Micelio
39744(23-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Habeas Corpus 39744. Harrinson Moreno Palacios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 39744 Harrinson Moreno Palacios República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el imputado Harrinson Moreno Palacios contra la providencia del 16 de agosto de 2012, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus promovido por el mismo sujeto procesal.

ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. En cumplimiento de orden judicial previa requerida por la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano (Chocó), e impartida el 6 de julio del año en curso, el 14 del mismo mes a las 3:18p.m. Se realizó diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de Harrinson Moreno Palacios, quien fuera privado de la libertad en el curso de la misma, luego del hallazgo de dos armas de fuego y sus municiones. 2.

El 15 de julio de 2012, a las 2:29 y 3:32 p.m., ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Bahía Solano, se llevaron a cabo, respectivamente, las audiencias preliminares de legalización del allanamiento y de incautación de elementos, conforme lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004, diligencia a la cual no compareció el indiciado ni su abogado.

Enseguida, a las 3:47 p.m., dio inicio la audiencia concentrada de control de legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, a la cual acudió el entonces indiciado Moreno Palacios acompañado de su abogado, quien manifestó su conformidad con la legalidad de la captura de su representado y se abstuvo de formular recurso en contra de la decisión judicial que declaró la legalidad de la aprehensión. Así mismo, el juez de control de garantías avaló la imputación formulada al indiciado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, a solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se hizo efectiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 1. A través de memorial presentado el 15 de agosto de 2012 ante el Tribunal Superior de Quibdó, el imputado Harrinson Moreno Palacios invoca la acción de habeas corpus, con fundamento en que le fue afectado gravemente el derecho al debido proceso, toda vez que ni él ni su defensor fueron convocados a la audiencia de control posterior del allanamiento e incautación de material, en contravía de lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad C-025 de 2009 que permite la presencia de los mencionados intervinientes.

Alega que si no solicitó su presencia en dicha diligencia fue porque se encontraba privado de la libertad. Agrega que luego de la irregular legalización así efectuada fue imputado y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin haber operado un equilibrio de fuerzas frente al organismo investigador. DECISIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR EL ACCIONANTE 1.

El magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, a través de providencia del 16 de agosto de 2012, negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien es cierto la sentencia C-025 de 2009 permitió la presencia del indiciado en la audiencia preliminar de control posterior de que trata el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar sus derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas del indagado, no lo es menos que, según el texto de la norma y el alcance de la mencionada sentencia de constitucionalidad, ello tiene lugar ‘ si así lo solicita ’ el indagado o su defensor, lo que en este caso no ocurrió. Expresó el Tribunal que aún cuando hubiera ocurrido la anomalía denunciada en la audiencia de control posterior de todos modos aquella no afectaría la legalidad de la captura, pues se trata de actos procesales diferenciados, sino el derecho de defensa y contradicción, situación que pudo ser reclamada en las audiencias preliminares que se realizaron posteriormente, esto es, la de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Así las cosas, concluye la corporación, Harrinson Moreno Palacios no se halla privado ilegalmente de la libertad, pues fue capturado con ocasión de un allanamiento legalmente practicado en su vivienda, en la cual se incautaron dos armas de fuego, al tiempo que las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, se tramitaron regularmente, con la asistencia del indiciado y su defensor.

Por último, el magistrado del Tribunal de Quibdó agrega que en este caso no procede el amparo solicitado, toda vez que el imputado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos que ofrece el proceso para formular el cuestionamiento que aquí propone. 2. En escrito allegado al despacho, el accionante sustenta el recurso de apelación en contra de la decisión precedente con similares argumentos a los ya formulados en la solicitud de amparo.

Así, señala que su inconformidad radica en su ausencia de la diligencia de control posterior y en que se le impidió controvertir “ lo que los policías me montaron o me armaron en este pueblo tan pequeño del pacífico colombiano, por simples celos de mujeres ”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”. 2.

Pues bien, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del imputado. En efecto, de los antecedentes procesales antes reseñados, se tiene que Harrinson Moreno Palacios fue legalmente capturado, pues su privación de la libertad se produjo dentro de una diligencia de allanamiento y registro solicitada por la fiscalía y ordenada por la autoridad judicial, con fundamento en motivos razonables.

La actuación surtida en cumplimiento de dicha orden, en particular la aprehensión del hoy imputado, fue puesta en conocimiento del funcionario judicial de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes, el cual, luego de realizar el control posterior de los mencionados allanamiento y registro, le impartió legalidad a la captura del entonces indiciado Moreno Palacios.

En este punto vale la pena subrayar que, según consta en el video que registra la audiencia de control de legalidad de la captura, el defensor del ciudadano privado de la libertad manifestó expresamente su conformidad con el procedimiento de aprehensión, tras reconocer que una vez conoció dicha circunstancia se entrevistó personalmente con su asistido en la propia sede de la policía y fue a través del propio Moreno Palacios como conoció que sus derechos fueron respetados y garantizados.

En estas condiciones y de conformidad con sus manifestaciones anteriores, el apoderado judicial del capturado se abstuvo de interponer recurso alguno contra la determinación del juez de garantías que encontró conforme la privación de la libertad de aquel. Así las cosas, resulta evidente que sobre la privación de la libertad de Harrinson Moreno Palacios no recae ilegalidad alguna, como así lo reconoció el funcionario judicial de control de garantías, quien realizó una interpretación de los hechos puestos bajo su conocimiento y de las normas aplicables al caso que dista mucho de configurar una vía de hecho.

Ahora bien, el hecho de que el indiciado y su defensor no hubieran hecho presencia en la audiencia de control posterior del allanamiento y registro no afecta la legitimidad de la privación de la libertad, pues dicha diligencia, regulada en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 y 68 de la 1453 de 2011, cuyo alcance fue fijado por la sentencia de constitucionalidad C-025 de 2009), no se refiere a la legalidad de la aprehensión, sino a la de los actos urgentes de investigación que enuncia la norma.

Por lo tanto, las supuestas irregularidades que hubieren recaído en la diligencia de control posterior en comento pueden ser cuestionadas ante los funcionarios judiciales a cargo de la actuación procesal, por medio de los mecanismos que ofrece la ley para esos efectos y, en todo caso, tienen efectos muy distintos a los que pretende el accionante, cuya denuncia se funda, en últimas, en su personal apreciación de los hechos que rodearon su aprehensión, los cuales califica como ‘ un montaje de las autoridades por celos de mujeres ’, argumento que igualmente podrá proponer y sustentar dentro del proceso que se sigue en su contra.

Así las cosas, no se vislumbra razonablemente una situación que revista la connotación de vía de hecho, o bien le acaree al imputado un perjuicio irremediable o un mal mayor, en caso de esperar el trámite de sus inquietudes por los conductos legales, lo que, según la información con que cuenta esta actuación, en ningún momento ha tenido lugar. 3.

Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 16 de agosto de 2012, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por el imputado Harrinson Moreno Palacios.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem 2