nombre de los jueces que ocuparon el cargo con posterioridad al acusado, y sus respectivos testimonios en lo relacionado con la guarda y remisión de expedientes a la segunda instancia, la existencia de libros radicadores de los oficios y números de expedientes que se remitían con sus respectivos recibos, dado que tal probanza resulta inútil y repetitiva pues tales situaciones se pueden verificar en la -esa si decretada- inspección judicial al juzgado laboral así como a través de los otros testimonios decretados, además de lo impertinente de tal pedimento, puesto que la acusación no se fundamenta en la forma como en términos generales estaba organizado el juzgado 2º Laboral. 3.
Tampoco se ordenó oficiar al Coordinador General Grupo Interno del Pasivo Social del Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social a fin de que informara el nombre de quien suscribía actos administrativos mediante los cuales se ordenaba el pago de las condenas, por ser irrelevante e impertinente, dado que no estando en discusión que tales pagos se efectuaban, resulta indiferente para efectos de la responsabilidad penal, establecer la identidad de la persona que intervenía y ordenaba dichos desembolsos. 4.
La Inspección judicial que se ordena al juzgado no se ocupará de escudriñar si en el despacho existe un texto de la convención colectiva del puerto de Cartagena, por ser ello impertinente e inútil además de lo difícil de acreditarse aquello habida consideración del paso del tiempo. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor fortaleció la sustentación del recurso de apelación expresando adicionalmente que: No está de acuerdo con que se diga que si la causal de nulidad ya fue resuelta por la Fiscalía, la misma no pueda volverse a plantear, puesto que siendo insubsanable la única opción frente a ella es la de anular la actuación desde la irregular vinculación como persona ausente de JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES, y que no puede afirmarse que el tema quedó convalidado, máxime cuando quien lo resolvió adversamente fue la misma Fiscalía que lo propició, lo cual debilita notablemente la imparcialidad que debía caracterizar su actividad.
Frente al tema de las otras solicitudes de nulidad, el defensor insistió en su decreto, aduciendo que resulta inexplicable que un proceso pase de un fiscal a otro sin auto o resolución que lo ordene o lo autorice, y que no se concluya que hay una irregularidad en ello; también que la resolución está inapropiadamente construida porque no se desarrolla ni suficiente ni concretamente el prevaricato que supuestamente da origen a los peculados que le reprochan a su asistido; y que, si la acusación aduce la existencia de la culpa, mal puede entenderse que el peculado o el prevaricato adquieran, en tal horizonte, dicha connotación delictiva.
En relación con las pruebas no decretadas insiste en los testimonios de los abogados que agenciaron los derechos de los demandantes, con el argumento de que a través de ellos pueden presentarse documentos necesarios para la investigación, lo cual no sería posible solo con el secretario del juzgado, tal como lo señala el Tribunal en la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Fueron tres las solicitudes de nulidad negadas por el a quo mediante la decisión que fue objeto de impugnación, por lo que se acometerá su estudio separadamente.
La primera petición de nulidad está soportada en las supuestas irregularidades cometidas al realizar la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, consistentes en la total omisión de su búsqueda, toda vez, que de haber realizado las mínimas pesquisas orientadas a su ubicación, como lo indican las normas que regulan la materia, así como la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES hubiera sido hallado en su antigua dirección –dado que ahí reside un pariente suyo-, también en su actual ubicación ya que la misma figuraba en el directorio telefónico de la ciudad, así como por intermedio de su inscripción en su EPS, y por intermedio de la DIAN, CIFIN, la Secretaría de Hacienda Municipal, su suscripción a LEGIS y su registro de migración aeroportuaria, escenarios todos en los que se contaba con la dirección de su residencia. Por lo tanto, insiste el defensor en que se declare la nulidad desde la vinculación de su asistido como persona ausente.
De cara a resolver este tópico, la Sala no puede menos que iniciar por reiterar el mandato, tanto legal como jurisprudencial, según el cual la Fiscalía debe realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para ubicar al indiciado, antes de iniciar el trámite destinado a lograr su vinculación subsidiaria mediante la declaratoria de persona ausente; partiendo del presupuesto de que la misma resulta ser residual, y en todo caso excepcional: “La declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado” Y es sabido que la condición de ausente surge por dos vías: de una parte, que el indiciado no se haya enterado de que se adelanta una actuación judicial en su contra, o que no obstante teniendo conocimiento de ello, se abstenga de ejercer su derecho de defensa; evento este último que incluso se le reconoce como un derecho.
Así, la Corte Constitucional lo ha señalado: “Si bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora o partícipe de uno o más delitos en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir su defensa material en la forma que estime pertinente, esto es, compareciendo voluntariamente al proceso, o no haciéndolo, la verdad es que si opta por esto último, no puede a posteriori alegar válidamente que justo por su condición de ausente se le violó el debido proceso, y específicamente el derecho de defensa, pues la postura de contumaz que libremente asume, como es apenas obvio, anula su defensa material y puede limitar de paso y de manera ostensible un eficaz ejercicio de la defensa técnica, porque el defensor de oficio que por disposición constitucional y legal se impone nombrarle al ausente, se enfrenta, en la mayoría de los casos, indiscutible y básicamente a lo que le presentan las pruebas de cargo, en tanto desconoce cuáles podrían ser las explicaciones de su procurado frente al comportamiento delictivo que se le atribuye, para así determinar cuáles podrían ser las pruebas conducentes y pertinentes que apuntarían a demostrar la inocencia.” En todo caso, el derecho internacionalmente reconocido a ser careado con sus acusadores y estar presente en el juicio, implica la obligación de que al indiciado se le busque suficientemente, y que las pesquisas no se limiten a la fase previa de su vinculación, sino que deben continuar a lo largo del tiempo que dure el proceso.
Así también lo ha advertido la Corte Constitucional: “La búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.” Al punto que de no buscársele de manera diligente, quien sea vinculado mediante declaratoria de persona ausente, tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado y, en caso de estar condenado con sentencia en firme, la opción de dejar sin efecto el fallo.
Así también lo ha explicitado la Corte Constitucional al indicar: “Cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.” Pues bien, para a resolver el recurso originado en la negativa de la nulidad, legítimamente impetrada por el defensor, corresponde analizar la trascendencia de las irregularidades denunciadas por el impugnante, en el entendido de que se advierta en verdad la total inexistencia de esfuerzo alguno orientado a la ubicación del ex juez GARCÍA MONTES antes de su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, lo cual merece ciertamente el mayor reproche.
Pese a lo anterior, a la hora de identificar el daño originado al derecho de defensa presuntamente irrogado al ex juez acusado, la Sala encuentra en relación con el derecho sustancial, que la irregularidad denunciada resulta intrascendente. Veamos: si bien la vinculación mediante declaratoria de persona ausente se realizó con omisión de una exhaustiva búsqueda del indiciado, la cual tenía por objeto ponerlo en conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso penal a efectos de que decidiera si se presentaba y se hacía cargo de su defensa, o si por el contrario optaba por la contumacia con las consecuencias atrás reseñadas; es cierto que antes de que terminara la instrucción llegó al proceso, en virtud de captura, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, enterándose en todo caso de la existencia de la actuación penal, momento a partir del cual ha tenido todas las posibilidades que su calidad de sujeto procesal le prodigan con generosidad.
Es sabido que el instituto de las nulidades se orienta por unos principios, de acuerdo con lo normado por el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, en cuyo numeral segundo se consagra el de trascendencia, esto es, que se coloca como carga de quien alega una nulidad demostrar que la irregularidad sustancial afecta sus garantías fundamentales de manera tan grave que única y exclusivamente por la vía de su decreto pueda subsanarse tal irregularidad –principio de subsidiariedad numeral 5º-.
Frente a estos principios ha señalado esta Corporación: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).” De otra parte, si el objetivo de la vinculación mediante declaratoria de persona ausente era poner en conocimiento del indiciado la existencia de la investigación adelantada en su contra, su objetivo se cumplió; además, que finalmente también se logró la otra forma de vinculación, esto es mediante diligencia de indagatoria.
En efecto, se observa que el ex juez JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES fue escuchado en indagatoria antes del cierre de la investigación, por tanto se concluye sin mayor dificultad que su derecho a la defensa no ha sido violentado de manera irreparable, máxime cuando la queja que sustenta la nulidad no incluye relatos de pruebas pedidas y no decretadas en la instrucción, o de solicitudes no atendidas de indagatoria o de su ampliación por parte de la Fiscalía; más aún, cuando se percibe una intervención vigorosa en el traslado del artículo 400 en el trámite del juicio con solicitudes probatorias y discusiones de toda índole.
La segunda solicitud de nulidad viene motivada en que la resolución de acusación resulta contradictoria e incompleta por cuanto no se motivó debida ni suficientemente el delito de prevaricato, fundamento del peculado. Señaló el impugnante que los fallos laborales cuestionados proferidos por GARCÍA MONTES, que son el fundamento del peculado, no fueron analizados de manera coherente, correcta y suficiente para poderse predicar que su ilegalidad diera como origen el peculado a favor de terceros, puesto que ni era necesaria la consulta de los fallos laborales, ni la impericia puede ser el fundamento de la acusación del delito de peculado, que sólo admite la modalidad dolosa como forma de tipo subjetivo.
La Sala también confirmará la decisión de no decretar la nulidad por la causa señalada. Por cuanto lo que plantea el defensor es la supuesta debilidad de la acusación, lo cual corresponde ser debatido en el enfrentamiento dialéctico propio del juicio, espacio que se erige como la oportunidad en la cual se expresa el ejercicio del derecho a la defensa por excelencia; pero en manera alguna lo alegado configura causal de nulidad como lo pretende el impugnante.
La Sala, luego de efectuar una lectura juiciosa de las providencias que contienen la acusación, no advierte irregularidad alguna que amerite la nulidad pretendida, relacionada con la falta de motivación del delito de prevaricato por acción, máxime que en ella no se involucra un cargo por dicho punible, cuya sustentación califica el defensor de defectuosa, precisamente porque antes se había proferido preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, tal como se reseñó en los antecedentes-; y, en cambio, se le encuentra razonablemente soportada con los hallazgos obtenidos en la instrucción, sin perjuicio, claro está, que de llegarse a desvirtuar sus presupuestos en sede del juicio, se profiera la absolución del acusado.
También será confirmada la decisión mediante la cual se negó la anulación de la resolución de acusación bajo la prédica de que el fiscal que profirió la calificación del mérito del sumario no era el competente por el factor territorial para emitirla. Esto, por lo incuestionable del contenido del artículo 82 de la Ley 600 de 2000, según el cual el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, así como del artículo 119.1, según el cual corresponde a los fiscales delegados ante los Tribunales, investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté asignado a dicho nivel funcional; y, finalmente, el inciso segundo del numeral 1º del artículo 306, norma que erradica la posibilidad de la nulidad por el factor territorial en la instrucción. Se tiene, por tanto, que el ex juez JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES fue investigado y acusado por fiscales delegados ante Tribunal Superior, designados para el efecto por el Fiscal General de la Nación, por lo que no se advierte causal de nulidad que deba ser decretada.
No deja de llamar la atención la migración del proceso por distintas Fiscalías, o viceversa, de fiscales por el proceso, sin constancias ni explicaciones de dichos cambios; sin que dicha posible irregularidad constituya tampoco causa de nulitación procesal pretendida por la defensa. En suma, se confirmará la decisión mediante la cual se niegan las nulidades.
La Sala se dispone ahora a analizar el recurso interpuesto contra la decisión mediante la cual el Tribunal negó unas pruebas pedidas por la defensa en el curso del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Como horizonte de reflexión la Sala invoca el contenido del artículo 235 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Ciertamente a efectos de evaluar su pertinencia, conviene precisar que la acusación se fundamenta, en que en su calidad de juez laboral de Cartagena, el sindicado JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES condenó a FONCOLPUERTOS a cancelar unos dineros a los ex trabajadores demandantes dentro de los procesos laborales distinguidos con los radicados 15778, 15785 y 15823, sumas a todas luces injustificadas, con cuyo pago se consumó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, en concurso homogéneo.
En ese contexto resulta verdaderamente impertinente el decreto de los testimonios de los abogados EDUARDO CANTILLO ROMERO, SENÉN AGUILAR PÉREZ, HORACIO CANTILLO NARVÁEZ y OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA, representantes judiciales de los demandantes en los procesos laborales en los que se perpetraron los supuestos peculados; básicamente por cuanto no es el contenido de los procesos judiciales en que se produjeron las cuestionadas condenas contra FONCOLPUERTOS, lo que es materia de discusión en el juicio, sino la apropiación de dineros públicos por parte de particulares con ocasión de dichas sentencias; por cuanto la sustentación de la pertinencia de dichas declaraciones apunta a dicha acreditación, la cual es innecesaria, inútil e impertinente, por lo que la negativa en torno del decreto de estos testimonios se mantiene incólume.
Lo mismo se predica respecto de la petición de oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que suministre los nombres de quienes sucedieron a GARCÍA MONTES en el despacho judicial y sus respectivos testimonios, por cuanto de acuerdo con la argumentación con la cual se sustenta tal pedimento, éste resulta indiferente para el proceso, en el que se investiga la responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación, luego todo lo relacionado con la guarda y remisión de expedientes a la segunda instancia, la existencia de libros radicadores de los oficios y números de expedientes que se enviaban con sus respectivos recibos para nada ilustran las materias de autoría y responsabilidad, exhibiéndose dicha prueba superflua, con mayor razón cuando tales aspectos pueden ser establecidos en la decretada inspección judicial al Juzgado 2º Laboral.
Igual suerte correrá la solicitud de oficiar al Coordinador General Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social a fin de que suministre el nombre e identidad de quien suscribía actos administrativos mediante los cuales se ordenaba el pago de las condenas impuestas en su contra, por ser totalmente impertinente dicha información para el objeto del proceso, dado que en nada modifica la situación de GARCÍA MONTES conocer el nombre ni menos escuchar el testimonio de dicho funcionario administrativo.
Así también, se confirmará que la búsqueda en la inspección judicial al Juzgado Segundo Laboral de un texto de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y Puertos de Colombia, resulta irrelevante e impertinente, además de superflua, puesto que la discusión respecto del peculado se contrae al contenido de cada uno de los procesos laborales en los que se produjeron las condenas cuestionadas.
En suma, se confirmará integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: CONFIRMAR la decisión apelada. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante decisión de 13 de marzo de 2007. � Tal como lo ha advertido la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 de 2003. � T-062 de 2002. � Reconocido específicamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 literal “d”; también en la Regla 26 de las Reglas Mínimas del Proceso Penal “Reglas de Mallorca”.
También se incluye en el artículo 63 y en el literal “d” del numeral 1º del artículo 67 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. � Sentencia C-488 de 1996. � Sentencia C-488 de 1996. � Sentencia de casación de 26 de octubre de 2011, radicado 32143. 1 PAGE 4