CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39741 Acta No. 40 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue HERNANDO DÍAZ MEJÍA. I.
ANTECEDENTES Hernando Díaz Mejía demandó al Banco de Bogotá para que se ordene su reintegro al cargo de Cajero Universal o a otro de igual o superior categoría, en la Sucursal de Duitama, y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde su despido y hasta la fecha de su reintegro. En subsidio reclama la indemnización por despido sin justa causa, debidamente actualizada, conforme a la depreciación monetaria, la prima legal de servicios proporcional del último semestre de 2002, la indemnización moratoria y el pago de las cotizaciones para pensión y salud al Instituto de Seguros Sociales, desde su desvinculación. Afirmó que prestó sus servicios al Banco de Bogotá, entre el 3 de octubre de 1975 y el 2 de abril de 2002, con último cargo de Cajero Universal, en la Sucursal de Duitama, y sueldo básico mensual de $932.236,oo, más otras remuneraciones como auxilio de transporte, prima extralegal y prima de vacaciones, lo que implica un salario mensual promedio de $1’119.613,08; que el empleador le descontaba mensualmente las cuotas para la organización sindical ACEB; que el 2 de abril de 2002 le fue terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; y que el demandado no le canceló los salarios y prestaciones sociales, por lo cual incurrió en mora.
El Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones del demandante por “la existencia de insalvables incompatibilidades que han surgido ente el actor y la demandada para que aquél continúe laborando para ésta, atendiendo a las gravísimas faltas que cometió y a la importancia de un alto grado de confianza que debe haber hacia los trabajadores por parte del Banco, ya que éste se dedica al manejo de dineros y valores pertenecientes a la comunidad de ahorradores de nuestro país”, y porque “terminó el contrato de trabajo del actor por justa causa.
Y que si no le pagó la prima de servicios ello se debe a lo establecido expresamente en el artículo 306 del C.S.T.” Admitió los hechos 1, 2, 3 y 6; adujo que el 4 es cierto y lo aclaró; negó el 5, 7 y 8. Invocó la excepción previa de prescripción, con fundamento en que el contrato terminó el 2 de abril de 2002, y las de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y toda aquella que se pruebe (folios 24 a 33).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de diciembre de 2005, condenó a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el Banco de Bogotá y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “En el caso sometido bajo estudio, la Sala encuentra la existencia del documento que dio por terminado el contrato de trabajo al señor HERNANDO DIAZ MEJIA, el cual milita en el folio 23 del encuadernamiento, del cual se extrae (sic) los motivos que adujo la demandada para despedir al actor, habiendo aludido como causa justa el hecho que en su condición de Cajero Universal, cargo que desempeñaba en el Banco de Bogotá, Sucursal Duitama, hubiera pagado irregularmente por ventanilla los cheques Nros: J3815927 por valor de $2’563.040,oo mcte, el día 18 de enero de 2.001 y J6052105 por valor de $2’547.600,oo mcte, el día 24 de mayo de la misma anualidad, con cargo a la Cuenta Corriente No. 282-06430-2, cuyo titular era la empresa INVERSIONES EL DORADO, atribuyéndole a este proceder como una “falta grave” con lo que además se vieron afectados negativamente los intereses del banco, pues según su dicho, este último le tuvo que responder por dichos dineros a su cliente.
Adujo como quebrantadas he (sic) dicho documento el Decreto 2351 de 1.965 en su artículo 6º, literal A numerales 4 y 6, así mismo una serie de disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el que al fin y al cabo no aportó al expediente, amén de lo anterior, no fueron satisfactorias las explicaciones dadas por el trabajador en diligencia de descargo ante la entidad demandada y por tanto decidió dar por terminada unilateralmente la relación contractual.
“No puede pasar por alto este Tribunal en hacer las siguientes precisiones que están estrechamente relacionadas con el conflicto planteado en el debate que ahora nos ocupa: Hablando concretamente de la acción de reintegro y de las justas causas en la terminación unilateral del contrato de trabajo radicadas en cabeza del patrono en este caso particular.
“Entendida la primera como la actividad de reincorporación, restablecimiento o la reparación a que tiene derecho el trabajador al desempeño de su actividad laboral con o sin modificaciones cuando le ha sido quebrantada su relación estable de trabajo. “Encuentra así mismo la Sala el concepto de “justa causa para la terminación del contrato laboral, por parte del patrono”, todas aquellas conductas negativas asumidas por el trabajador encaminadas a afectar la actividad laboral normal por parte del patrono, que taxativamente se encuentran descritas en los artículos 62-63 del Código Sustantivo del Trabajo, causales que en síntesis recogen el concepto negativo de la inferencia de los vocablos de “falta” y “violar” concretado entonces en el hecho o conducta por parte del trabajador, en su defecto en su obrar o quebrantamiento de su obligación de la ley laboral o cualquier otro precepto (reglamento) de manera grave e injusta.
“Frente a lo anterior, para la Sala resulta claro, que la labor desempeñada por el demandante, siempre estuvo regida por la existencia de las reglas de un contrato laboral individual a término indefinido que se ha caracterizado por un buen desempeño por parte del trabajador en los largos años de trabajo al servicio de la demandada, esta circunstancia de por sí sola obliga a examinar con mayor rigor la “falta grave” que se le atribuye en la causal anunciada y descrita en el documento de terminación de su contrato de trabajo.
“En realidad, de verdad no encuentra este Tribunal por ningún lado ajustado a derecho el despido que le hiciera el BANCO DE BOGOTA, al señor HERNANDO DIAZ MEJIA, habida cuenta como acertadamente lo analizó el a quo, no se pudo demostrar con certeza que el pago de los cheques J3815927 y J6052105 fuera el producto de actividad directa o por autorización que proviniera del demandante, ni mucho menos se pudo demostrar que con el pago de dichos títulos se hubiera visto afectado patrimonialmente el banco demandado, como lo ha expresado en la carta de terminación del contrato, junto con la contestación de la demanda.
“Por otra parte, si se observa con sumo cuidado la testimonial obrante en cabeza de los señores MARTHA LUCIA DUARTE CHILLON (fls. 1857 (sic) -187), MARIO PEREZ (fls. 187-189), EPIMACO BRICEÑO LIZARAZO (fls. 189-91) y ELVIA MARIA TOVAR PINZON (fls. 191-193), los mismos manifiestan de una manera convergente y concordante que en diligencia llevada a cabo en instalaciones internas del Banco, el señor Gerente de la sucursal Duitama, lugar donde ocurrieron los hechos, los convocó a una reunión donde les puso en conocimiento y la exhibición e unos documentos (correspondientes a los cheques aludidos), informándoles que dichos documentos habían sido pagados correctamente, de donde se deduce con claridad que de todas maneras no hubo ninguna irregularidad en el pago de los mismos, si se tiene en cuenta que el cliente y titular de la cuenta corriente giradora, no cumplió con su deber legal de cruzar debidamente los cheques aludidos para obligar al banco a pagarlos mediante consignación en cuenta.
“Por lo anterior sin más pregoneros, se puede decir que, bien acertado obró el juzgador de primera instancia al declarar que el demandante debía ser reintegrado a las labores que de manera injusta fuera separado. “Ahora bien, entrando a revisar las condenas impuestas a la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria del reintegro del señor HERNANDO DIAZ MEJIA a las instalaciones del BANCO DE BOGOTA, sucursal Duitama, como extremo pasivo; esta Sala se permite aclarar o agregar además, que si no hubo solución de continuidad como lo ordena el fallo del juzgador, la entidad empleadora, en este caso el BANCO DE BOGOTA, debe efectuar los aportes dejados de realizar al régimen de seguridad social al cual se encontraba afiliado el demandante durante el tiempo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente se produzca el reintegro, como si el trabajador hubiera prestado sus servicios de manera efectiva.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva. En subsidio pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto lo condenó a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales con sus respectivos incrementos, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, en su lugar, declare la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro y lo condene a pagarle la indemnización por despido injusto.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, por estar propuestos por la misma vía y modalidad de violación legal, denunciar un mismo conjunto normativo, valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico fin, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 58 numerales 1 y 5, 60 numeral 6, 62 numerales 4 y 6, 64 numerales 1, 2 y 4 literales a), d) y numeral 5 (subrogado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), 127, 140, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 48 de 1968, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el ad quem incurrió en el error evidente de hecho de: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante fueron aceptados por éste y que de acuerdo a la normatividad vigente están contemplados como justa causa de la terminación de su relación de trabajo.” Dice que fueron erróneamente apreciados el acta de descargos de 14 de marzo de 2002 (folios 17 y 20), la confesión contenida en interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 129 a 132) y los testimonios de Martha Lucía Duarte Chillón (folios 186 a 188), Mario Pérez (folios 188 a 190), Epimaco Briceño Lizarazu (folios 190 a 192) y Elvia María Tovar Pinzón (folios 192 a 194).
Transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal y arguye: “Como prueba erradamente valorada se invoca el acta de descargos de folio 17 a 20 donde a los varios cuestionamientos que se le hicieron al demandante sobre el pago indebido de los cheques que tenían cruce restringido con la leyenda “PÁGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO” se le preguntó que si conociendo el proceso de cruce restringido quien (sic) había autorizado pagarlos, ante lo cual contestó: “Los presentes cheques tienen el texto “PÁGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO” de esto estoy completamente seguro que desconozco la norma o la función que tienen en sus márgenes dicho sello, en cuanto al pago de esos cheques no vi la necesidad de dirigirme a un superior para el pago de los cheques por cuanto desconocía dicha norma” (fl. 18) “Respecto de esta respuesta dada en la mencionada acta son varias las dudas que se despejan y que equivocadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inaplicablemente no encontró demostradas.
“En primer término es un hecho que los cheques que se le pusieron de presente al demandante son los mismos que aparecen a folios 21 y 22 del plenario, como los invocados en la carta de terminación del contrato de trabajo. Lo segundo, aún cuando el Ad quem considera que no está acreditado que el pago de esos títulos valore “…fuera el producto de actividad directa y por autorización que proviniera del demandante…”, en esa diligencia quedó plenamente confirmado que sí fue por su actividad que se hizo el pago por ventanilla cuando no podía hacerse por la restricción que traía por la leyenda de “PÁGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO”.
“Como tercer aspecto el mismo demandante admite qué títulos valores no podía (sic) ser pagados por ventanilla, pero aún aceptado en gracia de discusión y sólo para los efectos de éste (sic) recurso que el actor desconociera ese tipo de restricción, dada su antigüedad en el oficio como lo reconoce al absolver el interrogatorio de parte, le permitía concluir con un mínimo de razonabilidad de la imposibilidad de hacer ese pago, pero aún y si quedara algún asomo de duda, él mismo reconoce que no vio la necesidad de dirigirse a “…un superior para el pago de los cheques por cuanto desconocía dicha norma”.
“Precisamente si desconocía lo que de bulto para él era una función cotidiana, de todos los días, con mayor razón debió abstenerse de hacer ese pago, pero no, hizo todo lo contrario, entregó el dinero por ventanilla tomando la decisión de hacerlo sin medir las consecuencias que ese pago podía tener para con su empleador, quien por obvias razones tiene que asumir las consecuencias jurídicas de aquellos cheques pagados incorrectamente por sus funcionarios.
“Sostiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no quedó demostrado que por ese pago la entidad bancaria se hubiere visto afectada, pero ese no es argumento de recibo, ya que las mismas disposiciones legales que regulan esta actividad, establecen las responsabilidades que asumen las entidades bancarias, pero aún admitiendo que eso pudiera ser cierto, significaría que todo pago que no cause perjuicios a la entidad bancaria o por la cual no se vea afectada no debe considerarse como justa causa de terminación del contrato de trabajo de sus colaboradores, por cuanto, lo que vale para la eficacia de esa desvinculación son los perjuicios que se causen pero no las anomalías que comentan (sic) sus trabajadores.
“Como soporte de las consideraciones del fallo acusado sirvieron los testimonios de varios testigos los cuales y por razón de la técnica que demanda el recurso de casación se hace necesario su ataque, cuando de ellos se estimó que por una reunión que habían sostenido a instancia del banco demandado se había llegado a la conclusión qué (sic) no había ninguna irregularidad en el pago de los cheques.
“De las declaraciones de los testigos Martha Lucia Chillon fl. 186-188; Mario Pérez fl. 188-190; Epimaco Briceño Lizarazu fl. 190-192 y Elvia María Tovar Pinzón fl. 192-194 se desprende que evidentemente sostuvieron una reunión con el Sr. Gerente de la sucursal y de la cual pudieron observar que los cheques estaban correctamente girados y pagados por el demandante.
Sin embargo, de estas versiones se puede claramente apreciar, como de ordinario se dice, que se aprendieron muy bien lo que tenía que decir, pues su similitud es sospechosamente coincidente hasta en las palabras y frases utilizadas, lo que evidencia un interés abiertamente parcializado por razones del vínculo sindical que expresamente reconocen, pero independientemente de lo anterior, esta (sic) declaraciones son contradictorias con la misma confesión que de los hecho hizo el demandante y que quedó reseñada párrafos atrás contenida en el acta de descargos como en su interrogatorio de parte.” Reproduce los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que con fundamento en ellos el demandante no estaba autorizado para pagar los cheques que reconoció tenían la restricción referida, que impedía su negociación por ventanilla, lo cual encuadra en lo dispuesto por los numerales 4 y 6 del artículo 62, ibídem, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sobre justas causas de terminación del contrato de trabajo, preceptos que citó en la carta de despido (folio 23), cuyos textos copió a continuación. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo muestra defectos de técnica porque pese a que está propuesto por la vía indirecta, mezcla aspectos puramente legales, cuando expresa que “de acuerdo a la normatividad vigente”; cita la sentencia de 7 de julio de 1994, radicación 6549, en la que se expresó que “El error de hecho no puede concurrir al mismo tiempo con el error jurídico”, y copia un fragmento de la sentencia de 7 de marzo de 2001, radicación 14946, que trata del error de hecho evidente.
Afirma que el recurrente toma parcialmente el documento de folios 17 a 20, sin referirse íntegramente a su contenido, y que en la sentencia gravada se tomaron en cuenta todos los medios probatorios que obran en el informativo, cuyos soportes no logra desvirtuar, lo que conduce a la improsperidad del cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe.
Dice que ese juzgador incurrió en el siguiente error de hecho: “1. No dar por acreditada, estando, la inconveniencia del reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba por razón de considerar que el despido no había sido justo.” Para su demostración expone los mismos argumentos que plasmó en el cargo primero, y añade: “Difícilmente podría pensarse que esta conducta no sea justa causa de terminación del contrato de trabajo del actor, pero sí existe una abierta incompatibilidad en el reintegro que se solicita y con toda las consecuencias inherentes a ese hecho, pues no es admisible que pueda ser reintegrado un empleado que obra por sí y ante sí sobre las órdenes que expresamente le imparte su empleador.
“De ahí que dentro de las obligaciones especiales que consagra el Art. 58 en su numeral 1º de nuestro ordenamiento laboral está la de “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
De igual forma el numeral 5º dispone: “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. “Con fundamento en las disposiciones transcritas no estaba autorizado el demandante para pagar esos cheques que reconoció venían con la restricción comentada y que impedían su negociación por ventanilla, lo que demuestra un abierto desinterés en acatar sus obligaciones legales como contractuales.
“La actividad bancaria como es la que tiene por objeto mí (sic) representada está edificada principalmente en la buena fe como en una confianza y obediencia absoluta de sus trabajadores, como lo pregonan los Arts. 55 y 56 de CST., y el reintegro del demandante por ningún motivo es aconsejable, pues que (sic) se puede esperar de quien considera que pueda actuar con plena autonomía y no ver la necesidad de consultar con sus superiores aquellos actos que puedan poner en riesgo la seguridad de los bienes del ente demandado.” Explica que no en vano la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la conveniencia o inconveniencia del reintegro de trabajadores, como lo hizo en la sentencia de 18 de mayo de 1978, radicación 6033, cuyo texto reproduce.
LA RÉPLICA Reproduce algunos fragmentos de la sentencia impugnada y explica que esos soportes no fueron controvertidos por el censor, por lo cual esa decisión se mantiene incólume soportada sobre dichas consideraciones. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El banco recurrente le atribuye al Tribunal la apreciación con error de las pruebas enlistadas en el cargo, de las que, objetivamente analizadas, se extrae lo siguiente: El acta de citación a diligencias de descargos de 14 de marzo de 2002 (folios 17 a 20) dice, en la parte pertinente (folios 17 y 18), lo que a continuación se transcribe: “Pregunta el señor EDUARDO PEREZ al trabajador: Usted sabe que un cheque no se puede pagar por ventanilla ya que cuando tiene cruce estampado se exige que este cheque solo puede ser cobrado por un Banco y usted hizo caso omiso a este cruzamiento pagando el cheque número J3815927 por $2.563.040,oo y el cheque número J6052105 por $2.547.600,oo correspondientes a la cuenta corriente número 282-06430-2? Responde el señor HERNANDO DIAZ: Con respecto a la pregunta respondo que solamente se (sic), y conozco no se pueden pagar los cheques por ventanilla cuando hay restricciones tales como: el cheque este (sic) cruzado, con la palabra “CRUZADO”, con dos líneas paralelas, y que dichas lineas (sic) toquen dos lados del cheque (forma diagonal o paralela), que los textos de los sellos estampados digan: “UNICAMENTE PARA CONSIGNAR EN LA CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO” otro texto “PAGUESE UNICAMENTE EN CUENTA DEL BENEFICIARIO” En cuanto a los cheques que aduce el señor Eduardo Pérez contesto: Que es muy posible que yo los haya pagado por cuanto físicamente no me han dado fotocopia o copias para analizar detenidamente dichos pagos.
“Toma la palabra el señor EDUARDO PEREZ AVILA: Dejo constancia de que se les mostro (sic) el original de los cheques objetos de esta citación y pregunto al señor HERNANDO DIAZ: Si conoce el proceso de cruce restringido le solicito nos indique que (sic) superior le autorizó pagar dicho cheque ya que estos se diferencian de los demás que usted paga diariamente, que estos cheques presentan un sello de cruce restringido con líneas atravesadas y con la leyenda “PAGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO” “Responde el señor HERNANDO DIAZ: Los presentes cheques tienen el texto “PAGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO” de esto estoy completamente seguro que desconozco la norma o la función que tienen en sus márgenes dicho sello, en cual al pago de esos cheques no vi la necesidad de dirigirme a un superior para el pago de los cheques por cuanto desconocia (sic) dicha norma.
“Toma la palabra el señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TOBOS: Este no es el momento de presentar los cheques como prueba de la supuesta falta, sin embargo observamos que el estampado PAGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO, parte de los número (sic) donde se indica codigo (sic) de ciudad, codigo (sic) de banco, numero (sic) de cuenta, etc, oblicuamente hacia el centro del cheque; contrariando las normas establecidas en el código del comercio para su pago por intermedio de Bancos.
Cuando el señor gerente HERNANDO EDUARDO PEREZ AVILA afirma en su carta dirigida al trabajador HERNANDO DIAZ MEJIA que se ven afectados negativamente los intereses económicos del Banco en la suma $5.110.640,oo por cuanto el Banco ya le ha respondido por los dineros retirados indebidamente al cliente INVERSIONES EL DORADO, se ve que el Banco actuó en forma precipitada, sin esperar los resultados de una investigación. Esto con el fin de mantener su cliente y echarle toda la culpa al trabajador y hacerlo responsable por actos deshonestos que se han cometido de forma continua al interior de la empresa INVERSIONES EL DORADO, puesto que hasta donde conocemos son cuatro los cheques girados y pagados de igual manera, y por distintos cajeros durante los meses de enero a agosto del 2001.
Cheques que por su número de serie corresponden a diferentes chequeras… Y lo que es más sospechoso aun, todos girados a la misma persona. “INVERSIONES EL DORADO no puede hacer reclamo alguno de cheques indebidamente pagados, ya que si los cheques fueron extraviados ellos debierona (sic) haber pasado orden de no pago y así de este modo evitar el pago de los cheques.
Y sí de pronto haber colaborado con la captura de los tenedores o cobradores de los mismos. Extrañamente INVERSIONES EL DORADO hace la reclamación un año después (sic), cuando el plazo para reclamos, según la revisoría fiscal del Banco es de ciento ochenta días tal y como se hace saber en los extractos.” Al respecto, el impugnante le enrostra al Tribunal, como desacierto de hecho, el haber estimado que no se demostró, estándolo, que el pago de los cheques aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante fue por él aceptado.
Del texto arriba trascrito no se desprende que el demandante, con claridad, hubiera aceptado el pago de los referidos cheques, pues sobre ello nada dijo expresamente. Sin embargo, toda vez que manifestó que “…no vi la necesidad de dirigirme a un superior para el pago de los cheques por cuanto desconocía (sic) dicha norma…”, es dable concluir que implícitamente admitió que los pagó, lo que puede entenderse corroborado con lo que más adelante expresó, en la misma diligencia de descargos, en un aparte al que no se refiere la impugnación, en el que textualmente señaló: “En cuanto a los cheques que aduce el señor Eduardo Pérez contestó: Que es muy posible que yo los haya pagado por cuanto físicamente no me han dado fotocopia o copias para analizar detenidamente dichos pagos”.
Por lo tanto, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que “no se pudo demostrar con certeza que el pago de los cheques J3815927 y J6052105 fuera el producto de actividad directa o por autorización que proviniera del demandante…”, porque de lo afirmado en la diligencia de descargos por el promotor del pleito se encuentra que aceptó el pago de esos cheques.
Sin embargo, ese desacierto del fallador no es suficiente para quebrar el fallo impugnado porque igualmente basó su decisión en la consideración según la cual no “…se pudo demostrar que con el pago de dichos títulos se hubiera visto afectado patrimonialmente el banco demandado, como lo ha expresado en la carta de terminación del contrato, junto con la contestación de la demanda” (folios 377 y 378).
Este soporte de la decisión acusada, que es de naturaleza fáctica, no es eficazmente controvertido en el cargo, porque el recurrente se circunscribe a señalar que “…ese argumento no es de recibo, ya que las mismas disposiciones legales que regulan esta actividad establecen las responsabilidades que asumen las entidades bancarias, pero aún admitiendo que eso pudiera ser cierto, significaría que todo pago que no cause perjuicios a la entidad bancaria o por la cual no se vea afectada, no debe considerarse como justa causa de terminación del contrato de trabajo de sus colaboradores, por cuanto, lo que vale para la eficacia de esa desvinculación son los perjuicios que se causen pero no las anomalías que cometan sus trabajadores”.
Pero esa argumentación resulta ser de naturaleza jurídica, relacionada con las normas que gobiernan las responsabilidades de las entidades bancarias, y deja en pie la inferencia fáctica sobre la ausencia de perjuicios patrimoniales al banco por la conducta del actor, porque no es suficiente para demostrar que en verdad el banco demandado se afectó patrimonialmente por el pago de los cheques, como lo adujo en la carta por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo del actor.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal también se apoyó en los testimonios de Martha Lucía Duarte, Mario Pérez, Epimaco Briceño Lizarazo y Elvia María Tovar Pinzón, probanzas de las que concluyó que, de manera convergente, acreditan que el Gerente de la Sucursal Duitama informó en una reunión que “…dichos documentos habían sido pagados correctamente, de donde se deduce con claridad que de todas maneras no hubo ninguna irregularidad en el pago de los mismos, si se tiene en cuenta que el cliente y titular de la cuenta corriente giradora, no cumplió con su deber legal de cruzar debidamente los cheques aludidos para obligar al banco a pagarlos mediante consignación en cuenta”.
El banco recurrente acepta paladinamente que de tales declaraciones se desprende que los testigos “…evidentemente sostuvieron una reunión con el gerente de la sucursal y de la cual pudieron observar que los cheques estaban correctamente girados y pagados por el demandante”. De suerte que no critica la valoración que se hizo del contenido de las pruebas, porque lo que en realidad asevera es que tales testimonios fueron sospechosamente coincidentes, hasta en las frases que se utilizan, lo que, afirma, denota un interés parcializado por el vínculo sindical.
Así las cosas, lo que critica el recurrente es la eficacia de las declaraciones, no la valoración de su contenido, lo que, en la forma como se presenta, no es una cuestión de naturaleza fáctica sino jurídica, en cuanto se relaciona con la validez de un medio de convicción. Por ello, no puede ser abordada por la vía indirecta que orienta la acusación, con mayor razón si se toma en consideración que tales testimonios no fueron tachados en su debida oportunidad procesal.
También el banco censor afirma que tales declaraciones son contradictorias con lo que confesó el actor en la diligencia de descargos, pero ello no es exacto porque el promotor del pleito, en ese documento solamente aceptó implícitamente que pagó los cheques, mas no de manera irregular. Con todo, cumple anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que la preferencia que el juzgador otorgue a unas pruebas, a costa de la degradación de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, porque en verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se advierte que sólo es prueba calificada en casación si se dan los efectos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si contiene confesión “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, por lo que cabría agregar que, por obvias razones, lo que se manifestó allí no puede ser tenido como prueba en favor del demandado, porque del mismo no se infiere confesión, dadas las respuestas evasivas del trabajador (folios 129 a 132).
Y sobre el supuesto error de hecho sobre la inconveniencia del reintegro del demandante al cargo que ocupaba, a los que se hace referencia en el segundo ataque, los medios de convicción que allí cita el impugnante no acreditan que por parte del Banco de Bogotá se haya suscitado una desconfianza real sobre la conducta laboral del demandante, que impida el restablecimiento efectivo de su contrato de trabajo.
Por ende, las alegaciones del Banco, de que “La actividad bancaria como es la que tiene por objeto mi representado está edificada principalmente en la buena fe como en una confianza y obediencia absoluta de sus trabajadores, como lo pregonan los Arts. 55 y 56 de CST., y el reintegro del demandante por ningún motivo es aconsejable, pues que (sic) se puede esperar de quien considera que pueda actuar con plena autonomía y no ver la necesidad de consultar con sus superiores aquellos actos que puedan poner en riesgo la seguridad de los bienes del ente demandado” (folios 10 y 11, cuaderno de la Corte), no pueden configurar unas circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, pues esas aserciones de ningún modo constituyen aspectos que obligatoriamente ha debido tomar en cuenta el juez de la alzada al momento de analizar si la reinstalación en el cargo era o no desaconsejable.
En ese orden, al no estar acreditadas en el proceso las circunstancias que muestren la inconveniencia del reintegro del trabajador, anteriores a su despido, concomitantes o posteriores, que perjudiquen la armonía necesaria en el desarrollo del vínculo laboral, se mantendrá el reintegro ordenado. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HERNANDO DÍAZ MEJÍA le sigue al BANCO DE BOGOTÁ. Como hubo réplica, las costas en casación serán asumidas por el recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 18