Micelio
39737(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39737 HÉCTOR CARREÑO GALLO Vs. RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA. RODACOL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39737 Acta No. 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR CARREÑO GALLO, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA. -RODACOL LTDA. Téngase al doctor RODRIGO VARGAS PARRA, identificado con la T.P. 38.525 del C.S.J, como apoderado sustituto de la parte demandada opositora, de conformidad con el escrito que obra a folio 56 del Cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le reconozca y pague la “reliquidación” de las cesantías definitivas de todo el tiempo de servicio, así como los intereses de los últimos 3 años de labores; la diferencia salarial por haber desempeñado el cargo de “Jefe y/o Gerente de ventas por el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2002, con relación al cargo de Jefe de Personal y/o Recursos Humanos, por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2005”; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justas causas imputables al empleador, debidamente indexada; la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que laboró para la empresa demandada del 7 de septiembre de 1995 al 20 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad; el último salario devengado fue de $920.000; aclaró que ingresó como Jefe de Ventas, con un salario de $200.000, pero con posterioridad se le catalogó como Administrador de Almacén y su remuneración disminuyó a $186.000; que en las afiliaciones a “Seguridad Social del 10 - 10 - 1995 y en la EPS - Famisanar, de mayo de 2002 ratificada con certificación del 18 de enero de 2006”, así como en el “cambio de AFP al Fondo Santander del 18 de enero de 2005”, se plasmó que su cargo era el de Jefe de Ventas; en marzo de 2001 se le “forzó” a presentar la renuncia, “con la promesa de que continuaría laborando y que se le pagaría el 23% de la indemnización a cambio de no perder el empleo y continuar laborando para la empresa”; el 18 de julio siguiente suscribió nuevo contrato de trabajo, del 16 de julio al 22 de diciembre de 2001, a pesar de haber desarrollado sus labores de forma continua e ininterrumpida, que se “liquidó” por “cancelación del contrato en fecha de vencimiento”, y que luego de finalizar las vacaciones colectivas, suscribió contrato, cuya vigencia fue del 14 de enero al 22 de diciembre de 2002; afirmó que “la anterior costumbre del empleador, continuó hasta la desvinculación definitiva del demandante, mediante actos simulados de terminación, cuando en realidad la relación laboral siempre se mantuvo sin solución de continuidad”; del 1º de febrero al 19 de diciembre de 2003, estuvo contratado para el cargo de Jefe de Personal, con una asignación mensual de $790.000, inferior respecto de la persona que desempeñaba el cargo con anterioridad; aseguró que el aumento de su salario siempre fue inferior al de sus compañeros y se le asignaron “labores ajenas a la relación laboral”, lo que lo llevó a presentar la renuncia al cargo, el 20 de septiembre de 2005, tal como lo dejó plasmado en el escrito respectivo; que desde el 3 de diciembre de 2002 hizo parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa y a la finalización de la relación no se le cancelaron sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

La empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA. -RODACOL LTDA.- se opuso a las pretensiones; aceptó el extremo inicial de la relación, pero aclaró que se suscribieron diversos contratos de trabajo “distintos y autónomos, que fueron terminados y/o liquidados en diferentes fechas de acuerdo con sus modalidades y plazos y que generaban intervalos de tiempo durante los cuales el actor no trabajó y/o que traducen una solución de continuidad en la prestación de servicios”; adujo que el último salario del actor fue de $790.000 y se pactó de forma libre entre los contratantes, atendiendo las circunstancias personales del trabajador, no “de manera caprichosa o discriminatoria” y “si bien es cierto que en algunos de los contratos pactados entre las partes figura que el demandante se habría desempeñado como Gerente de Ventas, ello no corresponde con la realidad.

Esto obedeció a la auto nominación del trabajador como Jefe de Ventas, pues en verdad él jamás cumplió actividades vinculadas al área comercial de la compañía”; aclaró que la empresa no lo indujo a renunciar, además, como el actor no especificó los actos que constituyeron el supuesto hostigamiento, ultraje, amenaza o acoso laboral, se abstuvo de pronunciarse al respecto; señaló que a la finalización de la relación se pagaron todos los salarios y prestaciones al trabajador; citó apartes de una sentencia de esta Sala, del 13 de marzo de 2001, radicado 15406, de donde concluyó que no se encontraba en la obligación de aumentar el sueldo, pues ello sólo existe para los ajustes anuales al salario mínimo legal; señaló que al finalizar el último contrato laboral, se le pagó con un cheque al actor, pero no se pudo cobrar “por error involuntario” de la empresa, quien omitió colocar el sello seco, pero el demandante no restituyó el documento a la empresa.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 70 a 88). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 31 de diciembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada; luego de transcribir apartes de las pruebas allegadas al plenario, consideró que la relación laboral, a pesar de tener múltiples contratos laborales, tuvo una única interrupción, esto es, del 22 de diciembre de 2002 al 1 de febrero de 2003, pues así quedó plasmado en las certificaciones de aportes a la seguridad social; concluyó que “como quiera que la parte demandante a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró la existencia de una sola relación laboral como pregonó en la demanda, sino todo lo contrario, se constató que entre las partes contendientes de la litis se verificó dos relaciones laborales entre las que medió un lapso de tiempo, las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, por cuanto las mismas se fundamentaron en una unidad laboral, es decir, en un solo vínculo laboral.

Así las cosas, se debe absolver a la demandada de todas y cada de las pretensiones de la demanda” (folio 278 a 289). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el sentenciador de alzada mediante fallo de 27 de noviembre de 2008, confirmó el de primer grado y condenó en costas al demandante (folios 342 a 345). Señaló que, contrario a lo expuesto en la apelación, “dentro del proceso no se declaró contra la accionada ningún efecto de la confesión ficta, por tanto, no es viable tener por ciertos los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, especialmente los referidos a la existencia del vínculo contractual sin solución de continuidad”; explicó que con la demanda, su contestación y los documentos de folios 60 a 63, 90 a 93, 95, 97 a 100, 116 y 117, “ consistente en los contratos de trabajo suscritos por las partes, las liquidaciones de los mismos y la renuncia respectiva”, se extrae que la relación laboral se extendió desde el 7 de septiembre de 1995, “de manera discontinua, hasta el 20 de septiembre de 2005”, teniendo en cuenta que se presentó una interrupción “desde el 22 de diciembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2003”.

Agregó que el actor cotizó al ISS desde septiembre de 1995 hasta mayo de 2002 y al Fondo de Pensiones desde junio de 2002 a septiembre de 2005, con interrupción del 22 de diciembre de 2002 al 1º de febrero de 2003, según el documento de folio 201 y por ello reafirmó, que no se acreditó una relación laboral continua que fue la aducida por el demandante para sustentar sus pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case el fallo recurrido, para “en su lugar revocar la sentencia de primer grado”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “de violar de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos 29 y 53 de la Carta Política; las disposiciones sustanciales laborales 1ª, 22ª, 23ª; 1ª, 2ª, 6ª y 14ª de la Ley 50/90 (subrogan, en su orden, los arts. 23, 24, 64 y 127 del C.S. del T.); 65ª; 14ª del D.L. 2351/65(subroga art. 189 del C.S. del T.); 197ª, inciso 2º del art. 98º. y el art. 99º. de la Ley 50/90 (modifican el art. 249 del C.S. del T.); 306 y 308, todas ellas en el Código Sustantivo del Trabajo; acompañada de la violación medio del inciso 2º del art. 2º de la Ley 50/90 (subroga el artículo 24 del C.S. del T.) cuya transgresión aparejó, de igual modo, la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25 y 26 Constitucional, de los artículos 10, 13, 14, 21, 24, 26, 27, 43, 142, 143, 144, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del CPT y 176, 197, 198, 252, 271 del C.P.C. con causa en los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba”.

Señala como errores de hecho, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que existió vínculo laboral entre HÉCTOR CARREÑO GALLO y RODACOL LTDA., sin solución de continuidad desde 1995 hasta 2005; pese a la existencia de múltiples contratos, con interrupciones muy breves de tiempo, entre cada contrato, las cuales obedecían a el (sic) disfrute de las ‘vacaciones colectivas’.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus Servicios personales, como JEFE DE VENTAS de RODACOL LTDA. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en RODACOL LTDA. existía el cargo de JEFE DE VENTAS, remunerado y que mi representado desempeñó esas funciones. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor formó parte del comité paritario de Salud Ocupacional de RODACOL LTDA. durante fin de 2002 y 2003.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor como trabajador de RODACOL LTDA. le fue conculcado el derecho a mantener un contrato a término indefinido, para trocárselo en sucesivos contratos a término fijo inferiores a un año. “6. No dar por demostrado, estándolo, que en RODACOL LTDA., habían vacaciones de fin de año, colectivas. “7.

No dar por demostrado, estándolo, que en RODACOL LTDA., se disfrazaban las vacaciones colectivas, mediante la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores, y consecuencialmente los correspondientes retiros de las EPS, ARS, Pensiones”. Como pruebas no apreciadas señala: la “confesión (no confesión ficta – como desafortunadamente se le coló en un lapsus calami a un anterior colega) del representante legal, al responder el cuestionario formulado pregunta cuarta” (folio 150 y 158), la “confesión del representante legal en información signada por el mismo, y enviada al Despacho del Juez 1º Laboral, ante requerimiento que el Despacho le hiciera, donde manifiesta que en efecto el actor desempeñó funciones y el cargo de jefe de ventas” (folios 216 a 219), certificado de ingresos y retenciones de los años gravables 2002 y 2003 (folios 101y 102).

Como erróneamente apreciadas indica las declaraciones de Feldman Mauricio Rojas Forero, Hernando Alvarado Corredor, Ana Lucía Sierra Murcia y María Laudice Martín de Umbarilla (folios 163 y 164, 168 a 170 y 165 a 167). En la demostración advierte la existencia de un “contrato realidad en forma ininterrumpida”, el cual inicialmente se pactó a término indefinido, pero por “argucias y presiones” de la empresa, mutó a contratos a término fijo inferiores a un año; afirmó que no es lógico que una persona cambie su estabilidad laboral por “ un estado de incertidumbre ”, sin que medien razones de fondo, y en el presente caso fueron determinadas por la empresa, como son la ausencia de aumento del salario, diversidad de oficios y encargos laborales y discriminación salarial; que de los certificados de ingresos y retenciones del actor se puede colegir que no existió la interrupción señalada por el ad quem, lo cual se corrobora con la confesión del representante legal de la demandada, cuando “manifestó ser cierto que el actor laboró al servicio de la empresa, durante 10 años 13 días”, de donde se extrae con claridad que existió una única relación laboral, tal como se ha expuesto por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias; copia apartes de algunas sentencias de casación y asevera que “demostrado y probado está que en RODACOL LTDA., en su planta de personal tenía un jefe de ventas, (fls 215 a 219) y que no es como lo sostuvieron la demandada y su apoderado que era que HÉCTOR CARREÑO SE HABÍA AUTOPROCLAMADO COMO TAL, pues en la declaración que hacen previa a la contestación del requerimiento hecho por el Juzgado de conocimiento, hablan de la tal ‘autoproclamación’ como Jefe de ventas (fol 215) pero luego y dentro de la misma consignan que HÉCTOR CARREÑO, si se desempeñó como Jefe de Ventas (fol 216); y a renglón seguido, consignan que ese fue uno de los cargos desempeñados por el demandante (fol 217)”.

Se refiere a las declaraciones de terceros señaladas en el cargo, y resalta la existencia de presiones a los trabajadores para variar su forma de vinculación, “ la concesión de vacaciones colectivas a fin de año ”, la evidencia de una única relación laboral, el “pago por fuera de nómina, para aparentar un retiro”; agrega que la inclusión del demandante en el Comité Paritario de Salud en octubre de 2002, “ pone de presente que nunca existió intención de retirarlo del empleo, ni desvincularlo, así fuera temporalmente ”; que es “de tal magnitud el yerro del Juzgador de segunda instancia, al incurrir en lo anotado, que si se hubiera contemplado lo antes anotado, las confesiones hechas a las preguntas asertivas formuladas al representante legal de la empresa demandada; los testimonios vertidos; las certificaciones de ingresos y retenciones expedidas y aportadas por la parte demandada, se hubiera arribado a un distinto destino, puesto que se estaría ante la existencia de un contrato de trabajo en forma ininterrumpida por 10 años 13 días; y no a la desafortunada conclusión de no haber acreditado dicha relación sin solución de continuidad”.

Expone que en el interrogatorio, el representante legal de la empresa “ deja claro” que para el año 2001 existían dificultades económicas que hacían necesaria la inyección de nuevo capital, pero para ello era prioritario disminuir la carga prestacional, razón por la cual se presionó a los trabajadores para mutar su forma de vinculación, a cambio de una bonificación y con la promesa de una relación inmediata, lo cual efectivamente ocurrió, “sin que exista razón alguna para que exista tanta generosidad por parte de la empresa”.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, dado que no reúne los requisitos de técnica exigidos, pues advierte que el alcance de la impugnación es “defectuoso e inapropiado”, teniendo en cuenta que “ni siquiera indica cuáles son sus aspiraciones en instancia, omisión que debido al carácter formalista y dispositivo del recurso de casación no puede ser ‘imaginado’ o ‘deducido’ por esa Honorable Sala”.

Señala que “el casacionista propone su propia lectura de las pruebas, sin que ello indique que la apreciación de las mismas hecha por el ad quem sea contraria a lo que ellas objetivamente indican o viole la ley”, ya que la versión personal del sentido de las pruebas es insuficiente para derrumbar la construcción fáctica del ad quem; que no existe un error monumental en la valoración probatoria.

Afirma que el censor eleva una acusación “tendenciosa” en relación con los certificados de ingresos y retenciones, pues dichos documentos hacen referencia a los ingresos para un año gravable completo, sin poder especificar unos determinados meses, ya que en materia tributaria el actor recibió ingresos con independencia del tiempo laborado; que las apreciaciones sobre las supuestas confesiones del representante legal de la empresa, son sesgadas y “el libelista no observa es que de la misma prueba surge que los servicios del trabajador fueron discontinuos”; en relación con los testimonios señalados en la demanda, aduce que los mismos no fueron estudiados en la sentencia del ad quem, y ello conlleva a que no pudieron ser apreciados incorrectamente, además que los mismos no son prueba calificada a efectos del recurso de casación. Manifiesta que en caso de que la Sala decida estudiar el fondo del asunto, el demandante presentó acción de tutela con similares pretensiones, y la misma le fue despachada de forma desfavorable por el Juez Constitucional con argumentos de fondo, lo cual hace que se configure cosa juzgada, por lo que las pretensiones no pueden prosperar, además de ser “temerarias en ausencia las (sic) condiciones previstas por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para igualar su retribución con la de otros trabajadores”, ya que “las personas mencionadas por el demandante no desempeñaron la misma actividad o empleo en forma coetánea, ni tuvieron, al mismo tiempo, responsabilidades iguales, ni laboraron en las mismas jornadas y con la misma eficiencia”; refiere que el demandante en su interrogatorio reconoció la existencia de varios contratos, así como la legitimación en la terminación de todos ellos.

Relató que en el plenario no se acreditó el supuesto acoso o persecución laboral, ni las presiones para conseguir la renuncia, pero que en el hipotético caso de encontrar que le asiste razón al actor, las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas. SE CONSIDERA El Tribunal dedujo la existencia del vínculo contractual laboral que sostuvieron las partes entre el 7 de septiembre de 1995 y el 20 de septiembre de 2005, de modo discontinuo, ya que sufrió interrupciones en su ejecución. Tales conclusiones fueron el resultado de la valoración que hizo de los escritos de demanda, su contestación, los contratos de trabajo que suscribieron las partes y la liquidación de los mismos, visibles a folios 60 a 63, 90 a 93, 95, 97 a 100, 116 y 117, al igual que los certificados de los aportes hechos al ISS y al Fondo de Pensiones Santander, que obran a folios 32 a 33, 201 a 202 y 204 a 209.

No obstante que dichas pruebas le sirvieron de soporte al fallo acusado para deducir que los servicios que prestó el actor se desarrollaron “ de manera discontinua ”, el impugnante no las denunció, lo cual conduce a que la providencia acusada permanezca inmodificable, por quedar sustentada en los medios probatorios inatacados. También incurre el impugnante en la impropiedad de denunciar por su equivocada valoración, las declaraciones de FELDMAN MAURICIO ROJAS FORERO (folios 163 a 164), HERNANDO ALVARADO CORREDOR (folios 168 a 170), ANA LUCIA SIERRA MURCIA (folios 165 a 167) y MARÍA LAUDICE MARTÍN DE UMBARILLA (folios 177 a 180), pues el Tribunal no hizo ninguna mención a la citada prueba testimonial y, por ende, mal pudo haberla apreciado con error.

Además, tal medio de prueba no es calificado en casación para estructurar por sí solo un error de hecho que tenga la virtualidad de quebrantar la sentencia acusada. Con todo, aun si se examinan las pruebas que acusa el recurrente por su falta de valoración, concluye la Sala, que las mismas no logran desvirtuar la principal inferencia del Tribunal, relacionada con la discontinuidad en la prestación de los servicios por parte del actor.

Así se afirma, por cuanto los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2002 y 2003, que obran a folios 101 y 102 del cuaderno principal, lo único que demuestran son los pagos que la sociedad demandada le hizo al trabajador por concepto de salarios y demás ingresos laborales, así como por auxilio de cesantía e intereses en las citadas anualidades, sin que pueda deducirse de modo indefectible que los servicios prestados, que dieron lugar a los referidos pagos, se ejecutaron en forma ininterrumpida o sin solución de continuidad, durante el año completo.

Por su parte, en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, no se admitió la existencia de una sola relación laboral, sino la suscripción de diversos contratos de trabajo que dijo, fueron terminados y liquidados en su debido momento; tampoco confesó que fueran ininterrumpidos, por el contrario, expresamente manifestó ausencia de continuidad en las respuestas a los interrogantes 1 y 4, especialmente, y si bien al contestar al 11, señaló las dificultades económicas de la empresa en el año 2001, y que no se logró la inyección de capital, por aducir los inversionistas problemas prestacionales, allí se aclaró que “ CARREÑO pasó su carta de renuncia y mes más tarde se reinviculó (sic) nuevamente a colaborar con RODACOR con contrato a término fijo ”, situación que no puede llevar a la Sala a patentizar un desacierto fáctico, como que no emerge la confesión judicial pretendida por la censura.

Por último, no sobra advertir que la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante, las supeditó el Tribunal a que se demostrara la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, de allí que mientras se mantenga incólume aquella inferencia del ad quem, carece de incidencia el supuesto de hecho al que se refiere el recurrente, respecto al cargo que desarrolló el demandante y la asignación salarial que correspondía. Por lo visto el cargo no prospera.

Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR CARREÑO GALLO contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA LTDA. -RODACOL LTDA.-.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 18