Micelio
39738(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39738 ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS CASACIÓN 39738 ERNESTO SANTANDER PUENTES Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 404- Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de junio de 2012, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron presentados por el Tribunal, así: “…Consta en audios que para el 24 de diciembre de 2009, pasadas las 10 de la noche, en frente de la vivienda ubicada en la calle 63A No. 19- Bis 25 del barrio Buenavista de Bucaramanga, resultó muerto el señor CLIMACO JAIMES RAMOS producto de un cruce de disparos que se presentó entre los hermanos LUIS ALBERTO, FERNANDO Y ERNESTO SANTANDER PUENTES y personas de la familia JAIMES, pues Luis Alberto golpeó la cabeza de Oscar Rojas Jaimes con una botella de cerveza, lo que generó que los mencionados hermanos utilizando armas de fuego, entre ellas una escopeta o carabina, comenzaran a disparar contra la vivienda ya referida, de donde, igualmente, el señor Gabriel Jaimes en respuesta accionó un arma de fuego”. 2.

Ante los Jueces 6, 3 y 5 Penales Municipales de Bucaramanga con función de control de garantías, el 25 de febrero, 5 de marzo y 14 de abril de 2010 se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura de Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes, formulación de imputación como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con homicidio simple tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los que no fueron aceptados.

Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. Los días 26 de marzo, 3 y 30 de abril del mismo año se presentaron escritos de acusación y el 11 y 26 de mayo siguientes, ante los Juzgados 10 y 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por cuyo medio se les llamó a responder en juicio como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104 numeral 7 del Código Penal) en perjuicio de Clímaco Jaimes, en concurso, con homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo, causado a Jorge Luis Garnica, Brayan Stiven Jaimes Acero y Diego José Velasco Galindo, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10: haber obrando en coparticipación criminal y de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes (artículo 55, numeral 1 del Código Penal). 4.

El 22 de septiembre de 2011, el Juez de la causa condenó a Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes, como coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso, con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y les impuso una pena principal de 495 meses de prisión, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, al tiempo que los absolvió frente a los cargos de homicidio simple, tentado, en concurso homogéneo.

Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La decisión, al ser objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue confirmada el 14 de junio de 2012. LA DEMANDA 1. En forma debidamente ordenada, previa presentación y argumentación de las causales, se ocupó el censor de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal, carga que una vez satisfecha lo llevó a invocar como fin del recurso extraordinario la protección de los derechos fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo a favor de sus representados. 2.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INDEBIDA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE HAN SERVIDO DE SUSTENTO PARA LA SENTENCIA ”, el casacionista presentó un cargo anunciando que si bien las pruebas fueron legalmente recaudadas, se evidencian los “errores a la hora de su valoración ”, por lo que principia por realizar un análisis holístico de las pruebas de descargo.

Con ese propósito, aborda el testimonio de Rosalba Ortiz Jaimes, testigo de la Fiscalía, destacando la inconsistencia en su dicho, circunstancia que no fuera advertida por el juzgador y que está relacionada con la hora en la que la mencionada señala que su esposo regresó, esto es, a las 9 p.m., cuando en verdad, ello riñe con el informe del investigador de campo de la Fiscalía, “…que permite colegir el sitio donde cae herido Clímaco Jaimes, que junto con declaraciones como la del mismo Marco Tulio Jerez, informan que el sitio donde estaba Clímaco al momento de ser herido no es la casa del señor Gabriel Jaimes, sino la de la misma víctima, que según dice una parte del cuerpo quedó dentro de la casa y la otra afuera de la misma, luego no pudo haber vuelto a las 9:00 p.m. como lo afirma la testigo ”.

Igual, aduce, la deponente “se introduce por la (sic) líneas de la mentira ” al sostener que en el momento de los hechos no estaban consumiendo licor, por lo que esta versión genera serias dudas sobre la ocurrencia de aquellos y la responsabilidad de los acusados. Aborda luego la declaración de Marlyn Patricia Rojas, quien sostiene que por “su sola posición familiar y sentimental ya deja ver dudas en su declaración ”; califica su dicho de inconsistente al indicar que no percibió que se disparara contra la casa de los Santander, lo que contraría el registro fotográfico donde se observan las perforaciones producidas por arma de fuego; luego ella miente.

En cuanto al testimonio de Diego José Velasco Galindo, es “[d]eclaración que se torna dudosa para darle validez probatoria ” a la sentencia, pues a pesar de que posa como testigo presencial desconoce circunstancias del hecho; considera, entonces, que existen errores en el raciocino por parte de los juzgadores de instancia, que generan duda a favor de los judicializados.

Respecto al testigo Gabriel Jaimes, concluye que sus afirmaciones “resultan falaces e inviables para soportar una sentencia condenatoria, denotando el yerro judicial, pues ya hay serias dudas si LUIS estaba armado y menos por (sic) una escopeta ”. Se ocupa enseguida de la versión de Oscar Rojas Jaimes, la que, en su sentir, oculta parte de la verdad. 3.

A continuación, aborda el informe de balística FPJ-13 del C.T.I., rendido por Luis Carlos Prada Izquierda, documento que indica “no se tuvo en cuenta ni para corroborar la versión de los hechos afirmados por los testigos antes mencionados ” pues está comprobado que existió agresión hacia la familia Santander. Agrega que, con el informe de inspección técnica del cadáver –FPJ-10 se pudo establecer que el occiso recibió 6 heridas, todas de frente, hecho corroborado por la necropsia: “…es decir con perdigones o postas que llaman, consecuencia de un disparo con esta clase de arma que como se ha analizado y según lo acepta el mismo FERNANDO SANTANDER corresponde a disparo por una escopeta, la cual utilizara FERNANDO, sin que se encuentre hallazgo de otra clase de balas en el cuerpo de la víctima ”.

Considera, por tanto, que estas pruebas fueron apreciadas en forma indebida sin acoger las reglas de la sana crítica; error que resulta tan trascendente que llevó a una condena en contra de los tres acusados, “cuando fue uno solo el que acciono (sic) su arma contra la víctima, por lo que resulta indebida la causal de agravación. 4. En lo que titula finalidad rogada, señala que la casación busca el restablecimiento de los derechos de sus prohijados a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo los que fueran cercenados, pues en razón a los errores en la apreciación probatoria “que llevaron a fallar equivocadamente, condenando a mis tres procesados, cuando fue uno solo el que disparo (sic) contra la víctima, sin que deba concurrir la (sic) agravantes por las razones antes expuestas ”.

No anuncia normas quebrantadas. Todo lo anterior, lo lleva a solicitar que se case la sentencia y se absuelva a Luis y a Ernesto Santander. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión. Nada de ello cumplió el demandante pues limitó su disertación a exponer su particular punto de vista sobre la valoración que ha debido otorgársele a las pruebas, postura que se ofrece refractaria al recurso extraordinario. 1.2.

Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.3. La Sala advierte la palmaria desatención del censor por cuanto limitó su postulación a anunciar violación indirecta de la ley sustancial, esto es, se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de la prueba y que el yerro en la aplicación del derecho fue de manera mediata, luego se le imponía precisar si lo era por la senda de un error de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción), o de hecho en la apreciación probatoria a cargo del Tribunal, la que correspondería a falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sin que en ninguno de los dos sentidos especificara la clase de juicio, falencia que la Colegiatura no puede subsanar por virtud del principio de limitación que rige el medio extraordinario. 1.4.

A ello, agréguese que, no satisfizo de ninguna manera lo relacionado con el principio de trascendencia, pues al censor le corresponde demostrar cómo el error que en uno u otro sentido postula resulta categórico en el juicio contenido en el fallo, y es que, la invocación de cualquiera de estos errores impone desarrollar el cargo conforme a una de las directrices impuesta de antaño por la sala, esto es, la trascendencia del mismo en el fallo censurado. 1.5.

Importa destacar, para confirmar la falta de rigor en la presentación del cargo, que es ajeno al recurso de casación todo planteamiento dirigido a cuestionar la credibilidad que el juzgador le brinda a los medios de prueba -lo que se tradujo en una constante en la demanda- pues en ese sentido, únicamente los yerros in iudicando por violación de las leyes de la sana crítica que se detecten en el fallo de segundo nivel pueden ser objeto de reparo por la senda de un falso raciocinio. 1.6.

Dígase, además, que si consideraba que el informe de balística fue excluido de valoración, lo propio era que bajo la senda de violación indirecta de la ley sustancial, por vía de un error de hecho, invocara un falso juicio de existencia, propuesta que en todo caso tampoco realizó. 1.7. Ahora, si el motivo de inconformidad radicaba en la vulneración al principio del in dubio pro reo, basta reiterar que la Corte ha significado que se deben distinguir dos aspectos diversos: (i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la indirecta, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.

En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia. Entonces, la queja radica en que los juzgadores le confirieron determinada credibilidad a los distintos medios de prueba acopiados al trámite, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana crítica. Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura error alguno. Y, si todo lo dicho resultara insuficiente, dígase además, que carece de legitimidad la propuesta del actor, al invocar que se condene a uno de sus asistidos y se absuelva a los dos restantes, insinuación que riñe con el mandato a él conferido. 1.8.

Aun cuando la Corte pasara por alto las inadvertencias reseñadas, de todos modos encuentra que el argumento del censor carece de toda idoneidad para acreditar el vicio probatorio que denuncia, pues no pasa de configurar su personal apreciación probatoria enfrentada a la del juzgador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

El cargo se ha de inadmitir. Cuestión final Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación del reproche, y como la Sala advierte una eventual vulneración de las garantías fundamentales de los procesados en la fase de determinación de la sanción, pues el juzgador al momento de determinar los cuartos en estricto acatamiento del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, desatendió el límite contenido en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, luego, en favor de la efectividad del derecho material y del control constitucional y legal de las sentencias judiciales que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hará uso de la facultad oficiosa.

Para ello, DISPONDRÁ que, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera la respectiva decisión. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, NO DISPONDRÁ la celebración de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la procedencia de ella se circunscribe a los casos de admisión del libelo. 2.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(i) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto, Fernando y Ernesto Santander Puentes. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Segundo. ORDENAR que las diligencias REGRESEN al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de las garantías fundamentales de los acusados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 329 de la carpeta. � Cfr. folios 12, 23 y 43 íb. � Cfr. folio 40-42 de la carpeta 2 y 74-75 de la carpeta 1 íb. � Cfr. folios 60-64 de la carpeta 2 y 81-85 de al carpeta 1. � Cfr. folios 187-211 de la carpeta 2. � Cfr. folios 302-329 íb. � Cfr. folio 293 íb. � Ïb. � Cfr. folio 291 íb. � Ib. � Cfr. folio 290 íb. � Cfr. folio 287 íb. � Cfr. folio 286 íb. � Cfr. folio 285 íb. � Cfr. folio 284 íb. � Cfr. folio 283 ib. � Cfr. folio 282 íb. � Que no en materia de la responsabilidad penal. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 31732; ib. auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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