Micelio
39744(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1373 de 1966Decreto 1388 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39744 Acta No.21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. Se acepta el impedimento del Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le declara separado del conocimiento.

ANTECEDENTES JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., para que, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando el día 29 de abril de 2005 y a pagarle debidamente indexados los salarios y prestaciones legales y extralegales debidos, así como los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado; los perjuicios morales, y las costas del proceso.

Fundamento sus peticiones, esencialmente, en que ingresó a laborar para la demandada el 7 de septiembre de 1989, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios; fue despedido el 29 de abril de 2005, sin que mediara ningún procedimiento previo ante la empresa ni Ministerio de la Protección Social, a sabiendas de que se encontraba gravemente enfermo; su último salario básico mensual fue de $689.427, lo que equivale a $22.666,40 diarios; el oficio desempeñado continúa vigente; pertenecía a la organización sindical y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; la demandada lo desvinculó “aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigentes al momento de la desvinculación, en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores.” (folio 5); que tiene estabilidad laboral “en tres sentidos: CONVENCIONAL, CONSTITUCIONAL por ser cabeza de familia y LEGAL otorgada por la ley 361 de 1997 en su artículo 26, puesto que se encontraba enfermo o incapacitado al momento del despido, situación conocida por la empresa”.

(Folio 6). Al dar respuesta a la demanda (fls.91 a 115), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que los desconocía, era materia de prueba, no le constaba y no era tal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional, y la “genérica”.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, para negar la pretensión atinente al reintegro se basó en la sentencia proferida por ese Tribunal, el 12 de marzo de 2008, donde dijo se estimó que: “el Acta de Preacuerdo Extraconvencional” no es acuerdo ni hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con el actor.

Por lo tanto no se puede tener como fuente del derecho reclamado”. (Folio 447). Seguidamente, afirmó lo siguiente: “es evidente la voluntad de las partes de que no subsistiera la “cláusula de estabilidad laboral” contenida en el acta de preacuerdo suscrita el 28 de octubre del año 2003, considerando que en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 se estableció que las únicas normas preexistentes que conservarían su vigencia son “las cláusulas y artículos convencionales y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente Convención” (folio 45); lo contrario se habría manifestado de forma expresa.” (Folio 447).

Inmediatamente, el Tribunal expresó que: “Con relación a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que a manera ilustrativa aportó el vocero judicial de la parte demandante (folio 402), no varía la posición de esta Sala porque el caso sobre el cual se ocupó la Sala Laboral de esta Alta Corporación aunque parece similar al presente, tiene como elemento diferenciador que el demandante en ese proceso fue despedido el día 11 de junio del año 2004, cuando todavía no se había suscrito la nueva convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones obrero-patronales a partir del 1º de agosto del año 2004, en la cual, como se explicó, las partes firmantes acordaron dejar sin vigencia las normas extralegales preexistentes; y la desvinculación del señor Rico Jaramillo se produjo mucho tiempo después, en abril 29 de 2005”.

(Folio 447). A renglón seguido, manifestó que si en gracia de discusión se admitiera que existe el derecho al reintegro, tampoco prospera la pretensión por lo siguiente: “Conforme al Certificado de existencia y representación de la demandada obrante a folio 402, según acta No. 44 del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658 se declaró liquidada la sociedad demandada, entonces, si la entidad está suprimida sería jurídicamente imposible aspirar a un reintegro.

El tema de la liquidación de la entidad como impedimento legal para reintegrar a un trabajador despedido también ha sido objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia”. (Folio 448). En soporte de su aseveración, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 28 de marzo de 2006, radicación 26031 y concluyó su argumentación así: “En cuanto a las condiciones de salud del demandante, resultaba innecesario que el juez se pronunciara en la sentencia porque la demanda no contiene ninguna pretensión que se relacione con ese hecho, que entonces resultaba irrelevante paras (sic) la litis considerando que la única norma que se adujo como quebrantada fue de carácter extralegal, y más concretamente el acta de preacuerdo donde no se alude a las condiciones de salud de trabajador como limitante para la terminación unilateral del contrato el cual como ya se dijo, había perdido su vigencia cuando se produjo el despido del actor”.

(Folio 449). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “acoja en su integridad las súplicas de la demanda”.

(folio 14), proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53 55, y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.

(Folio 14). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la Entidad demanda (sic) y el Sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro”. (Folio 15). Como pruebas erróneamente valoradas, señala la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL”, así como la convención colectiva de trabajo, “medios de prueba allegados en legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral”.

(Folio 15). En la demostración del cargo, afirma que no obstante que el Tribunal apreció el acta denunciada, lo hizo con error, dado que concluyó contra toda evidencia, que la misma no es un acuerdo y no puede ser fuente formal del reintegro demandado, ya que de una simple lectura del texto se concluye que es evidente el yerro cometido; no se encuentra una explicación lógica para tal argumento, ya que su texto es prístino y no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva, hubieran decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con alguna de las normas que componen el articulado de la convención que más adelante se firmó entre las partes, pues simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir, las tablas de indemnización, por lo que al trabajador despedido sin justa causa le quedaba la opción de elegir, según su propia conveniencia, entre el reintegro establecido en el acta o la indemnización incluida en el texto de la convención. Arguye, que al negar el Tribunal, el carácter de acuerdo y eficacia a esa disposición, olvidó que conforme al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que, de acuerdo con el artículo 55 del C.S.T., el contrato de trabajo al igual que los demás contratos, debe ejecutarse de buena fe.

En apoyo de su argumentación copió apartes de las sentencias de esta Sala del 24 de mayo de 1982, radicación 6169 y 3 de julio de 2008, radicación “36” (sic), donde dice se abordaba el tema de la validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales. Por último, concluyó que: “( ) Si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado el acta extraconvencional y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tiene, habría llegado a la conclusión de que el reintegro impetrado era procedente y así lo habría ordenado revocando en lo pertinente, la sentencia de primera instancia.” (Folio 18).

LA RÉPLICA Dice, que según lo establecido en la convención colectiva que regía los contratos de trabajo en el periodo 2004 a 2007, vigente a la fecha del despido, esto es, al 29 de abril de 2005, el cargo está llamado al fracaso, pues es claro que la demandada estaba irrestrictamente facultada para fenecer el vínculo laboral del actor en forma unilateral “(y más aun cuando lo hacía en desarrollo de un proceso de transformación empresarial, como en forma expresa se adujo en la carta de terminación del contrato, (…)” (folio 33), pagándole al señor Rico la indemnización correspondiente, como en realidad se hizo y consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

En la demostración, afirma que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la vinculación del demandante y sus extremos temporales, su despido sin justa causa, su condición de afiliado al sindicato y su carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que lo que no se comparte, es la conclusión de que el acta extra convencional, en la cual se fundamenta la acción de reintegro, no se encontraba vigente cuando se produjo el despido, por no haberse incorporado en el texto de la convención firmada con posterioridad.

Adicionalmente, arguye que es indudable, que para llegar a tal conclusión, el Tribunal efectuó una exégesis errada de las normas señaladas en la proposición jurídica, toda vez que entendió, que por el hecho de no haberse incorporado al texto de la convención, el acta extra convencional no cobró vigencia, pues si bien ésta no es propiamente una convención colectiva de trabajo (tramitada y concluida como culminación de un conflicto colectivo en los términos del artículo 469 del C.S.T.), si es un apéndice de la misma y, por lo tanto, es válido sostener que el término de vigencia es el mismo.

De ahí, que para desaparecer como fuente de derecho, es necesario que, previa denuncia, las partes en un nuevo conflicto la deroguen o modifiquen; que por consiguiente, no le asiste razón alguna al Tribunal para negar la vigencia, ya que no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual, dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención; que simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedando la opción al trabajador despedido de elegir, según su propia conveniencia, entre dos alternativas, el reintegro, establecido en el acta, o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención. LA OPOSICIÓN Asegura que la determinación del Tribunal se basó en premisas de carácter eminentemente fáctico, entre ellas, el verdadero entendimiento de una cláusula convencional, planteamiento que por la vía escogida para emprender el ataque permanecería incólume y, por tanto, bastaría para impedir el éxito de lo deprecado; que es bien sabido que cuando se acude a la interpretación errónea como modalidad de infracción normativa, es menester que en forma expresa el Tribunal haya dado a los preceptos una interpretación equivocada o se haya apartado del que realmente tengan de acuerdo con su contenido o con el que les haya dado la jurisprudencia, lo que en el caso que nos ocupa es palmario que no aconteció, ya que el ad quem, ni siquiera citó norma alguna, lo que conduce a la imposibilidad de una interpretación errónea y de lo que puede concluirse, una vez más, es que el cargo, por razones de técnica, debe desestimarse.

Después, concluye, que bien por motivos relacionados con la técnica de casación o con base en temas jurídicos o fácticos, lo pretendido por el recurrente debe desestimarse, puesto que es ostensible que la demandada, sí estaba facultada para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral, más aun, cuando lo hacía “en desarrollo de un proceso de transformación empresarial” (folio 36), como en forma expresa se dijo en la carta de finalización de tal contrato, para lo cual se le canceló al actor la indemnización pertinente, conforme se constata con la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada “de infracción directa del 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo al Tribunal a negar el reintegro impetrado, inaplicado (sic) de esa manera los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18,19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.

En el desarrollo de la acusación, asevera que de conformidad con el principio de consonancia, la competencia del Tribunal tenía que haberse limitado a estudiar, los aspectos cuestionados de la sentencia del a quo por el actor como único apelante, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; que si se analiza en detalle el escrito que sustenta la alzada, fácilmente se advierte, que la inconformidad se limita exclusivamente a lo resuelto por el Juez de primera instancia, en relación con la vigencia e interpretación de la cláusula convencional en la que estriba la estabilidad absoluta alegada; que ni en la sentencia del a quo ni en la sustentación del recurso, se analiza el tema de la supuesta imposibilidad jurídica del reintegro impetrado, por haber sido liquidada la sociedad demandada, por consiguiente, el abordaje de ese tema le estaba vedado al fallador de segunda instancia; en vista de que en el escrito de la alzada, el apoderado del actor en su condición de apelante único, no hizo mención alguna sobre la posibilidad o imposibilidad del reintegro, la competencia del Tribunal tenía que haberse limitado a estudiar las manifestaciones de inconformidad respecto de la sentencia del a quo, so pena de violar como en efecto ocurrió lo preceptuado por el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

LA RÉPLICA Aduce que el juzgador no basó exclusivamente su determinación en la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la sociedad demandada, pues su eje principal giró en torno de la inaplicabilidad del acta de preacuerdo extra convencional. Por último, dijo que como la decisión de liquidar EADE, se adoptó el 25 de junio de 2007, o sea, mucho tiempo después del inicio de este proceso, es claro que nunca pudo pedirse en forma previa el que se le tuviera como prueba en este litigio y, por supuesto, jamás pudo ser allegada al juicio antes de que naciera a la vida jurídica.

No obstante, es indiscutible que por tratarse de una situación sobreviniente que estaba en capacidad de afectar la decisión del Tribunal, por simple lealtad y economía procesal, era irrebatible que la demandada estaba compelida a aportar al expediente el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto objeto de la litis lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “ vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdido vigor lo señalado en el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó a regir el 1° de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sólo era dable despedir a los trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que así no se hiciera, debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, conforme a la tabla que se diseñó según los años de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometían en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).

Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: 1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. 2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: a. Se requerirá al trabajador por dos veces y en un lapso de quince (15) días, mediando entre uno y otro requerimiento un término no inferior a ocho (8) días. b. El operario deberá mejorar en su actitud para trabajar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del primer lapso al que se refiere el literal a. c. Si pasado este término no ha mejorado en su actitud, el trabajador requerido podrá ser despedido sin que medie ningún preaviso.

Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: 1. Trabajadores de más de un (1) año continuo 60 días. 2. Trabajadores de más de dos (2) años continuos 75 días. 3. Trabajadores con tres (3) años continuos 90 días. 4.

Trabajadores con cuatro (4) años continuos 105 días. 5. Trabajadores con cinco (5) años continuos 145 días. 6. Trabajadores con seis (6) años continuos 165 días. 7. Trabajadores con siete (7) años continuos 185 días. 8. Trabajadores con ocho (8) años continuos 205 días. 9. Trabajadores con nueve (9) años continuos 225 días. 10. Trabajadores con diez (10) años continuos 405 días. 11.

Trabajadores con once (11) años continuos 445 días. 12. Trabajadores con doce (12) años continuos 485 días. 13. Trabajadores con trece (13) años continuos 525 días. 14.Trabajadores con catorce (14) años continuos 565 días. 15.Trabajadores con quince (15) años continuos 605 días. 16.Trabajadores con dieciséis(16) años continuos 645 días. 17.

Trabajadores con diecisiete (17) años continuos 685 días. 18. Trabajadores con dieciocho (18) años continuos 725 días. 19. Trabajadores con diecinueve (19) años continuos 765 días. 20. Trabajadores con veinte (20) años continuos 805 días. 21. Trabajadores con más de veinte (20) años continuos, cuarenta (40) días adicionales, por cada año subsiguiente a los primeros veinte (20).

PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: a).- Trabajadores con más de un (1) año y con menos de cinco (5) años de servicios continuos: La Fracción por mes subsiguiente al primer año equivalente a 1.25 días. b).- Trabajadores con cinco (5) o más años y menos de diez (10) años de servicios continuos: La fracción por mes subsiguiente al primer año equivalente a 1.6666 días. c).- Trabajadores con diez (10) o más años de servicios continuos.

La fracción por mes subsiguiente al primer año equivalente a 3.333 días. NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ”.

(resalta la Sala, folios 52 a 54 del cuaderno del Juzgado). Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De igual forma, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” “Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

“Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

“En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva”. “Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

“Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho”.} Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.

De ahí que, al no poderse considerar con fundamento en las pruebas acusadas que el mencionado acuerdo extraconvencional había sido suplido o reemplazado por la suscripción de la convención colectiva, y que el sentenciador de segundo grado infirió la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material probatorio, se concluye que la alzada cometió con la connotación de manifiestos los yerros endilgados.

En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias de 10 y 16 de marzo de 2010, radicaciones 35707 y 36342, respectivamente, y la proferida el pasado 6 de julio, radicado 40310. En lo que atañe a lo expuesto por el juzgador de segundo grado respecto a la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad llamada a juicio, es de precisar que si bien es cierto el documento que milita a folio 402 del plenario, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación. De manera que, el juez de apelación incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que el recurrente le atribuye, en consecuencia, los cargos prosperan, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial.

En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones de casación, de modo que se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejado de percibir, así como de los aportes a la seguridad social. De otro lado, ante la prosperidad del reintegro demandado, no procedía el pago de la cesantía definitiva recibida por el trabajador por valor de $11.417.639,oo, ni de la indemnización por despido por la cantidad de $21.432.798,oo, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, lo que trae como consecuencia que se autorice a la demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir dichas sumas de dinero.

Frente a los perjuicios morales demandados por razón de la terminación del vínculo laboral, no se accede a ellos por razón de que no aparecen debidamente demostrados y, en consecuencia, se absolverá de esta súplica. En lo que tiene que ver con las excepciones propuestas en la contestación a la demanda introductoria, se declara probada la excepción de compensación en relación al pago de la cesantía y la indemnización por despido; y por las resultas del proceso se tienen por no demostrados los demás medios exceptivos, aclarando en torno a la “prescripción” de la acción de reintegro que la convocada a esta litis pretende se declare conforme a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 7 de la Ley 48 de 1968, que tratándose de un reintegro extralegal en donde no se fijó un plazo para su ejercicio, no es aplicable dicha normatividad sino el artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S. que consagra el término ordinario de tres (3) años, tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia del 15 de abril de 2004 radicado 21574, en donde se puntualizó: “( ) En relación con el aludido tema, tal como lo destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el sentido que el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres (3) años.

Así se ha precisado no solo en las providencias que se rememoran en el escrito de réplica, sino también las de agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación 4517, así:. En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, es única y exclusivamente para reclamar la acción de reintegro que se deriva de la estabilidad laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y expresamente la normatividad en cita, mal puede pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción de los derechos laborales y no acudiendo a una normativa de carácter especial que establece una excepción, cuya aplicación analógica resulta improcedente”.

Y en el sub lite el preacuerdo extraconvencional materia de estudio, en lo atinente a la estabilidad laboral, no se remite al reintegro legal del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y menos señala como término de prescripción los tres (3) meses previstos en el inciso 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, y aunque menciona el referido Decreto 2351 de 1965 lo fue solo para aludir a las justas causas contempladas en su artículo 7°.

En estas condiciones, se observa que en la presente causa no operó la prescripción de la acción, por virtud de que la demanda introductoria fue instaurada en tiempo dentro de los tres (3) años subsiguientes al retiro del actor, al haberse presentado el 3 de noviembre 2005 según la constancia que corre a folio 10. De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de todas y cada una de los pretensiones incoadas por el actor y, en su lugar, se ordena reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, a partir del 30 de abril de 2005, en los términos antes descritos.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió avante; y respecto de las instancias, en la alzada no se causaron, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo es la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de los súplicas elevadas por el actor, para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, a partir del 30 de abril de 2005, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones de carácter legal y extralegal dejados de percibir, y a los aportes a la seguridad social, desde el 30 de abril de 2005 hasta que sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta para el efecto un salario mensual de $689.427,oo.

Se ABSUELVE a la accionada de las demás súplicas incoadas, y se le AUTORIZA para compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo cancelado por cesantía definitiva en cuantía de $11.417.639,oo, e indemnización por despido por valor de $21.432.798,oo. Se DECLARA probada la excepción de compensación y no demostrados los demás medios exceptivos.

Se CONDENA en costas de la primera instancia a la sociedad demandada tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en la alzada ni el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 39744 Acta N° 22 Demandante: JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO Demandado: empresa antioqueña de energía s.a. e.s.p. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de 2012 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que salvo mi voto, ya que en mi criterio no procedía que la Sala, al casar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, ordenara el reintegro del demandante, por las razones que a continuación expongo.

En lo pertinente, señala la sentencia de la que me aparto, lo siguiente: “En lo que atañe a lo expuesto por el juzgador de segundo grado respecto a la posibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad llamada a juicio, es de precisar que si bien es cierto el documento que milita al folio 402 del plenario, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de culminación del aludido proceso de liquidación”.

Es precisamente frente al anterior discernimiento que difiero, porque si bien comparto que en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, al punto que judicialmente se protejan los derechos conculcados y se ordene el reintegro, no puede vislumbrarse igual solución cuando ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque esa circunstancia hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.

En tal caso, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de la entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacía otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Mi aserción, tal y como tuve oportunidad de expresarlo en ésta y otras sesiones en las que la Sala ha debatido el tema, se fundamenta en las dos etapas diferentes que debe surtir una sociedad, desde que adopta la decisión de disolverse o desde que se ordena su disolución por autoridad competente, hasta llegar a su liquidación. En efecto, el trámite comienza con el acto jurídico de disolución en el que la sociedad tiene la capacidad jurídica de actuar pero con limitaciones, dado que a partir de ese momento tanto a ella como a sus representantes les está vedado iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto; la sociedad conserva su capacidad jurídica únicamente para realizar las operaciones tendientes a satisfacer las obligaciones contraídas con terceros y con los socios, pagando el pasivo externo y distribuyendo el remanente de los activos sociales entre los asociados.

En esta fase, aunque con restricciones, la entidad subsiste jurídicamente y, aunque discutible, resultaría razonable el reintegro solo hasta la culminación del proceso, esto es hasta su liquidación. Ello es así, porque culminada la etapa de disolución comienza la última, esto es su liquidación, y digo última, porque es entonces cuando se da trámite a las formalidades de ley, y cuando es del caso, a las administrativas propias de las entidades de control y vigilancia del Estado, para extinguirla del ámbito jurídico a través de su liquidación, momento en el cual, por sustracción de materia, se torna imposible el cumplimiento del fallo judicial que ordena el reintegro del ex trabajador, tal y como otrora lo pregonara la Sala desde la sentencia del 2 de diciembre de 1997, rad. 10157-97, en la que señaló lo siguiente: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible”.

(Subrayas fuera de texto original). Vale señalar que la línea jurisprudencial en cita, ha sido múltiples veces reiterada por Sala, expresa o tácitamente, tal y como lo dejara sentado en la sentencia 39325 del 6 de julio de 2011, de la que por demás fue ponente el suscrito. En aquella oportunidad, asentó la Sala: “De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.

En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo.

En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.

Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.’” Así las cosas, bajo la anterior doctrina y en el entendido de que la Empresa Antioqueña de Energía fue formalmente liquidada desde el 25 de junio de 2007, tal y como da cuenta el certificado de Cámara y Comercio de Medellín que obra al folio 402 del plenario aportado por la demandada antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, adosado al folio 27 del cuaderno de la Corte, bien debió afirmar la Sala a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, ante ese hecho sobreviniente y dadas las condiciones fácticas y jurídicas del caso, que no era posible la condena al reintegro del actor en la sociedad extinguida.

En los anteriores términos, con el respeto de siempre, dejó consignadas las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte suprema de Justicia. Sala de Laboral. M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez. Rad.: 10157-97.