CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 39755 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. REF: exp. 39755 Acta Nº 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 diciembre de 2008, en el proceso promovido por ALEYDA GARCÍA ORTIZ, ORLANDO ANTONIO LÓPEZ FLÓREZ, JAIRO DE JESÚS GRISALEZ MARÍN, CARLOS ANTONIO SALDARRIAGA CHAVARRIAGA, RIGOBERTO GIL MORALES, JUAN DE DIOS GIL ORTIZ, RAMIRO ANTONIO VALENCIA BETANCOURTH, LUIS EDGAR MEJÍA ACEVEDO, MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS ESCUDERO, JOSÉ NURY VINASCO GONZÁLEZ, ALDEMAR DE JESÚS TREJOS CARTAGENA Y LUIS ALFONSO VÉLEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES. - Para efectos del recurso extraordinario es suficiente reseñar que los citados demandantes convocaron a proceso a MINERCOL, con el fin de que fuera condenada al pago de la prima de antigüedad consagrada en los Acuerdos 005 de 1970, 015 de 1976, 24 de 1977, 026 de 1978, 030 de 1979, 036 de 1980, 036 de 1982, entre otros, expedidos por la Junta Directiva de la empleadora y equivalente al 9.9% del salario, y que fuera también contemplada en el artículo 76 de la Convención Colectiva de 11 de enero de 1994 y respecto de la cual se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 13 de noviembre de 1992, ampliado el 13 de septiembre de 1993.
Descansan sus pretensiones en las afirmaciones que dan cuenta de la vinculación de los demandantes a la demandada en las fechas y en los cargos que discriminan a dicho propósito, indicando el último salario que ostentaban al 3 de febrero de 1998, día de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes; que la Empresa Nacional Minera Ltda. hoy MINERCOL, antes MINERALCO, mediante acuerdo de la Junta Directiva 005 del 22 de septiembre de 1970, …fijó y dictó otras disposiciones, entre otros el artículo 4º LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD …; así como los acuerdos 015 de 1976, 24 de 1977, 026 de 1978, 030 de 1979, 036 de 1980, 036 de 1982; que esta prestación además de estar consagrada en los señalados acuerdos se encuentra de igual manera contemplada en las convenciones colectivas suscritas por la demandada con SINTRAMINERALCO, organización sindical de la cual son beneficiarios.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; subrayando que cualquier controversia surgida durante la relación laboral fue conciliada por los demandantes…dicha conciliación se realizó ante autoridad competente e hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso como medios exceptivos, cosa juzgada; cobro de lo no debido…; prescripción; obligación de liquidar la prima de antigüedad a una tarifa del 9.9% sobre la remuneración básica…y buena fe.
(f. 74 a 89). En primera audiencia de trámite (f. 100 y 101) los demandantes adicionan la demanda en los siguientes términos: “…solicito se declare la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio firmado entre las partes, concretamente lo relacionado con declarar a paz y salvo por todos los derechos inciertos e indiscutibles surgidos por motivos o con ocasión de la relación laboral que vinculó ambas partes, sin que por lo tanto quede nada que reclamar en el futuro.” El Juzgado de conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Absuelve en relación a Aleyda García, Orlando Antonio López, Jairo de Jesús Grisalez, Carlos Antonio Saldarriaga, Rigoberto Gil, Ramiro Antonio Valencia, Miguel Ángel Bolaños, José Nury Vinasco, y Luis Alfonso Vélez;
Condena respecto a Juan de Dios Gil, Luis Edgar Mejía y Aldemar de J Trejos a pagar la prima de antigüedad reclamada y a reliquidar y pagar las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, las vacaciones e intereses a las cesantías…; a pagar la suma de un salario diario a partir del día siguiente de la desvinculación; declara probada la prescripción en relación a estos últimos actores.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Dispone el ad quem revocar parcialmente los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente frente al demandante Juan de Dios Gil…; en consecuencia de lo anterior Adicionar el numeral quinto de la parte resolutiva, Absolviendo también a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor…Gil Ortiz;
Confirmar en lo demás la sentencia…; desata así el recurso que interpusieran las partes. La indicada resolución es corolario de la disertación que parte de examinar, en primer término, la validez de los acuerdos conciliatorios frente a la prima de antigüedad, para lo cual destaca la contradicción que en su criterio plantea la parte actora que en la apelación manifiesta la limitación que en su alcance ofrecen los acuerdos conciliatorios suscritos en cuanto a la prima de antigüedad puesto que al revisar las pretensiones de la demanda observamos que el propósito perseguido con la adición o reforma fue la declaratoria de nulidad parcial de los acuerdos conciliatorios, en lo relacionado con el paz y salvo por todo derecho incierto surgido por motivo o con ocasión de la relación laboral que vinculó a los demandantes.
Es decir promueve una nulidad a fin de despojarse de los efectos de la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios y así habilitar el estudio de pago de la prima de antigüedad, pero al mismo tiempo sostiene la ausencia de estipulación alguna sobre ese concepto en los actos que ataca, lo cual evidencia una ostensible incongruencia entre las pretensiones y las motivaciones expuestas en el recurso de apelación. Para la sala es entendible que esa nueva estrategia obedezca a la imposibilidad de acreditar afectación de la voluntad de los ex trabajadores por vicios en su consentimiento, (error, fuerza, dolo), circunstancias que conlleva a predicar la validez de esas actas conciliatorias y los plenos efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo es equivocado acudir a esta instancia para exponer nuevos planteamientos, mucho menos cuando resultan excluyentes frente a las proposiciones fácticas que defendió y buscó probar a lo largo de la etapa probatoria. Una vez expuesta la anterior reflexión, señala como hecho in controvertido que Aleyda García, Orlando Antonio López, Jairo de Jesús Grisalez, Carlos Antonio Saldarriaga, Rigoberto Gil, Ramiro Antonio Valencia, Miguel Ángel Bolaños, José Nury Vinasco, y Luís Alfonso Vélez, suscribieron actas de conciliación con la demandada y, agrega, aún cuando cada trabajador suscribió acta de conciliación de forma independiente a los demás, todas presentan un común denominador en su objeto de celebración, el cual se manifiesta (i) en la intención inequívoca de fenecer el vínculo por mutuo acuerdo;
(ii) el ofrecimiento y aceptación de sumas de dinero para conciliar cualquier diferencia emanada de la relación laboral y, (iii) la declaración del ex trabajador, libre de cualquier vicio en el consentimiento, cuando manifiesta que a través del reconocimiento de los valores declara a paz y salvo a la sociedad Minerales de Colombia S. A. MINERALCO S. A. por “todos los derechos laborales surgidos por motivo o con ocasión de la relación laboral que vinculó a las partes…” Manifiesta entonces su acuerdo con la deducción que el a quo desprende de la señalada acta de conciliación, esto es, que la prima de antigüedad como acreencia laboral extralegal se encontraba incluida en la negociación de las partes,… Subrayando además que no le es permitido a la parte actora apartarse del planteamiento original y sorprender a su contraparte con teorías adecuadas a su realidad actual, máxime si ellas resultan excluyentes respecto a la declaratoria de nulidad como objeto principal de la presente acción. Al invocar sentencia de esta Sala de radicación 6283, que reproduce parcialmente, indica que las conciliaciones suscritas por las partes no adolecen de error, fuerza o dolo que conlleven a la falta de justicia o equidad en perjuicio de los trabajadores, encuentra la Sala acertado el proceder del a quo respecto a la declaratoria de la cosa juzgada a que hizo alusión en la providencia que puso fin a la primera instancia. Establece, sin embargo, que en la relación de los trabajadores que suscribieron acuerdos conciliatorios se halla el nombre del ex trabajador Juan de Dios Gil Ortiz como integrante de ese grupo y quien suscribió acuerdo el 13 de diciembre de 1996, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas).
Por ello tenemos que frente a ese demandante igualmente debe declararse los efectos de cosa juzgada y, de paso, corresponderá revocar la decisión de primera instancia en tal aspecto. En cuanto a los demandantes Trejos Cartagena y Mejía Acevedo, refiere que no puede resolverse de forma idéntica …pues aun cuando acierte el recurrente (parte demandada) al señalar que existen indicios sobre la celebración de acuerdos conciliatorios con esos ex trabajadores, en sentir de la Sala la exhibición y acreditación del acto conciliatorio constituye una prueba necesaria e irremplazable, como quiera que resultaría aventurado y equivocado declarar tan radicales consecuencias (cosa juzgada) sobre suposiciones imposibles de concretar, al menos en lo que se refiere a su contenido.
Para ampliar lo expuesto, frente a Trejos Cartagena encuentra la Sala que obra dentro del plenario la Resolución No 197 expedida por la empresa demandada, mediante la cual concede al señor Trejos…la suma de $118.934 por concepto de auxilio de maternidad; al igual que la copia de la Resolución No169, mediante la cual la demandada reconoce la suma de $10.266.737 por concepto de prestaciones sociales.
Y en el caso del señor…Mejía, encontramos copia de la Resolución No 050 mediante la cual la empresa Minerales de Colombia S. A., reconoció y ordenó el pago de un reajuste de vacaciones y prima de vacaciones. (Subrayas del texto) En ambos casos, continúa el superior, si bien se constata el pago de algunas acreencias laborales, a través de ellos jamás podrá asimilarse o recrearse la conciliación aludida.
Y, al finalizar este acápite de sus consideraciones, señala: …la exigencia probatoria que se reclama de un acuerdo conciliatorio no es viable suplirlo a través de simples indicios. Menos aún cuando solamente se tienen elementos de juicios para probar su existencia, pero nunca para ilustrar su contenido, requerimiento último que debe concurrir para declarar la cosa juzgada perseguida.
Luego, emprende el análisis respecto a la aplicación de las convenciones colectivas a los demandantes a los propósitos de acceder a la prima de antigüedad para encontrar que esta prestación fue creada o regulada por la junta Directiva mediante los acuerdos 005 de 1970, 024 de 1977, 036 de 1980, 070 de 1982,072 de 1983 y 074 de 1984. Su creación y reconocimiento estuvo destinada a los empleados de la entidad sin distinción y exclusión alguna.
De las convenciones colectivas, destaca la suscrita en 1994, de la que vierte su artículo 3. Campo de aplicación: “Los trabajadores actuales de Mineralco S. A. y los que ingresen a ella durante la vigencia de esta convención, gozarán de los beneficios establecidos en la misma, en cualquier lugar donde se encuentren laborando, con las excepciones contenidas en los párrafos siguientes” Del texto anterior concluye que la convención no hizo discriminación alguna sobre el personal beneficiado de sus cláusulas, por el contrario, diseccionó sus alcances a todos los trabajadores de la entidad.
Además si revisamos los conceptos y aclaraciones del Consejo de Estado, encontraremos que al definir el origen de dicho beneficio siempre se refirió a los acuerdos de la Junta Directiva que lo crearon, los cuales estuvieron destinados al personal de la entidad en general. En arreglo a lo visto, dice el tribunal, a los demandantes simplemente les correspondía acreditar que fueron trabajadores de la entidad, como en efecto lo hicieron, para así hacerse acreedores del beneficio implorado,… III.
EL RECURSO DE CASACION.- Como discreparan ambas partes de las resoluciones colegiadas impetran contra ellas sendos recursos extraordinarios, los que se examinarán conforme al siguiente orden: A.- Acusación de los demandantes.- En la formulación del petitum de la impugnación persigue la casación parcial de la sentencia del tribunal para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral…, en sede de instancia, revoque parcialmente la dictada por el juzgado… Y confirme la condena a favor de los actores…Mejía Acevedo,… Gil Ortiz y…Trejos Cartagena, y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal de los demás demandados (sic)… Emplazan la acusación en dos cargos de diferente vía, replicados por la demandada, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Denuncia el quebrantamiento, de manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8 y 11 (modificado por el artículo 1º del decreto 3148 de 1968); 43, 44 y 51 del Decreto 1042 de 1978; 4, 5, 17, 25, 28, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 476 del CST, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 78del CPL; 12, 17 literal a, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 3, 4, 9, 13, 14, 15, 19 y 21 del mismo CST; 13, 29, 48 y 53, 228 y 230 de la CP.
Por la violación en que se incurrió se quebrantaron también las normas establecidas en los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 307 y 308 del CPC; 61 y 145 del CPL; 14, 36(inciso 3) y 8º de la Ley 153 de 1887. La señalada trasgresión fue posible, indica el impugnante, al incurrir el superior en los que denomina errores de hecho y derecho, graves y protuberantes y notorios. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el acta de conciliación firmada por los actores Aleyda García, Orlando Antonio López, Jairo de Jesús Grisales, Carlos Antonio Saldarriaga, Rigoberto Gil, Ramiro Antonio Valencia, Miguel Ángel Bolaños, José Nury Vinasco, y Luís Alfonso Vélez y la demandada, habían conciliado lo relacionado con la prima de antigüedad. 2.
No tomar en consideración, encontrándose comprobado procesalmente, que los actores mencionados en el error anterior, jamás acordaron el pago de la prima de antigüedad, en las actas de conciliación. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de los actos de conciliación firmados entre las partes, se había incluido el pago de la prima de antigüedad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de los actos de conciliación, firmados entre las partes fue el pago de la extinción de la prima de antigüedad, reclamada en el presente proceso. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalidad de las pretensiones de la demanda, fueron la nulidad de los actos de conciliación; cuando en realidad haciendo una interpretación a dicha demanda original, lo que se pretende es el pago de la prima de antigüedad.
Los errores enunciados se producen al estimar de manera equivocada el ad quem las siguientes pruebas: 1.- Actos de conciliación firmados por los actores Aleyda García, Orlando Antonio López, Jairo de Jesús Grisales, Carlos Antonio Saldarriaga, Rigoberto Gil, Ramiro Antonio Valencia, Miguel Ángel Bolaños, José Nury Vinasco, y Luís Alfonso Vélez (folios 122 a 151 del cuaderno principal).
El juez plural, señala el recurrente, dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: 1. Convenciones colectivas de trabajo (folios 162 a 179 del cuaderno principal). 2. Conceptos del Consejo de Estado (folios 426 a 435). 3. Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la demandada, relacionados con la prima de antigüedad, (folios 292-sic-a 267) 4.
Escrito de demanda hecho 81 (folio 34). Para la demostración inicia destacando aparte de las consideraciones impugnadas relativas a la validez que el tribunal encuentra en las conciliaciones suscritas entre las partes al no encontrar que adolezcan de vicios del consentimiento o que conlleven a la falta de justicia o equidad en perjuicio de los trabajadores y al reconocimiento del efecto de cosa juzgada que desprende de las mismas.
A partir de lo anterior y después de señalar precedentes jurisprudenciales en los que según el recurrente se aborda la controversia en torno a la conciliación se pregunta: ¿Qué es la conciliación?, ¿Cuál su naturaleza?, ¿Cuáles son sus efectos? Para encontrar respuesta en la sentencia 4624 de julio 6 de 1992, de la que copia fragmento, y afirmar que el equívoco (sic) entendimiento que el Tribunal dio a las normas relacionadas con la conciliación y los efectos de cosa juzgada que a ella reatribuyen, lo hizo incurrir en una interpretación automática de carácter procesalista, que le impidió observar y analizar, si con ella (la conciliación efectuada) se vulneró o no la Ley, teniendo en cuenta que la cosa juzgada tiene unos límites.
Al proseguir plantea las diferencias entre el acuerdo de voluntades y la aprobación que imparte el funcionario a lo convenido por las partes pues en este último caso, dice, no se sanean los vicios que pudieren afectar el acuerdo como ocurre ante la presencia de objeto ilícito al realizarse en contra de la expresa disposición de la ley. El estrecho entendimiento dado a las normas referidas a la conciliación, agrega el ad quem, condujo al juzgado a tomar como cosa definida y juzgada el acuerdo celebrado entre las partes en el litigio.
Despachó de esa manera y sin ningún análisis, el caso sometido a su decisión. No estudió la transacción celebrada entre las partes, para saber si ella adolecía de defectos o vicios que la afectaran y que la hicieran nula, por tener objeto y causa ilícita. Nulidad que no podía ser saneada por la aprobación que le hubiese sido impartida por un funcionario oficial.
Luego señala que a través de la cosa juzgada se le otorga a las decisiones contenidas en sentencias y en otras providencias el carácter inmutable, vinculante y definitivo. De la anterior definición, enfatiza, se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Continúa luego realizando diferentes consideraciones jurídicas en torno a la cosa juzgada, sus efectos procesales de inmutabilidad y definitividad (sic) de la decisión y los sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto del litigio. Seguidamente explica los requisitos para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada para señalar que donde claramente en esa acta de conciliación, las partes de mutuo acuerdo conciliaron lo relativo a la prima de antigüedad con el actor …Gil Ortiz; luego una decisión de la demandada, era de conciliar lo relacionado con la prima de antigüedad con los actores desfavorecidos con el fallo de primera instancia, claramente se hubiera incluido en las actas de conciliación, pero no se hizo, como puede observarse a folios 122 a 151 del cuaderno principal.
Siempre la intención de la demanda principal, fue la de obtener el pago de la prima de antigüedad, ajeno a que los actores hubieran conciliado otros derechos, conforme se indicó en el hecho 81 del cuaderno principal. El correcto entendimiento de las normas sobre la validez de la conciliación, debió conducir al juzgador de segunda instancia, a no validar el acto de conciliación efectuado entre las partes, porque no existía la identidad de la cuestión litigiosa; es decir entre lo conciliado y lo pedido en la demanda (…), y el efecto de cosa acordada, de manera definitiva por las partes, pues si su intención era acordar el pago de la prima de antigüedad claramente lo hubiera expresado; situación que no ocurrió,… LA RÉPLICA.
El opositor alude a la presencia de numerosos errores de técnica que necesariamente llevan al fracaso de esta demanda de casación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No prospera la acusación planteada al ignorar en su ataque el recurrente la principal consideración colegiada que determinó la negación de sus súplicas y en las cuales se advertía la contradicción que implica reclamar la nulidad del acta de conciliación con la finalidad de despojarse de los efectos de la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios y así habilitar el estudio de pago de la prima de antigüedad, pero al mismo tiempo sostiene la ausencia de estipulación alguna sobre ese concepto en los actos que ataca, lo cual evidencia una ostensible incongruencia entre las pretensiones y las motivaciones expuestas en el recurso de apelación. La censura no se ocupa de debatir el anterior aserto desatendiendo su deber de demoler con suficiencia las argumentaciones del fallo impugnado por lo que deja indemne el soporte principal de la sentencia que impugna.
Lo anterior sin que, como lo sostuviera el replicante, pasen desapercibidas las dificultades técnicas que emergen al emplear el recurrente, para demostrar la violación indirecta del tribunal, un discurso de valoraciones jurídicas, propio de la vía directa, relativas al carácter de los acuerdos conciliatorios y a los efectos de la cosa juzgada; así como desarrollar disquisiciones en torno a la interpretación errónea que el ad quem, en su criterio, le dio a las normas atinentes a la conciliación, cuando el concepto de trasgresión es el de la aplicación indebida; se extravía, entonces,- el impugnante- del verdadero propósito del cargo reduciendo su elucubración a afirmaciones sin vocación persuasiva que no conducen a probar ninguno de los errores de hecho propuestos puesto que no disciernen respecto al examen que de la prueba hiciera el tribunal o a la omisión del mismo con relación a las probanzas del proceso; en oposición a las reglas que gobiernan el recurso y a lo adoctrinado con frecuencia por esta Sala como lo expresara en sentencia de radicación 27141 de junio 23 de 2006: “Entonces constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
“ No prospera el cargo. Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 20, 78 del CPL; la infracción indicada fue el medio que condujo al quebrantamiento de las siguientes normas: CST, artículos 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 y 474;
CP, artículos 48 y 53, 228 y 230; artículo 12 literal e) y literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8 y 11 (modificado por el artículo 1º del decreto 3148 de 1968) del Decreto 3135 de 1968; 2, 33 y 27 del Decreto 3118 de 1968; 43, 44 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 13, 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 4, 5, 17, 25, 28, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 469 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con os artículos 16, del CST y 2 y 151 del CPT; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.
Como la argumentación utilizada a efecto de demostración es en esencia similar a la del cargo anterior basten a este propósito las trascritas reflexiones del recurrente. LA RÉPLICA.- El opositor señala que la discusión es de orden fáctico y no de interpretación errónea, al plantearse que la pretendida prima de antigüedad es de origen convencional.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No prospera el cargo que plantea la interpretación errónea de normas cuyo alcance no fueron objeto de alguna reflexión hermenéutica del superior y en razón a ello no puede endilgársele su equivocado entendimiento. De manera repetida esta Sala lo ha adoctrinado como lo hiciera en sentencia 32195 de abril 9 de 2008: …es de manifestar que el ad quem,…, ninguna exégesis realizó, por lo que, entonces, mal puede predicarse que les haya otorgado alguna equivocada inteligencia. Si el cargo, en forma clara y concreta imputó al ad quem la vulneración de normas sustanciales incluidas en la proposición, que efectivamente tenían tal carácter, entonces debía el recurrente determinar cuál era la norma específica a la que se refería, cuál era la interpretación errónea en que incurrió el tribunal sobre la misma, y cuál era, en su parecer el correcto o apropiado No prospera el cargo.
No prospera la acusación de la actora. B.- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA.- El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, y en sede de instancia absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda,… Con tal fin formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6ª/45, el Decreto 2127 del mismo año y el Art. 467 del C.S.T ”.
Los errores evidentes de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que con el señor ALDEMAR CARTAGENA (sic) no se suscribió acuerdo conciliatorio. 2. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandada y el señor Cartagena mediante Resolución No 169 en el artículo 2º de la parte resolutiva establece que la suma de $10.266.737, corresponden por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, e indemnización por retiro y el acta de conciliación hacen parte de la misma.
( f 678 del cuaderno principal). 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que con el señor Luís Edgar Mejía no se suscribió acuerdo conciliatorio. 4. No dar por demostrado estándolo, que el señor Luís Edgar Mejía no era beneficiario de la convención colectiva…en razón a que el mismo no estaba afiliado a esta organización sindical. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el señor Luís Edgar Mejía se encontraba afiliado a la organización sindical Sintramienergetica y, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Mineralco y Sintramineralco.
En su demostración aduce que la sentencia impugnada ordenó el pago de la prima de antigüedad y demás prestaciones sociales, desconociendo para ello la Resolución 169 en el caso de Aldemar de J Trejos Cartagena, en el cual se establece el pago de prestaciones sociales y auxilio de retiro, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes, lo que origina que en este caso estamos frente a la excepción de cosa juzgada con la consecuencia propia de la absolución de todas las pretensiones de la demanda en relación con el señor Cartagena, acuerdo conciliatorio que se encuentra ratificado por el demandante, en la documental obrante a folio 93 del expediente, en la cual faculta a su apoderado para solicitar la nulidad del citado acuerdo.
En lo referente a …Edgar Mejía, el ad quem desconociendo el hecho que el demandante no estuvo afiliado a Sintramineralco, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva …beneficios que solo eran aplicables a los trabajadores afiliados a esta organización y no a otra, …, pues el demandante se encontraba afiliado a Sintraminenergetica.
Finaliza indicando que, en razón a lo visto, y encontrarse pagadas las prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas, no procede la condena por indemnización moratoria. LA RÉPLICA.- Reprocha el oponente el no indicar la causal que se invoca para recurrir en casación, así como, en cuanto a la proposición jurídica, no incluir las normas que regulan las relaciones del Estado con sus servidores, las de indemnización moratoria y no haber precisado los medios de prueba que el recurrente considere mal apreciados por el ad quem o no valorados por el mismo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que hace al alcance de la impugnación puesto que no ofrece duda que esta se instaura por la causal primera; en cuanto a la proposición jurídica, si bien el impugnante hizo referencia genéricamente, a la Ley 6ª de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año, por lo que incurre en un dislate técnico, alude al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que sirve de fundamento legal y es suficiente para efectos del recurso extraordinario, cuando se trata de derechos convencionales.
En cuanto a no precisar los medios de prueba que en criterio del recurrente no fueron valorados por el ad quem o erróneamente estimados por el mismo, debe decirse que si bien el cargo no se ajusta en estricto sentido al espíritu de la norma que regula la formulación de la acusación por la vía de los hechos lo cierto es que en la demostración se acusa la errónea apreciación que el tribunal dio a la Resolución 169 y no tener en cuenta en el examen probatorio la documental obrante a folio 93 del expediente, en la cual faculta a su apoderado para solicitar la nulidad del citado acuerdo.
De otra parte y ya en el propio análisis del cargo debe indicarse que éste no cobra éxito en razón a las siguientes consideraciones: El tribunal para condenar a la demandada en cuanto a las pretensiones formuladas por los aludidos demandantes encuentra no probado el acuerdo conciliatorio en razón a que …la exigencia probatoria que se reclama de un acuerdo conciliatorio no es viable suplirlo a través de simples indicios; esta consideración que no aparece controvertida en el discurso del recurrente conduce al revés que sufre la acusación que al no encaminarse por la senda del puro derecho, al tratarse de un asunto concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, no demuestra el señalado error del tribunal.
En virtud a lo expuesto no puede establecerse el segundo error fáctico atribuido al superior, de no encontrar demostrado con la Resolución 169 que los conceptos indicados en su numeral 2º como pagados fueron objeto de conciliación; sin que se acredite el acuerdo conciliatorio en los términos ya referidos por el tribunal al considerar no poder suplirlo a través de simples indicios.
Pese a bastar las reflexiones anteriores para establecer la ausencia de prosperidad del cargo debe indicarse, en cuanto a la conclusión que hiciera el ad quem del carácter de beneficiario de la convención colectiva por parte de los trabajadores, que esta proviene de la consideración según la cual la convención no hizo discriminación alguna sobre el personal beneficiado de sus cláusulas, por el contrario, diseccionó sus alcances a todos los trabajadores de la entidad.
Además si revisamos los conceptos y aclaraciones del Consejo de Estado, encontraremos que al definir el origen de dicho beneficio siempre se refirió a los acuerdos de la Junta Directiva que lo crearon, los cuales estuvieron destinados al personal de la entidad en general. La argumentación anterior de igual manera no es debatida por la censura para dejar indemne este sustento de la sentencia impugnada.
No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST en relación con los artículos 127, 249, 253, 306 y 467 del CST y artículos 197 del CPC y 145 del CPL. Relaciona los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe en sus postreras relaciones con los ex trabajadores, cuando éstos se retiraron voluntariamente del servicio, hasta el punto que recibió sin reclamo alguno la liquidación de sus prestaciones. 2.
No encontrar acreditado que los demandantes firmaron y escribieron “recibo conforme” en su liquidación final. 3. No tener como probada la buena fe de la demandada, mantenida inalterable durante el juicio, hasta el punto que pagó íntegramente la liquidación final de prestaciones sociales y los acuerdos conciliatorios con los demandantes. 4.
No dar por evidente la desproporción entre el bajísimo valor de las condenas y el exorbitante monto de la indemnización, con olvido de los principios de equilibrio social y de equidad. El tribunal, enfatiza, aplicó el artículo 65 del CST en forma automática, de conformidad con lo interpretado por el a quo, al establecer que como hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, se debe condenar a la sanción por indemnización moratoria, sin entrar a dilucidar las razones de la parte demandada en cuanto al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a los demandantes, concepto este que fue reconocido a través de los acuerdos conciliatorios, que según la sentencia del a quo es la causa de la condena por indemnización moratoria; esta es la razón para que el cargo se formule por vía directa y por la modalidad de “interpretación errónea” como lo ha predicado la H Sala …la sentencia debe ser infirmada, sobre todo, en la parte que condenó a salarios caídos, pues omitió el análisis indispensable para valorar la buena fe …, sin analizar la buena fe de la demandada y esto llevo (sic) al ad quem a la interpretación errónea del artículo 65 del CST y producir condena automática.
LA RÉPLICA.- El no haber indicado en ambos cargos – primero y segundo- dice el replicante, respecto a las pruebas calificables, cuales (sic) fueron apreciables o no; o si fueron erróneamente apreciadas, estas son razones suficientes para no casar la sentencia recurrida. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Los desatinos técnicos en los que incurre la censura impiden el examen del cargo como pasa a explicarse: Si bien al formularse la acusación se denuncia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en el desarrollo del mismo se advierte:” esta es la razón para que el cargo se formule por vía directa y por la modalidad de “interpretación errónea” “ A lo anterior, que podría superarse en el entendido de ser el resultado de un desafortunado lapsus calami, se agrega para incidir en mayor confusión, la expresión que alude a la interpretación errónea del artículo 65 del CST; sin dejar de observar que el cargo enuncia cinco errores de hecho ajenos a la vía directa.
De igual manera se denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del CST, que el tribunal, al hacer suyas las consideraciones del a quo respecto a la sanción moratoria no aplicó al aludir éste al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en razón a la condición de trabajador oficial de los demandantes. Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante los resultados adversos a ambas partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 diciembre de 2008, en el proceso promovido por ALEYDA GARCÍA ORTIZ, ORLANDO ANTONIO LÓPEZ FLÓREZ, JAIRO DE JESÚS GRISALEZ MARÍN, CARLOS ANTONIO SALDARRIAGA CHAVARRIAGA, RIGOBERTO GIL MORALES, JUAN DE DIOS GIL ORTIZ, RAMIRO ANTONIO VALENCIA BETANCOURTH, LUIS EDGAR MEJÍA ACEVEDO, MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS ESCUDERO, JOSÉ NURY VINASCO GONZÁLEZ, ALDEMAR DE JESÚS TREJOS CARTAGENA Y LUIS ALFONSO VÉLEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso ante los resultados adversos a ambas partes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO