Micelio
39741(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 39741 Ana Dolores Quintero Montejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ana Dolores Quintero Montejo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 20 de marzo de ese año, que la condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “Conforme a la denuncia presentada por la funcionaria de la D.I.A.N. de la División Jurídica Tributaria, la señora Ana Dolores Quintero Montejo no consignó dentro del término legal fijado por el gobierno los valores correspondientes a la declaración del impuesto sobre las ventas de los periodos 4 y 6 de 2008 y 1 y 2 de 2009, por un valor de $8.918.000 más los intereses moratorios ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de julio de 2010, presentó escrito de acusación contra Ana Dolores Quintero Montejo por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el 20 de marzo de 2012, condenó a Ana Dolores Quintero Montejo a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de $17.836.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autora del delito atribuido en la acusación. Así mismo, concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Argumenta que el sentenciador incurrió en algunos errores de juicio al interpretar y aplicar equivocadamente disposiciones de carácter administrativo.

Además, complementa, cometió un yerro in procedendo que transgredió, tanto el debido proceso como el “ sagrado derecho a la justicia ”, por no “ haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas del sentido común y de experiencia común ”. Sin señalar causal de casación, acusa al fallo por contener errores in iudicando por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y por “ falta de fundamentación intelectiva referidas a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas ”.

A continuación pasa a recordar el delito por el cual fue condenada la acusada, que las partes realizaron estipulaciones probatorias, los medios de conocimiento allegados al debate oral y las audiencias cumplidas en el proceso. Comenta que la funcionaria judicial que denunció no tuvo en cuenta la petición elevada por la procesada, consistente en la solicitud de suspensión de la audiencia fijada para el 20 de marzo de 2012, “ en razón a la facilidad de pago que la DIAN había convenido con mi defendida ”, según Resolución N° 808-12 de 15 de abril de 2011.

Reconoce que la conducta punible atribuida “ está plenamente demostrada y tipificada ”, y que los sentenciadores no tuvieron en cuenta la citada resolución, máxime cuando ella pidió una refinanciación, que se encontraba en la Dirección de Impuestos Nacionales. De otro lado, asegura que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta la situación económica de la señora Quintero Montejo, puesto que fue abandonada por su cónyuge, dejándole deudas superiores a los $400.000.000, entre ellas, la de los impuestos.

Además, igualmente responde económicamente por su padre y por sus 5 hijos menores, al punto que se hallaba trabajando en calidad de “ asalariada”, en orden a superar la difícil situación económica. Manifiesta que no comparte el monto impuesto como pena de multa, en la medida en que la acusada no está en condiciones de sufragarla. Así mismo, asevera que no son atendibles los argumentos de los sentenciadores para no cesar procedimiento a favor de señora Quintero Montejo, toda vez que la facilidad de pago está contenida en una resolución. Afirma que de acuerdo con la situación económica de la procesada, el artículo 39 del Código Penal establece varias posibilidades para el pago de la multa, según la situación económica de la persona.

Considera que se afectó el debido proceso por cuanto el señor juez notificaba vía telefónica a su defendida minutos antes de una diligencia, lo que derivó que ella nunca las recibiera personalmente, supliéndose de esta forma lo estipulado en la norma penal para ese efecto. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, “… proceda de conformidad con la ley… ”.

Vale destacar que el actor con la demanda anexó plurales pruebas de carácter documental. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 Previo a examinar el único cargo presentado por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corporación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción. En torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causal primera, segunda y tercera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Respecto de la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, Así mismo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Y finalmente, en relación la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal tercera de casación, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el único reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Los citados desatinos que imponen la inadmisión de la demanda son los siguientes: a) El actor vulnera el principio de autonomía que rige las causales de casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a motivos distintos, pues cada uno tiene características y reglas de lógica y debida demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas.

En tales condiciones, si el libelista consideraba que el juzgador incurrió, tanto en errores in iudicando como in procedendo al elaborar el fallo recurrido, entonces, competía construir los ataques de manera separada y respetando el postulado de prioridad. Es un contrasentido que el casacionista enuncie de manera informal la transgresión directa de la ley por interpretación errónea y exclusión evidente de normas de carácter administrativo, para que seguidamente advierta la transgresión del debido proceso y “ el sagrado derecho a la justicia”, y finalmente acuse una indebida apreciación probatoria.

Es decir, los anteriores enunciados constituyen motivos de casación individuales, los cuales han debido de ser postulados autónomamente, conforme a las correspondientes causales contempladas en la ley para ese efecto. b) De otro lado, ninguno de los anteriores enunciados encuentran el respectivo respaldo argumentativo, toda vez que el discurso del actor, además de ser deshilvanado, no evidencia la existencia de los anunciados vicios que le atribuye al juzgador.

En efecto, en relación con la citada violación directa de la ley sustancial, el demandante únicamente atina a sostener que el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, apreciación particular que evidencia un personal desacuerdo con la forma como el fallador estimó los plurales elementos de convicción incorporados al juicio oral, público y concentrado.

Es más, en esa tónica advierte que al diligenciamiento se allegó una resolución emanada por la DIAN, en la que presuntamente a la acusada se le dio una facilidad para el pago de los impuestos adeudados al Estado, derivada de una petición que elevó al respecto. Es decir, sin guardar coherencia argumentativa, a continuación reconoce que efectivamente la sentenciada sí incurrió en la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, pero dada la situación económica fundada en el abandono de su cónyuge, fue lo que le impidió cumplir con la obligación tributaria, siendo esa la razón por la cual no comparte la pena de multa impuesta a la señora Quintero Montejo.

Así mismo, se duele que el sentenciador no haya cesado todo procedimiento a favor de la sentenciada, pues la refinanciación de la deuda en su sentir, se erigía en un motivo para extinguir la acción penal por pago, pero no demuestra lo procedente de su afirmación. Por último, critica la forma como su defendida fue citada a las distintas audiencias, puesto que se hizo vía telefónica, sin presentar argumento, en orden a evidenciar la veracidad de su supuesto, y cómo el mismo trajo un personal perjuicio, en relación con las garantías judiciales de la sindicada.

Todas las anteriores afirmaciones, como se advirtió, carecen del respectivo respaldo, en orden a demostrar la existencia de los aludidos errores de derecho y de hecho. c) Olvida el libelista que la casación no cuenta con periodo probatorio, puesto que la misma fue concebida para realizar un examen constitucional y legal de la actuación surtida en la instancia, a partir de lo cual únicamente se aprecia lo que fue recaudado en el juicio oral, en orden a establecer su estricta consonancia con el ordenamiento jurídico.

De ahí que constituya otro desatino anexar pruebas, a fin de acreditar las tesis expuestas en la demanda. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Dolores Quintero Montejo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 11