Micelio
39737(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39737. INADMISIÓN Luis Antonio Rojas Ortiz y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 39737. INADMISIÓN Luis Antonio Rojas Ortiz y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Antonio Rojas Ortiz y Elcida Ortega Monsalve, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de estafa.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “De lo actuado se tiene que la señora AZUCENA ACERO denuncia a ELCIDA ORTEGA MONSALVE y LUIS ANTONIO ROJAS ORTIZ, por haber realizado una promesa de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 10 con Calle 4a Nro. 3N-34 de la Urbanización San Martín de esta ciudad (Cúcuta), por valor de 45 millones”, el día que se realizó la compraventa el denunciante dio a los vendedores la suma de 30 millones de pesos, días después 3 millones y el restante, los 11 millones 700 mil pesos quedando pendientes para cancelar el 26 de Noviembre del 2005 y así, luego de transcurrido un tiempo, viendo que no se hacían las escrituras del inmueble decidieron ir a la Oficina de Instrumentos Públicos y al solicitar la expedición del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble, se percataron que el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 260-133908, se encontraba anotación de la Fiscalía General de la Nación en donde se le extinguía el Dominio a su entonces propietaria ELCIDA ORTEGA MONSALVE por hallarse incursa en el delito de Infracción a la Ley 30/86, hoy conocido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de enero de 2010, acusó a Luis Antonio Rojas Ortiz y Elcida Ortega Monsalve por la conducta punible de estafa. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, el 26 de agosto de 2011, condenó a Luis Antonio Rojas Ortiz y Elcida Ortega Monsalve a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de abril de 2012, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, en escrito confuso, presenta dos reproches, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política y 13, 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal”.

Sostiene que el juzgador apreció “equivocadamente ” las pruebas existentes en el proceso, entre ellas, el contrato de la compraventa, el certificado de libertad y tradición, así como las indagatorias de los acusados, hecho que de no haber ocurrido el fallo habría sido distinto. Después narrar el acontecer fáctico desde su personal perspectiva, comenta que los vendedores realizaron todo lo que “ les correspondía para hacer la escritura pública y registrarla a nombre de la señora Azucena Acero, la situación se dificulta cuando aparece la medida provisional de la fiscalía, sobre la extinción de dominio…”.

Reitera que se dejaron de estimar las versiones de Ortega Monsalve y Rojas Ortiz, la promesa de compraventa, la escritura pública sin registrar y el proceso para levantar el patrimonio de familia. Acota que “ el indicio de móvil que dedujo el fallador de segundo grado, fue el certificado de libertad y tradición de instrumentos públicos que contenía la medida provisional, sin que se haya fallado de fondo el proceso de extinción de dominio del bien inmueble, porque hasta ahora se encuentra en la etapa de instrucción …”.

Considera que si se hubiesen valorado los anteriores medios de conocimiento, se habría llegado al grado de conocimiento de duda acerca del compromiso penal de sus defendidos. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por falso juicio de identidad”. Aduce que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 13, 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Comenta que el “ indicio grave ” para condenar se construyó a partir del certificado de libertad y tradición del inmueble, sin tener en cuenta las indagatorias rendidas por Elcida Ortega el 23 de enero de 2007 y Luis Antonio Rojas el 31 de agosto del mimo año. Manifiesta que no es posible predicar la “ certeza, porque en la creación del indicio es equivocado, la ausencia de premisa en la formación de la prueba indirecta enseña que la deducción contraría principios de la lógica, porque se infiere una relación inexistente entre mi defendido y los autores del homicidio (sic)”.

También menciona que se vulneró “ el sofisma de petición de principio y el principio de la lógica conocido como tercio excluso ”. Después de reiterar lo anterior, sostiene que sus defendidos no utilizaron artificios o engaños, “ lo único es que no se podía registrar la propiedad a nombre de los compradores por el inconveniente que se presentó con la Fiscalía General de la Nación, por lo que se deduce fácilmente que mis defendidos no han exteriorizada la conducta penal que se les imputa ”.

Aduce que “ la extinción del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, debe ser sólo contra la señora Elcida Ortega, porque el señor Luis Antonio Rojas, ni fue procesado por estupefacientes y es el propietario del otro 50% del bien inmueble ”. Acota que se vulneró el principio de in dubio pro reo al no valorarse correctamente la prueba, que sus defendidos no tienen condenas en firme, que el fallo está “ montado sobre conjeturas” y que lo único que estimó el Tribunal fue la medida provisional que obra en el folio de matricula inmobiliaria.

Sostiene que el juzgador quebrantó garantías fundamentales de rango constitucional y legal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fueron condenados los procesados, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de estafa, reglando una pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante no cumplió los anteriores parámetros, habida cuenta que omitió dar las razones por las cuales acudió a esta impugnación extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales. 3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.

Sin embargo, también se avizora que los reproches igualmente incumplieron los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, respectivamente. Por último, debe evidenciar cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En relación con el primer cargo que el casacionista postula por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, la Corporación advierte que omitió el deber de indicar la clase error y el falso juicio que determinó el presunto desatino en que incurrió el sentenciador al valorar las indagatorias que rindieron los acusados. Además, del discurso argumentativo que presenta el demandante como sustento de la censura, tampoco se infiere el anterior presupuesto, toda vez que lo fundamentó en presentar una personal opinión respecto del mérito suasorio que ha debido dársele a las citadas explicaciones suministradas por los acusados.

De igual manera, se deduce que el libelista desconoce los estrictos presupuestos en orden a atacar la prueba de indicios en sede casación. En efecto, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de la Sala, cuando el vicio de apreciación recae sobre el hecho indicador, al casacionista compete acudir, según el caso, a los lineamientos del error de hecho o de derecho, indicando el falso juicio que lo generó, esto es, existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción; mientras que si la censura está relacionada con la inferencia de la cual se derivó el hecho indicado, su postulación corresponde por los lineamientos del yerro de hecho por falso raciocinio, indicando la regla de la sana crítica desconocida en la aludida construcción. En lo atinente al segundo cargo que el censor igualmente postula por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, como era su deber, en vez de enseñar en qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de la prueba, al punto que se derivó una verdad que no emerge del medio de conocimiento, procede a criticar que el sentenciador basó el juicio de responsabilidad de los acusados en el documento contentivo del certificado de tradición y libertad objeto de la transacción irregular.

Así mismo, insiste en que no fueron objeto de valoración las explicaciones dadas por los procesados en la diligencia de indagatoria, sin que dedique reglón alguno en orden a demostrar el presunto desatino en la aludida actividad probatoria. Es verdad que el censor hace referencia a que el Tribunal, al valorar los elementos de juicio, incurrió en la petición de principio y desconoció el principio de la lógica del tercero excluido, pero no indica cómo el sentenciador incurrió en los anteriores desatinos, y su puntual trascendencia con las distintas decisiones adoptadas en el fallo recurrido.

Es más, en esa particular crítica probatoria, pretende que la Corte deduzca la ausencia de los ingredientes normativos del tipo de estafa, esto es, los artificios o engaños, bajo el argumento de que la transacción no se pudo perfeccionar por el “ inconveniente” que se presentó con la fiscalía, aspecto que, según el casacionista, no exterioriza en los procesados el ánimo de agredir la ley penal.

En esa medida, como quiera que el censor incumplió todos los parámetros para acudir a la casación, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Acotación final La Sala observa con extrañeza que los procesados no fueron condenados a la pena principal de multa, lo cual, sin duda, viola el principio de legalidad de la pena. Sin embargo, no se impondrá, en la medida en que haría más gravosa la situación procesal de Luis Antonio Rojas Ortiz y Elcida Ortega Monsalve, en tanto ello sería desconocer el principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, máxime cuando se trata de únicos apelantes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Luis Antonio Rojas Ortiz y Elcida Ortega Monsalve, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria