CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Definición de competencia N.39752 Procesado: Andrea Guiza Patiño y otros Ley 906 de 2004 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°324 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver estos asuntos.
HECHOS En lo que respecta a los dos procesados, frente a quienes la Fiscalía General de la Nación, solicita ante el Juez 4º Penal del Circuito Especializado, la aprobación de preacuerdo, en dicho escrito sobre los hechos se señaló que Andrea Guzmán Patiño y Jair Esneider Escala Acosta, el 8 de septiembre de 2011 fueron sorprendidos en la vía Bogotá Villavicencio, concretamente en el peaje Pipiral, cuando transportaban 200 galones de ácido sulfúrico que se sabía, iban a ser utilizados para el procesamiento de sustancias estupefacientes prohibidas, según las autoridades tenían conocimiento gracias a las labores investigativas que se venían desplegando de tiempo atrás con colaboración de la DEA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación el 3 de julio de 2012, presentó ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, escrito de preacuerdo celebrado con ambos procesados en la que éstos aceptan su responsabilidad en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a cambio de una reducción de la mitad de la sanción. 2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en decisión del 17 de agosto pasado, señaló que no era el competente para conocer del control de legalidad sobre el citado preacuerdo, toda vez que los hechos ocurrieron en el peaje Pipiral de la vía Bogotá – Villavicencio, por lo que el competente era un juez especializado de esta última ciudad.
Además, porque la imputación atribuida a Andrea Guiza y Jair Escala, lo fue por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar y no por el punible de concierto para delinquir como sí se hizo respecto de otras personas que estaban siendo objeto de labores de investigación y seguimiento por parte de las autoridades meses atrás, individuos que realizaron el envío de sustancias químicas controladas a varios lugares del país entre ellos la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, remitió las diligencias a esta Corporación, en orden a que dedica cuál es el funcionario competente para decidir lo relacionado con el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el marco fáctico soporte del preacuerdo, se tiene que la discusión se centra en torno al factor territorial por cuanto la funcionaria que se considera incompetente, estima que los hechos tuvieron ocurrencia en jurisdicción de la ciudad de Villavicencio. El acontecer fáctico narrado en el escrito de preacuerdo, muestran que si bien es cierto los procesados fueron sorprendidos en posesión de sustancias prohibidas en la vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio, nos encontramos frente a un comportamiento que se ejecutó en más de un lugar, pues así no se les hubiera atribuido el punible de concierto para delinquir, lo cierto es que el transporte de la sustancia controlada se hizo desde la ciudad de Bogotá hacia Villavicencio, de modo que la ejecución del delito comprendió varios lugares y no solamente el sitio en el que los procesados fueron interceptados por autoridades de la policía, como para que se afirme que sólo el Juez Especializado de la capital del Meta es el llamado a conocer de la aprobación o improbación del preacuerdo.
En este tipo de situaciones la Ley Procesal Penal tiene prevista la solución en su artículo 43 al señalar que cuando el hecho se hubiere cometido en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así se señaló en auto del 17 de agosto de 2011 en el radicado 37137, en donde se dijo que en los casos antes reseñados es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento, siempre que dicha selección se encuentre acorde con ciertos parámetros como por ejemplo la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación. En el presente caso, valga resaltar que el escrito de preacuerdo, equivale al de acusación, el cual fue presentado ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado que la Fiscalía General de la Nación, viene adelantado la investigación de una organización criminal dedicada al transporte y distribución de sustancias químicas para la elaboración de drogas prohibidas, la cual está siendo comandada desde esta ciudad capital, según se extrae de la narración de los hechos contenida en el preacuerdo, al mismo tiempo que esta capital es sitio de tránsito para el transporte de los insumos que en varios casos tienen como destino la región oriental del país, con el fin que el producto sea sacado por Venezuela hacia los Estados Unidos.
Fue como resultado de dichas labores de indagación consistentes en interceptaciones telefónicas que el investigador pudo advertir la conducta desplegada por los procesados, esto es, el transporte de ácido sulfúrico, desde Bogotá hacia Villavicencio, siendo detenidos en un lugar intermedio entre estas dos ciudades, existiendo claridad en torno a que el hecho se cometió en más de un lugar y por tanto, deviene necesaria la aplicación de la regla contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por conducto de la cual se permite al fiscal del caso escoger el funcionario que conocerá del juzgamiento, teniendo como norte la facilidad que otorga para el desarrollo del juicio la ubicación de los elementos materiales probatorios que en este caso, es la ciudad de Bogotá. Se afirma lo anterior, pues según se observa de la narración de los hechos consignada en el escrito de preacuerdo, las labores investigativas se han dirigido desde la ciudad de Bogotá y en este mismo sitio se ha legalizado el recaudo de la evidencia, en orden a desmantelar una organización que opera en varios lugares del país entre ellos la capital de la República, sin que nada tenga que ver el hecho de que a los aquí procesados, Andrea Guiza y Jair Escala, no se les haya imputado el punible de concierto para delinquir, pues reitera la Sala, el suceso por el cual están aceptando su responsabilidad a través de preacuerdo, no es un acontecer aislado a la indagación por el delito contra la seguridad pública y mucho menos del material probatorio recaudado en la investigación principal, es común al acontecimiento delictivo atribuido a Andrea Guiza y Jair Escala.
De conformidad con lo anterior, estima la Corporación que la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sí es competente para conocer del control de legalidad sobre el preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía General de la Nación, por lo cual deberá asumir en forma inmediata el conocimiento del asunto, procediendo a programar la audiencia en la que se llevará a cabo la verificación de dicho preacuerdo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que el competente para conocer de la solicitud de aprobación de preacuerdo de los procesados Andrea Guiza Patiño y Jair Escala Acosta, es el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, remítase allí el expediente. 2.
Entérese de esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1