CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39747. Segunda Instancia Edgar Valderrama Varela República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39747. Segunda Instancia Edgar Valderrama Varela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Delegada y por el defensor del doctor Edgar Valderrama Varela, ex Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, contra la decisión del 8 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que se pronunció respecto de la admisibilidad de unas pruebas deprecadas por las partes.
H E C H O S Fueron reseñados por el juzgador de la siguiente manera: “ En la ciudad de Cali-Valle, concretamente en el Juzgado 21 Civil Municipal, el 26 de abril de 2010, el Dr. Edgar Valderrama Varela, en su condición de titular de éste, profirió auto interlocutorio Nro. 1261 manifiestamente contrario a la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, al conceder la acción constitucional de Habeas Corpus radicada con el No. 2010-349, ordenando la libertad inmediata de los señores Neiro Ferney Díaz Guerrero, Servio Ricardo Romero Rojas, Álvaro José Fajardo Rivera, Gonzalo Toro Fajardo, José González Gutiérrez, Manuel Joaquín Sierra Ocampo, Oscar Lisalda Belalcazar, Eddier Alexander Taborda Vaca, Oscar Checa Portillo, José Alexis Mesa Díaz, Juan Pablo Noreña, Jesús Reley Leal Vanegas y Gilberto Ortega Herrera, quienes se encontraban vinculados al proceso penal de la UNAIM, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía General de la Nación, luego de la correspondiente investigación, el 24 de mayo de 2012, presentó escrito de acusación contra Edgar Valderrama Varela por el delito de prevaricato por acción agravado. 2. El Tribunal Superior de Cali, el 5 de julio del presente año, cumplió con el acto de audiencia de formulación de acusación. 2.1.
El 8 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual las partes realizaron algunas estipulaciones probatorias y deprecaron pluralidad de prueba de carácter testimonial y documental. En efecto, la Sala consideró que los elementos de conocimiento solicitados por la fiscalía eran pertinentes, conducentes y necesarios, porque están vinculados con la demostración de los cargos atribuidos en la acusación, específicamente en lo que tiene que ver con el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. Respecto de los medios de convicción pedidos por la defensa, la Corporación estimó que igualmente eran admisibles y, por lo mismo dispuso escuchar en testimonio a Jhoan Alexander Cardona Manjarrés (escribiente del juzgado) y al Juez Víctor Flover Ortiz Monguí. Por su parte negó la introducción, a través de la versión de Alba Leonor Muñoz Fernández (Secretaria del Juzgado), la estadística del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali de los años 2010 (mayo a diciembre), 2011 y 2012 y las decisiones de habeas corpus adoptadas en los radicados Nos. 2007-461, 2009-1314 y 2011-697.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, así En razón del recurso de reposición interpuesto por el defensor, el Tribunal finalmente ordenó que a través del testimonio de la señora Muñoz Fernández, se introdujeran las aludidas decisiones de amparo y lo confirmó en torno a lo demás. 3. El recurso de apelación que corresponde decidir a esta Sala, se fundamentó así: a. La Fiscalía General de la Nación El representante del ente investigador muestra inconformidad por haberse ordenado que, a través del testimonio de Alba Leonor Muñoz Fernández, se introduzcan copias de las decisiones de habeas corpus adoptadas en los radicados antes mencionados, habida cuenta que considera son impertinentes, puesto que no se está debatiendo las actuaciones realizadas por el doctor Valderrama Varela en otros diligenciamientos, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Cali, sino el pronunciamiento que adoptó en el auto interlocutorio No.1261 del 26 de abril 2010, por medio del cual concedió el aludido amparo constitucional. b. La defensa El profesional del derecho que vela por los intereses del procesado, igualmente recurre la decisión que ordenó los testimonios de los investigadores del CTI Jesús Fernando Muñoz y Soraya Inés Murillo Robledo, pedidos por la fiscalía, con los cuales se introducirán los registros técnicos de las audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal N° 11001-6000-098-2009-00001, copia autenticada del anterior trámite penal, copia de las 13 boletas de encarcelación que libró el mencionado funcionario judicial, la carpeta original del trámite del habeas corpus N° 2010-0349-00 que adelantó el procesado, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Cali, en la cual obra la providencia calificada como ilegal, y el oficio suscrito por la Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fechado el 25 de abril de 2010, con el que se dio respuesta a la mencionada petición de amparo y se advirtió al Dr. Valderrama Varela acerca de la improcedencia de la acción. Sostiene el recurrente que los citados elementos materiales probatorios resultan impertinentes, por cuanto “ considero que es suficiente para determinar los elementos objetivos y subjetivos, el auto que se tacha como ilegal, puesto que si nos alejamos de ello nos estaríamos alejando de la contemplación del delito del cual se le acusa al procesado, porque se aleja de la expresión manifiestamente contrario a la ley, y queda muy fácil después de determinado tiempo hacer examen riguroso de toda la documentación y de todo el proceso ahí extraído para tomar una determinación que no es lo mismo cuando se está tomando bajo la exigencia de un habeas corpus, el cual tiene unos elementos de término para resolverlo ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para desatar el recurso de apelación, según lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3°, de Ley 906 de 2004, toda vez que procede contra una decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal. 2. Las inconformidades de los impugnantes son las siguientes: a. El represente del ente investigador no comparte que el juzgador de primera instancia hubiese declarado admisible que, a través del testimonio de la señora Muñoz Fernández, se introdujeran decisiones de habeas corpus que el acusado adoptó en otros radicados, porque advierte que los argumentos consignados en esas providencias no son objeto de controversia en este trámite, en tanto el mismo está signado a cuestionar la determinación de amparo adoptada mediante auto No. 1261 del 26 de abril de 2010. b. Por su parte, la defensa técnica cuestiona que el Tribunal haya declarado admisible que a través de los testimonios de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Jesús Fernando Muñoz y Soraya Murillo Robledo, se introduzcan los registros técnicos de las audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el radicado No.11001-6000-098-2009-00001, copia autenticada del anterior trámite penal, copias de las 13 boletas de encarcelación que libró el citado funcionario, la carpeta original del habeas corpus No. 2010-0349-00 que adelantó el procesado y el oficio suscrito por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el que se advirtió al Dr. Valderrama Varela de la improcedencia del amparo constitucional, basado en que con esos elementos materiales probatorios, se “ aleja ” de los supuestos sobre los cuales el acusado profirió la providencia que se califica como ilegal, en la medida en que él no contó con todos esos elementos de conocimiento en orden a resolver el amparo. 3.
Inicialmente, vale destacar que el recurso de apelación que interpusieron tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación como la defensa técnica resulta procedente, dada la nueva postura de la Sala de esta Corte, adoptada el 13 de junio de 2012, dentro del radicado No. 36562, la cual se dejó expresa constancia de la procedencia de la impugnación en los siguientes supuestos: a. Derivado de la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, por cuanto la iniciativa probatoria está en cabeza de las partes, con exclusión del juez, quien asume la condición de árbitro, razón por la cual los intervinientes no solo tienen el derecho que se declaren admisibles aquellas pruebas que apoyan su teoría del caso sino de oponerse a las que postula la parte contraria. b. En razón del proceso de depuración probatoria que se realiza en la audiencia correspondiente, en orden a que las pruebas que se lleven al juicio oral cumplan realmente las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, en aras de la efectivización de los principios de concentración y eficacia probatoria.
Así las cosas, las partes del trámite penal están habilitadas para recurrir las decisiones de carácter probatorio que se adopten en la audiencia preparatoria, sin importar la decisión de admitir o negar. 4. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la audiencia preparatoria constituye el escenario en el cual los sujetos procesales realizan las solicitudes probatorias, previo al descubrimiento de los elementos materiales probatorios hecho tanto por la fiscalía como por la defensa.
De ahí que en el desarrollo de la mencionada audiencia, el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren acreditación, según las reglas de pertinencia y admisibilidad establecidas en la Ley 906 de 2004. 5. En este último sentido, el artículo 376 de la citada Ley 906 establece que todo medio de convicción es admisible salvo cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido; b) probabilidad de generar confusión en lugar de mayor claridad, o su valor probatorio sea escaso; y c) sea injustificadamente dilatoria del procedimiento.
Respecto del concepto de admisibilidad, reitérese una vez más que el mismo presenta dos contenidos, a saber: el primero, en torno a que el elemento de juicio solicitado guarde relación con los hechos objeto del debate, es decir, que tenga la fuerza suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, así como sus posibles autores, esto es lo que la doctrina denomina pertinencia; mientras que el segundo, hace referencia al mérito que se deriva del medio de conocimiento en orden a que el funcionario resuelva los extremos de la relación jurídico procesal, es lo que se conoce como utilidad.
Desde esa perspectiva, la Corte ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. La conducencia, “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia, “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio, “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba, “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la inconformidad que presenta la Fiscalía contra la decisión del Tribunal de admitir que, a través del testimonio de Alba Muñoz Fernández, se introduzcan unas decisiones de habeas corpus adoptadas por el procesado en otros trámites, no está llamada a prosperar, habida cuenta que revisados los registros técnicos se colige fácilmente que con los citados documentos se pretende acreditar la “ metodológia y el seguimiento desarrollado” por el juez bajo el marco de la legalidad.
Es decir, dentro de la teoría del caso que exhibirá la defensa en el juicio oral, público y concentrado, procurará demostrar que la actuación del acusado se ciñó al orden jurídico, en tanto las tres decisiones aludidas que fueron proferidas unas con anterioridad y otra con posterioridad a la calificada como ilegal, muestran una uniformidad conceptual, lo cual se traduce a que se tratará de enervar la existencia del tipo subjetivo del delito de prevaricato por acción agravado, por el cual fue acusado el Dr. Valderrama Varela.
En esas precisas condiciones, la Corporación se aparta del argumento de la fiscalía, según el cual, las decisiones no forman parte del tema probatorio que se discutirá dentro del proceso, en la medida en que, como quedó visto en precedencia, el concepto de pertinencia no solo apunta a que el elemento de conocimiento tenga relación con el objeto de investigación y debate, sino que también resulte apto y apropiado para demostrar un tema de interés para el proceso, como sería el aspecto subjetivo del tipo atribuido al procesado.
Por tanto, se confirmará la providencia recurrida en cuanto a dicho punto. Igual situación acontece con los motivos de inconformidad planteados por la defensa, habida cuenta que no comparte que a través de dos testimonios de investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se introduzcan al juicio los registros técnicos de las audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del proceso radicado con el No. 11001-6000-098-2009-00001, copia autenticada del anterior trámite penal, copias de las 13 boletas de encarcelación que libró el citado funcionario, la carpeta original del habeas corpus No. 2010-0349-00 que adelantó el procesado objeto de este diligenciamiento y el oficio suscrito por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en donde advirtió al Dr. Valderrama Varela de la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que resultan admisibles para el objeto del debate y, consecuentemente, para demostrar la teoría del caso de la fiscalía. De acuerdo con los registros audiovisuales, surge claro que con los anteriores elementos materiales probatorios el represente del ente investigador busca acreditar hechos relevantes que están conectados con la decisión calificada como prevaricadora.
En efecto, con los citados elementos técnicos el funcionario judicial pretende acreditar cómo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra los entonces indiciados que fueron favorecidos con el amparo constitucional que hoy se cuestiona, y los recursos interpuestos, así como también la complejidad de ese trámite dada la cantidad de intervinientes, esto es, entre otros, 13 en calidad de indiciados y 10 defensores.
Según los argumentos exhibidos por la fiscalía, con los anteriores discos compactos que registran las citadas audiencias procura demostrar que los sindicados se hallaban debidamente capturados, al punto que se impuso en su contra medida de aseguramiento detención preventiva. Así, la Corte advierte que la prueba deprecada por el ente acusador es admisible por la conexión directa que existe entre la privación de la libertad y la libertad otorgada a través del censurado mecanismo de habeas corpus.
En lo atinente a que se introduzca copia del proceso penal, también resulta pertinente, pues como lo advirtió el fiscal, con los documentos se intenta acreditar que en contra de las personas liberadas se adelantaba un proceso por el delito de concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, incluso, en contra de ellos se había presentado escrito de acusación. De la misma manera resulta procedente que se introduzca al juicio oral las 13 boletas de encarcelación de los entonces indiciados, en la medida en que con estos instrumentos, según así se desprende de su propia argumentación, el ente investigador tratará de demostrar que las citadas personas se hallaban legalmente privadas de la libertad.
Los anteriores elementos materiales probatorios son pertinentes para el objeto del debate, pues guardan relación con el tema probatorio que se debatirá en el juicio, en orden a sustentar la teoría del caso de la fiscalía. Respecto de la inconformidad de la defensa de que se incorpore al juicio el trámite de habeas corpus que derivó en este proceso, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto este elemento de conocimiento es pertinente, dado que la decisión que se adoptó es la que será objeto de debate y cuestionamiento para establecer si la misma fue manifiestamente contraria a la ley, elemento del tipo de prevaricato por acción. En relación con el oficio que le fue enviado al procesado dentro del trámite de habeas corpus por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fechado el 25 de abril de 2010, en el cual se le hizo saber lo improcedente del amparo, por cuanto sobre los procesados pesaba medida de aseguramiento de detención preventiva, también resulta pertinente con el objeto de debate, puesto que con este documento la fiscalía, según su propio dicho, pretende acreditar que las personas beneficiadas con el amparo no debieron ser puestas en libertad y, por tanto, la decisión cuestionada es manifiestamente contraria a la ley.
En consecuencia, la providencia impugnada se confirmara en su totalidad habida cuenta que los elementos de conocimiento deprecados, tanto por la fiscalía como por la defensa técnica, son admisibles por las circunstancias anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la providencia del 8 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo expuesto en providencia. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente.
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