CACcasacion CASACIÓN 39742 ó EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CACcasacion CASACIÓN 39742 ó EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO, contra la sentencia de segundo grado de 19 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito (Adjunto) de Ibagué, para en su reemplazo condenarlo como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 00:35 horas del 23 de noviembre de 2006, en la vía que de Espinal conduce a Ibagué en el sitio “Buenos Aires” (Kilómetro 5+800 metros), colisionó la buseta de servicio público intermunicipal afiliada a la empresa Rápido Tolima de placas N° SAK-486, conducida por EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO, con los tractocamiones de placas N° UFE-958, modelo 95, al mando de Jairo Moreno Niño, y VXA-603, modelo 74, manejado por Héctor Vanegas Rodríguez, resultando muertas cuatro personas y otras cinco lesionadas.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO, Jairo Moreno Niño y Héctor Vanegas Rodríguez. Una vez clausuró el ciclo instructivo, al momento de calificar el mérito sumarial el 9 de agosto de 2007 profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas únicamente en contra de GIL CASTRO, porque precluyó la investigación en favor de los otros procesados, decisión que adquirió firmeza el 27 de mayo de 2008 ante su confirmación por el superior.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y correspondió al Despacho Adjunto emitir sentencia el 7 de diciembre de 2009 mediante la cual absolvió al enjuiciado de los cargos formulados. No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la Fiscalía, así como por apoderados de los actores civiles, el Tribunal Superior de Ibagué por decisión de 19 de abril de 2012 revocó tal determinación, en su lugar, condenó a EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO como autor del delito de homicidio culposo —apartándose del ilícito de lesiones personales ante su falta de determinación en el pliego acusatorio—, a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por el lapso de tres (3) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme la defensora del incriminado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Luego de abundante cita doctrinaria y jurisprudencial relacionada con la garantía de presunción de inocencia, presenta un apartado bajo el epígrafe “ CONDENACIÓN POR ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, en el cual señala que el Tribunal: i) valoró erróneamente el dictamen de los peritos en física de Medicina Legal; ii) no precisó los puntos de divergencia respecto de la decisión del a quo basada en esa experticia; y iii) desdeñó que no había prueba contundente para determinar la responsabilidad del procesado.
Agrega que también hubo error de hecho y de derecho cuando el juzgador, si bien enunció algunas normas del Código de Tránsito, dejó de lado el artículo 108 referido a la separación que deben guardar los vehículos según su velocidad, y le dio mayor valor al testimonio del conductor del vehículo articulado que golpeó la parte trasera de la buseta manejada por GIL CASTRO por no guardar la distancia legalmente establecida, pues de haberlo hecho no se habría producido el resultado.
Pone de presente que en el fallo se admitió sin ambigüedades que la buseta no iba en exceso de velocidad y fue golpeada por la parte trasera —como lo corrobora el dictamen pericial y el material fotográfico—, y que producto de ello se pudo originar el direccionamiento del vehículo hasta obligarlo a invadir el carril contrario, de ahí que no esté demostrada fehacientemente la culpabilidad del conductor de la buseta ANDRES GIL, sino de un tercero. Como corolario de lo anterior, expresa que el juez colegiado con apreciaciones subjetivas edificó la condena, cuando contrariamente debió dar aplicación al principio in dubio pro reo para absolver al enjuiciado.
Seguidamente, dice presentar la casación excepcional para restaurar la aludida garantía fundamental, y enuncia un cargo al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley ante la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del Código de Procedimiento Penal, agregando que “al formular este cargo, cuestionaré la valoración probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia”.
Destaca que muchos de los argumentos expuestos en el capítulo anterior se habrán de considerar en éste, repitiendo las varias citas relacionadas con la presunción de inocencia para recalcar que el Ad quem basó la condena en inferencias y no en pruebas concretas al apartarse del dictamen de Medicina Legal y acoger el testimonio del conductor de la tractomula quien fue el verdadero responsable del siniestro.
Por último, titula un “cargo dos” por “error de hecho y derecho del Tribunal en la apreciación de la prueba”, toda vez que según el dictamen pericial remitido por el Instituto de Medicina Legal “no es posible establecer la velocidad del bus en ninguno de los sucesos en los que está involucrado como lo son la velocidad previa al accidente, la velocidad de contacto en alguna de las colisiones y la velocidad de desplazamiento pos-impacto”, de lo que se ha de inferir que iba más despacio que el remolque de placas VXA-603 que lo golpeó en la parte trasera y por esa colisión se salió del carril y colisionó con la otra tractomula de placas UF-958.
Y es que para la defensora, se confirma que no existió exceso de velocidad por parte de su asistido con el mismo estudio cuando se afirma que el camión que golpeó por la parte trasera a la buseta se desplazaba entre 53 y 63 kilómetros por hora instantes previos al origen de sus registros de desaceleración, y que por ello “los testigos no dijeron la verdad en sus declaraciones y a pesar de ello el Tribunal no lo valoró”.
Que tratándose del adelantamiento en vía pública en semicurva en el dictamen está claro en qué lugar la tractomula golpeó a la buseta y por qué ésta no se direccionó hacia adelante sino hacia el lado, por eso, en criterio de la demandante, no necesariamente al golpear la parte trasera de un elemento se direcciona de frente a otro, pues como en el juego de billar, incide el lugar del golpe, la fuerza y el vector de direccionamiento.
Añade que en cuanto a la invasión del carril por la tractomula que venía bajando, al interpretar el experticio se tiene que la buseta iba por su carril y al ser impactada por el otro vehículo hizo que invadiera la vía contraria. En este orden, según la defensora, al no haber apreciado el dictamen el Tribunal desconoció que: i) los hechos se originaron por culpa de un tercero; y ii) que el procesado no podía controlar el caso fortuito o fuerza mayor dados en estas tres circunstancias: intervención exclusiva de un tercero, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, principalmente “la primera y la segunda”, de ahí que el vínculo de causalidad y de responsabilidad de GIL CASTRO no esté acreditado.
Que también se configuró la fuerza mayor cuando según el dictamen se dice que el bus no podía contrarrestar la fuerza de la tractomula con su peso y velocidad, de ahí que no le era dable a su defendido prever o controlar la colisión, por lo tanto, la ocurrencia del hecho debe atribuirse a la culpa de un tercero, pues aun la irregularidad del comportamiento del enjuiciado no tuvo influencia decisiva en el resultado frente al acto imprevisto y temerario del conductor del tractocamión. Consecuentemente, solicita a la Corte casar el fallo a efectos de absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte por alguna de esas dos vertientes, indicando además el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial. Advertido esto, por tratarse del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, dado que su máximo punitivo no supera los ocho (8) años, efectivamente como lo anuncia la demandante, el recurso se debe plantear a través de la vía discrecional.
Y si bien dice buscar la salvaguardia de la presunción de inocencia de su asistido, la presentación de los cargos impide aprehender su estudio de fondo, porque su desarrollo no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos cuando de denunciar la infracción directa o indirecta de la ley sustancial se trata. Ciertamente, la defensora no ofrece claridad ante la mezcla de argumentación de las vías de ataque en casación, pues de una parte, plantea la violación directa de la ley sustancial criticando la apreciación que de las pruebas efectuó el Tribunal, proceder inadmisible en este recurso, pues tal vía supone aceptar la validez de los elementos de convicción, así como la valoración que de ellos adelantaron los funcionarios judiciales, dado que en tal caso la discusión se circunscribe a un asunto estrictamente jurídico.
Y de otro lado, postula la violación indirecta de la ley sustancial al anunciar errores de hecho y de derecho sin identificarlos, ni precisar en qué medio probatorio recayeron, cuando le correspondía aclarar, para los primeros, si los falladores erraron al apreciar una prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión ); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O si se trata de la postulación de errores de derecho, le correspondía especificar si el dislate consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Sólo se detiene en el dictamen de peritos en física del Instituto de Medicina Legal pero sin demostrar un yerro de aprehensión o valoración probatoria del mismo y sin siquiera acreditar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitido por el ad quem. Incluso, marginalmente anota que los testigos no dijeron la verdad de los hechos, sin individualizarlos ni detallar qué aspectos de sus relatos tenían discordancia con la realidad.
Pero además de no acatar estas reglas lógicas necesarias para demostrar la ilegalidad de la decisión, lo que corrobora la no admisión del libelo demandatorio es la presentación sofística que exhibe al anunciar que en el fallo se admitió sin ambigüedades que la buseta no iba en exceso de velocidad y fue golpeada por la parte trasera y que producto de ello se pudo originar el direccionamiento del vehículo hasta obligarlo a invadir el carril contrario, o que el Tribunal no precisó los puntos de divergencia respecto del dictamen físico de medicina legal que sirvió al a quo para la absolución. En efecto, tales afirmaciones se muestran alejadas de la realidad procesal, porque el Tribunal dio cuenta detalladamente de los motivos por las cuales no era razonablemente posible admitir la interpretación de los hechos tomada por la juez de primer grado a partir de la manifestación del enjuiciado y el dictamen físico.
De un lado, la vertiente de los hechos acerca que de adelante de la buseta conducida por GIL CASTRO se encontraba otro vehículo estacionado que la obligó a detenerse y que en ese momento vino un tractocamión que la golpeó por detrás y la hizo invadir el carril contrario ocasionando el encuentro con el otro vehículo articulado que se desplazaba en tal sentido, forzaba la lógica y la física porque lo normal es que por la fuerza del impacto la buseta no hubiera tomado la trayectoria hacia atrás, sino contra el automotor que se encontraba adelante y estacionado, máxime que en éste no se hallaron vestigios de algún impacto.
De otro lado, era evidente la maniobra de adelantamiento en zona prohibida efectuada por el procesado mientras conducía la buseta de servicio público intermunicipal, toda vez que la vía estaba demarcada con doble línea continua, proceder acreditado testimonialmente, como por ejemplo, con las manifestaciones de los otros conductores involucrados, Jairo Moreno Niño conductor del remolque de placas UFE-058 y Héctor Vanegas Rodríguez del rodante de placas VXA-603.
“Como puede advertirse, las declaraciones de los antes mencionados se avienen concordantes en sus aspectos sustanciales, en esencia, en el hecho de que el conductor del vehículo tipo bus afiliado a la empresa Rápido Tolima (SAC-486) mientras se desplazaba por el sector de Buenos Aires cubriendo la ruta sentido Espinal-Ibagué procedió a efectuar una maniobra de adelantamiento en zona prohibida (La vía contaba con doble línea continua demarcada,) invadiendo el carril contrario, sin advertir que con la trayectoria Ibagué-Espinal se desplazaba otro rodante de gran calado (tractocamión UFE-958) que al advertir la maniobra peligrosa procedió a virar para evitar el choque, lo que fue imposible, por cuanto el bus golpeó de frente al tractocamión y producto de la interacción de dichas fuerzas, la buseta salió con dirección al tractocamión que se desplazaba detrás de aquella (VXA-603) golpeándola en la parte anterior, lo que ocasionó el volcamiento del bus”.
El Ad quem también evidenció la equivocada valoración del dictamen físico por parte de la funcionaria de primer grado porque el mismo develaba que el vehículo conducido por el enjuiciado no estaba estacionado, “…lo anterior quiere significar que al momento del impacto entre el bus conducido por EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO y el tractocamión de placas XVA-603, el primero se encontraba en movimiento, de suerte que si se acoge la tesis de la juez a quo, en el sentido de que fue el tractocamión con placas de identificación VXA-603 que impactó al bus mientras este se encontraba en estado de reposo, dicha afirmación contraviene el mismo dictamen en que la juez se fundamenta para concluir que el bus se encontraba detenido.
En este sentido, no es que el dictamen sea contradictorio, sino que la juez no lo valora adecuadamente”. “Y es que la funcionaria de primera instancia se limita a efectuar una transcripción inconexa de apartes del dictamen aludido, para luego y sin ningún fundamento concluir que la experticia corrobora el dicho del procesado, sin precisar ningún tipo de valoración, haciéndole decir al dictamen lo que él no indica, y sacando de él conclusiones que del mismo no se derivan”.
En igual sentido, el Tribunal resaltó la inconsistencia en la valoración de su inferior en cuanto a la cronología de los impactos, y además que no era cierto que el análisis físico se concluyera que por golpe ocasionado por el camión de placas VXA-603 contra la buseta, ésta se haya desplazado hacia el carril contrario y por eso se hubiera producido el choque con el camión UFE-958, “…pues el dictamen es claro al advertir que son varios los factores que impiden llegar a tal conclusión: El primero que el ángulo de incidencia del choque inicial no resulta ser lo suficientemente relevante como para pensar que dicha interacción haya producido el desplazamiento del bus hacia el carril contrario, pues dicha desviación es de tan sólo un grado, en segundo lugar, las maniobras efectuadas por el conductor del tractocamión UFE-958 consistentes en el frenado (que dejó una huella de 37.20 metros) y el viraje efectuado para esquivar el choque, son evidencias que determinan necesariamente la existencia de otros factores ‘para que este vehículo se posicionara delante del tractocamión, indeterminables de acuerdo a las evidencias halladas en el cuaderno aportado para este estudio’”.
Por último, la demandante tampoco ofrece claridad cuando busca establecer que los hechos se originaron en la culpa de un tercero y que su asistido no tuvo la posibilidad de controlar la buseta debido a fuerza mayor o caso fortuito, porque no deslinda o desarrolla alguna de estas vertientes, dejando indebidamente a la Corte la tarea de encontrar los elementos de tales figuras jurídicas para predicar que no le era exigible a GIL CASTRO otra conducta diversa de la que asumió. En estas condiciones, la recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de EDWIN ANDRÉS GIL CASTRO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria