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39746(27-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39746 Yeison Stiven Calderón Guayán DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39746 Yeison Stiven Calderón Guayán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 320- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invocada por la Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, al declararse incompetente para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, dentro del proceso penal que se le sigue a Yeison Stiven Calderón Guayán, por los delitos de rebelión y constreñimiento ilegal.

ANTECEDENTES 1. De los registros de audio se tiene, que en el mes de diciembre de 2009, en inmediaciones del municipio de Piamonte, Cauca, un grupo de miembros de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, obligaron mediante amenazas al Registrador Municipal de esa localidad, para que expidiera 35 cédulas a sus integrantes entre los que se encontraba Yeison Stiven Calderón Guayán. Por esta razón, el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, Putumayo, emitió orden de captura, que fue prorrogada por los Juzgados 3 Penal Municipal de Mocoa y 64 Penal Municipal de Bogotá, la que se hizo efectiva el 18 de mayo de 2012, en el municipio de Florencia, Caquetá. 2.

Ese mismo día, ante el Juez 3 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se legalizó su captura y formuló imputación, como presunto autor responsable de los delitos de rebelión y constreñimiento ilegal, audiencia en cuyo desarrollo se produjo la aceptación de cargos. 3. El 7 de junio de 2012, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1 del Circuito de Florencia, quien previo a realizar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, por auto del 1 de agosto de pasado se declaró incompetente.

El argumento: por tratarse del delito de rebelión, conducta punible cuyo ámbito territorial es todo el suelo patrio, el factor llamado a definir la competencia no es el territorial, ya que en estos eventos corresponde a la Fiscalía General de la Nación elegir el juez de conocimiento, atendiendo el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. La funcionaria considera que, por encontrarse los precarios medios de conocimiento, a cargo de la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo del lugar donde se inició la investigación, la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, Putumayo. 4.

Con este argumento, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este evento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia manifiesta que es su homólogo de Mocoa el funcionario llamado por la ley para continuar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. Sería el caso que la Sala entrara a definir el funcionario competente para conocer del proceso que se sigue a Yeison Stiven Calderón Guayán por las conductas punibles de rebelión y constreñimiento ilegal, sino fuera porque la funcionaria anticipó el momento procesal en el que resultaba posible su proposición. 3.

Oportunidad para alegar la incompetencia 3.1. El citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004 señala: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(negrilla fuera de texto) 3.2. De la simple lectura de la norma se puede concluir que es con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, esto es en la audiencia que se convoque para su sustentación, que al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para plantear su incompetencia remitiendo la actuación con destino a quien deba definirla. 3.3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la Fiscalía ni siquiera ha presentado el escrito de acusación, por manera que sustancial y formalmente se desconoce cuales son los elementos materiales probatorios que soportan la acusación en contra de Yeison Stiven Calderón Guayán, por tanto la funcionaria precipitó el trámite pretendido. 3.4.

La Sala no desconoce, que tras revisar el registro de las audiencias preliminares, bien pudo observar en forma preliminar la forma como ocurrieron los hechos; sin embargo, también es cierto, que hasta este momento procesal se ignora el contexto central de la acusación y los medios de conocimiento que proporcionan sustento a los cargos, mismos que son los que sirven de fundamento para aceptar o impugnar la competencia. 3.5.

En este contexto y no obstante tratarse de una diligencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, (asimilable para los efectos a la audiencia de acusación), será aquel, el escenario procesal para que la juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues se insiste, solo hasta ese momento la funcionaria conocerá la acusación y los elementos materiales que la soportan. 3.6.

En éstas condiciones, el trámite impartido por la Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, se ofreció abiertamente improcedente toda vez que al no haberse presentado siquiera el escrito de acusación, no es posible invocar la declaratoria de incompetencia, sin que resulte de recibo, que para justificarla se tengan en cuenta los exiguos medios de conocimiento aportados en las audiencias concentradas de captura, imputación o imposición de medida, mismos que además, no son los “fundamentales de la acusación ”. 3.7.

Son estas las razones que llevan a La Sala a abstenerse de desatar la definición de competencia propuesta, por cuanto como ya se anotó, la funcionaria se anticipó a su declaratoria al no contar con los elementos mínimos que le permiten apoyar un pronunciamiento de tal naturaleza. Por la Secretaría de la Sala se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para que continúe conociendo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata de la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ART 43.Inciso 2: cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. � Folios 16 y 17 cdno 1.

Destacó que en las audiencias concentradas solo se presentaron el informe de captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el formato de antecedentes penales, el oficio proveniente del Hospital María Inmaculada donde se establece que el capturado no presenta lesiones, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del imputado y copia de las órdenes de captura y sus prorrogas � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Que son los que se deben evaluar, según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, para definir la competencia. PAGE 2