Revisión 39.748 Rosa Nelly Reyes Rojas Revisión 39.748 Rosa Nelly Reyes Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada judicial de Rosa Nelly Reyes Rojas, en virtud de la cual pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que, luego de revocar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó a la última por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica fue resumida por el a quo y consignada en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “Se tiene que el día 29 de enero de 2008, se realizó una diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de esta ciudad [Pamplona] entre ZAIDA BELÉN GÓMEZ BOTHIA y el señor RICARDO RINCÓN PÉREZ, en virtud del (sic) cual se acordó el pago de las prestaciones sociales de aquella, entregándole un millón de pesos en la diligencia y el resto, dos millones cincuenta mil pesos, en siete cuotas mensuales que se entregarían en la oficina de trabajo los primeros cinco días de cada mes, para quedar a paz y saldo por todo concepto de la relación contractual que los vínculo (sic), lo cual declararía la demandante una vez se hicieren todos los pagos.
Ante el requerimiento que le hiciera el señor RICARDO JOSÉ RINCÓN PÉREZ a la señora ZAIDA BELÉN GÓMEZ BOTHIA, referente a la expedición del Paz y Salvo, ésta le informa que le hace falta el valor de dos cuotas por un total de $500.000.oo, razón por la cual el ex patrono demandado laboralmente, le hace llegar los recibos firmados por la señora ROSA NELLY REYES ROJAS, quien para la fecha se desempeñaba en el cargo de Secretaria de la Oficina de Trabajo, constatándose que efectivamente había cumplido con lo convenido en la dependencia oficial, y que dos de las cuotas no habían sido entregados (sic) a la ex trabajadora por la precitada funcionaria.
Esta omisión hace que ZAIDA BELÉN GÓMEZ BOTHIA de manera escrita le solicite a ROSA NELLY REYES ROJAS le cancele el saldo en dos cuotas, concediéndole un plazo de un mes sin que la devolución del dinero se hubiere efectuado en forma oportuna, lo que la llevó a denunciarla penalmente. Posteriormente, pasados algunos meses, la acusada entrega a ZAIDA BELÉN GÓMEZ BOTHIA la suma de seiscientos mil pesos, comprendidos allí no solo el monto de las dos cuotas adeudadas sino los intereses causados, cantidad que esta última recibe a plena satisfacción.” 2.
De las sentencias proferidas -aportadas en fotocopia por la accionante- se extrae que la Fiscalía 1ª Seccional de Pamplona acusó a Rosa Nelly Reyes Rojas como autora del punible de peculado por apropiación, con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el primer inciso del artículo 401 del Código Penal, por haber reintegrado lo apropiado.
Agotado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona dictó sentencia absolutoria el 12 de marzo de 2012. El 27 de junio siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía, el Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó el fallo para, en su lugar, condenar a la señora Reyes Rojas por el delito del cual fue acusada.
En consecuencia, le impuso 32 meses de prisión, multa de $250.000 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a pena privativa de libertad. LA DEMANDA Con fundamento en las causales segunda y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la apoderada de Rosa Nelly Reyes Rojas pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal.
Manifiesta que lo que realmente existió fue un préstamo de dinero hecho voluntariamente por Zayda Belén Gómez Bothia a su representada y no se explica cómo a pesar de que ésta lo canceló, se recibió la denuncia penal. Para comprobar ese pago, el 5 de agosto de 2010 Gómez Bothia expresó ante la Fiscalía su intención de desistir porque la denuncia la presentó en un momento de ofuscación y rabia, pero la obligación se encuentra saldada en su totalidad.
Sin embargo, ese escrito no fue atendido por el ente instructor, pues debió “cerrar el proceso” por extinción de la acción penal. En este caso se estaba ante una novación contractual porque la dueña del dinero, producto del pago de las prestaciones sociales conciliadas, dispuso libremente darlo en préstamo a quien maneja la oficina de recaudo.
Por consiguiente, el ad quem desconoció la voluntad de las partes, así como el documento en el cual Gómez Bothia desistió de su pretensión (lo anexa). Funda su demanda en los artículos 1753, 1754 y 1755 del Código de Procedimiento Civil y el 1687 del Código Civil. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda por los siguientes motivos: 1.
La base fundamental del ordenamiento jurídico, consecuencia propia del principio constitucional de la cosa juzgada, es el carácter inmutable de las sentencias, que implica que, una vez en firme, lo allí dispuesto debe cumplirse sin reparo alguno y en su contra no procede recurso alguno. No obstante, el legislador estableció la revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada y desvirtuar la oponibilidad de los fallos.
Dicha acción es excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley, y reviste un carácter formal, debido a que el escrito correspondiente requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo, cuya exigencia está directamente dada por la ley. En ese orden, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 –norma a cuyo amparo se tramitó el proceso penal- señala que el libelo debe contener (i) la identificación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación clara del despacho judicial que emitió el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación y su decisión; (iii) la causal que se invoca, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) adicionalmente, deben aportarse copias o fotocopias de los fallos, con la respectiva constancia de ejecutoria. 2.
La demanda presentada incumple en forma palmaria con varias de las exigencias mencionadas, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión. Obsérvese: 2.1. La actora no señaló, con la precisión debida, la actuación dentro de la cual se profirieron las sentencias, situación que habría esclarecido el destino del escrito que echa de menos en su libelo. 2.2.
Tampoco adjuntó la constancia de ejecutoria de las sentencias, omisión que priva a la Sala de contar con los elementos de juicio suficientes para evaluar la procedencia de la revisión. 2.3. Las causales aducidas se quedaron en un mero enunciado, porque la profesional olvidó expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que aquellas se apoyan, así como hacer la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Es necesario que quien promueva esta acción seleccione cuidadosamente el motivo de revisión que busca aducir para soportar su pretensión, enseñarlo de manera clara y precisa, y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que cimienta su solicitud.
La causal segunda exige que la sentencia condenatoria se haya dictado dentro de un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. La demandante no expresó ni demostró que alguno de los supuestos descritos en la norma se hubiese presentado.
Por el contrario, reconoció que la actuación penal tuvo su génesis en una denuncia formulada por la afectada Zaida Belén Gómez Bothia. Adicionalmente, ignoró por completo que el delito por el cual se condenó a su prohijada no es querellable y que el escrito al que se refiere en su libelo fue tenido en cuenta por la fiscalía, tanto así que, como se desprende de los fallos proferidos, dicho ente formuló acusación en contra de la señora Reyes Rojas por peculado por apropiación “con la circunstancia atenuante de la pena del inciso primero del artículo 401 del Código Penal, pues reintegró lo apropiado”.
Por otra parte, la causal sexta de revisión opera “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Esa hipótesis exige que, a través de un discurso coherente y lógico jurídico, se demuestre que los fallos, cuya revisión se solicita, están soportados en prueba falsa.
No basta con la sola manifestación del actor sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga, es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Por manera que si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría. Nada de lo anterior fue cumplido por la demandante, quien se limitó tan solo a controvertir la realidad fáctica admitida por el sentenciador, olvidando que este no es el escenario propicio para ello.
La acción de revisión no puede ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate ya agotado en las instancias ni para hacer cuestionamientos sobre la valoración probatoria hecha por los jueces. Las falencias descritas conduce a inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Rosa Nelly Reyes Rojas.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 11 a 22 del expediente. � Folios 25 a 34 Id. � Folio 4 del expediente. � Folio 13 del expediente. 1 2