Micelio
39753(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39753 Augusto de Jesús Arias Marín PAGE Casación No. 39753 Augusto de Jesús Arias Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Augusto de Jesús Arias Marín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Vicente Ferrer, a través de la cual se lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “La señora María Elvira Marín Ceballos, en calidad de representante legal de las menores L. y X.A.M., el día 11 de febrero de 2010, formuló denuncia… en contra del señor Augusto de Jesús Arias Marín, progenitor de las citadas y quien se desempeña en la ganadería y la agricultura, motivada en el rotundo e injustificado incumplimiento alimentario para con sus descendientes extramatrimoniales, omisión que siempre observó con respecto a su hija X., a quien no solo le ha negado alimentos desde su nacimiento, sino que no ha cumplido con la cuota alimentaria fijada el 1º de julio de 2005 en la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, en fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, en Proceso Especial de Filiación Extramatrimonial, comportamiento que también se encuentra realizando para con su hija L., toda vez que dejó de suministrarle la mesada alimentaria pactada en la misma cuantía el día 28 de abril de 2005… pagadera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; omisión alimentaria con relación a X., por la cual… se le profirió sentencia condenatoria el 30 de octubre de 2006, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año”. 2.

Por esos hechos, el 16 de mayo de 2011, la Fiscalía Noventa y Cuatro Local de San Vicente Ferrer (Antioquia) adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne(Antioquia), la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Augusto de Jesús Arias Marín por el delito de inasistencia alimentaria, conducta punible que fue aceptada por el citado. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, una vez adelantó las audiencias de verificación de la legalidad de aceptación de cargos e individualización de la pena, el 9 de agosto de 2011 condenó al procesado a las penas principales de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de suspensión de la patria potestad por el mismo término de la detención intramural, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4.

Esa providencia fue recurrida por la defensora del acusado, siendo modificada por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de junio de 2012, en el sentido de fijarle una pena de prisión de 21 meses y el mismo lapso para las accesorias. 5. Contra la anterior decisión la misma impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por un solo cargo, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora señala que la sentencia del Tribunal “incurrió en una interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso”.

La actora deja ver su inconformidad respecto del argumento expuesto por el Tribunal, a través del cual avaló las reflexiones señaladas por el a quo al momento de analizar el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Puso de presente además, que para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el fallador de instancia se apoyó en las sentencias proferidas contra Augusto de Jesús Arias Marín por los delitos de lesiones personales dolosas e inasistencia alimentaria, sin tener en cuenta que en la primera se trata de “un delito emocional y ocasional, que no es producto de una personalidad peligrosa”, y frente a la segunda, precisó que tuvo otra denuncia por lo mismo, pero “ fue absuelto de dicho cargo ”.

Agregó que lo más grave es que por las cuotas alimentarias que fue absuelto también fue condenado en este proceso, situación que no fue posible demostrar debido a “la deficiente asesoría profesional que tuvo en el presente caso”. Sostuvo que tampoco se pudo probar la incapacidad económica del procesado para cumplir con la obligación alimentaria denunciada, al igual que la solvencia económica de la progenitora de sus hijas extramatrimoniales, quienes “no necesitan de ayudas pecuniarias” y que “ Todo lo anterior ocurrió por el infortunado allanamiento a cargos en que incurrió el señor Arias por falta de comprensión de la materia”.

Adujo que no es que el procesado quiera incumplir con su obligación alimentaria, sino que le queda imposible cubrirla en su totalidad. Consideró entonces que no se le puede negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en la Ley 1142 de 2007, porque los antecedentes penales que figuran a nombre del procesado “ sucedieron con anterioridad a la vigencia de dicha ley”.

Finalmente, fundado en jurisprudencia nacional y haciendo referencia a diferentes tratadistas, en donde se analiza la institución jurídica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concluye que el acusado “ no requiere de tratamiento penitenciario”. Por tanto, considera que se debe casar la sentencia, en el sentido de conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004: 1. A pesar de que la Corte ha precisado que en la ley en cita no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a dicho medio de impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de actividad en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a su demostración y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico. 2.

Hecha la anterior precisión, se hace necesario establecer si la defensa de Augusto de Jesús Arias Marín tiene interés para acudir a esta sede, en tanto se allanó a cargos. Con base en el recuento de la actuación procesal, surge claro que el procesado en la diligencia de formulación de imputación, aceptó su responsabilidad en el delito de inasistencia alimentaria, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.

Así las cosas, la defensa únicamente tiene interés para controvertir, a través de los recursos (de apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el procesado tiene interés para postular el único cargo contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que la censura está orientada, en últimas, a que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Clarificado lo anterior, se abordará la censura postulada por la recurrente.

II. Sobre el único cargo formulado: De la lectura del libelo emerge nítida la trasgresión a los mínimos requisitos de lógica y coherencia, así como al principio de debida fundamentación, lo cual lleva a la Sala a anunciar desde ya la inadmisión de la demanda, por los motivos que a continuación se exponen: 1. Al recurrir en casación por vía de la infracción directa de la norma sustancial, el demandante debe argumentar su censura de acuerdo con las pautas decantadas por la jurisprudencia, esto es: “Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido”. Es importante precisar que alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del recurrente abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. En punto de la interpretación errónea, que es la queja propuesta en la demanda, la jurisprudencia también ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o excede sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no utilizar el precepto que corresponde, o destina uno equivocado.

En orden a verificar este error in iudicando, es menester establecer cuál es el contenido de la norma, descubriendo su real sentido, lo que requiere del impugnante, la manifestación expresa de cuáles fueron las pautas interpretativas trasgredidas por el fallador de segundo grado. Hay simplemente un yerro de hermenéutica, cuando el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador. 2.

De la lectura del libelo, claramente se advierte que la demandante se encuentra en desacuerdo con las motivaciones del Tribunal, las cuales sirvieron para señalar que Augusto de Jesús Arias Marín, tal como lo puso de presente el fallador de primera instancia, no cumplía con el elemento subjetivo a que hace referencia el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, en particular cuando la actora señala que no es suficiente para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que al procesado le aparezcan dos sentencias proferidas en su contra por los delitos de lesiones personales dolosas e inasistencia alimentaria, habida cuenta que éstas fueron proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1142 de 2007.

La libelista cita una serie de normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, sobre las cuales considera recayó la trasgresión directa por vía de la interpretación errónea, sin embargo no señala el contenido y sentido de cada precepto, mucho menos la forma en la que su alcance fue desconocido o incorrectamente interpretado por el sentenciador, pues es evidente que su queja se remonta al desacuerdo que le generan las razones por las cuales no se concedió el citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Simplemente acusa a los operadores de instancia de haber faltado a su imparcialidad, generando una situación injusta pero no evidencia el sustento de la supuesta interpretación errónea de las normas que únicamente se dedica a enumerar. Esta inadecuada forma de sustentar la censura, se verifica en el libelo cuando se limita a controvertir uno de los aspectos que tuvo en cuenta el Juez a quo para negar la suspensión condicional de la ejecución de pena, esto es, los fallos proferidos por los delitos de lesiones personales dolosas e inasistencia alimentaria, los cuales contrario a lo señalado por la recurrente, fueron proferidos después de la entrada en vigencia de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, toda vez que fueron dictados el 17 de febrero y 6 de noviembre de 2009, respectivamente.

La anterior circunstancia de por si es suficiente para desvirtuar la presunta vulneración de la ley por interpretación errónea de la norma aplicable al caso, habida cuenta que la Sala ha precisado que el elemento subjetivo para conceder o negar el mecanismo puede derivarse de cualquier elemento con el que pueda establecerse la personalidad.

Los antecedentes que figuraban a nombre del proceso no fueron los únicos motivos por los cuales se le negó el ya referido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que el a quo, expresó: “…no puede perderse de vista el hecho de permanecer ajeno a su cumplimiento alimentario para con dos (2) hijas, a una de las cuales nunca se ha dignado brindarle alimentos, no es solo su indiferencia frente a sus descendientes lo que sale a flote y también frente a la administración de justicia, pues creyó que con su allanamiento y descuento punitivo… se terminaría otorgando por segunda vez el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como una burla más a la acción de la justicia, cuando lo único que ha hecho es desatender todas y cada una de las diversas decisiones que en búsqueda por lograr tal satisfacción alimentaria ha pretendido la señora Marín Ceballos”. 4.

Continuando con las falencias que evidencia el libelo, advierte la Sala nuevamente el desconocimiento de los mínimos lógicos y de coherencia, pues al referir que en la actuación penal no se probó la incapacidad económica de Augusto de Jesús Arias Marín, entra a discutir la falta de fundamento probatorio para demostrar la materialidad del delito de inasistencia alimentaría, cuando éste es un asunto que ninguna relación guarda con la interpretación errónea que postula y que además debió presentar por separado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

Además, olvida la recurrente que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado obedeció al allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación. Por lo expuesto, ante las falencias de lógica y debida fundamentación en la demanda de casación, la misma se inadmitirá. Finalmente, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

III. Sobre el mecanismo de insistencia: 1. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo consagra el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2. De otra parte, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de materializar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse para el efecto, así: 2.1.

La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. 2.2. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los delegados del Ministerio Público para la casación penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. 2.3.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus delegados para la casación penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 2.4. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. 2.5.

El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Augusto de Jesús Arias Marín. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo y 3 de agosto de 2005, radicaciones números 19627 y 19643, respectivamente, entre otras. � Se aclara que el fallo al cual se hace mención aquí, es diferente al que se alude al hacer referencia a los hechos. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 4 de mayo de 2005 y del 18 de mayo de 2011, radicaciones número 19139 y 34128, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

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