Micelio
39736(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 39736 Peter John Díaz Calvo y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE 25 República de Colombia Casación Rdo. 39736 Peter John Díaz Calvo y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 263 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por la defensa del procesado Peter John Díaz Calvo, quien fuera condenado por el punible de cohecho propio.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: 1. De conformidad con la acusación dictada en este asunto, “el 28 de febrero de 2004,… fruto de un patrullaje a diferentes establecimientos públicos, se encontró por parte de los policiales Carlos Julio Rueda Molina y Peter Jhon Díaz Calvo, un menor de edad en el establecimiento de nombre ‘ídolos del pueblo’ de propiedad del señor Dairo González, ubicado en la carrera 10 No. 18 68, ante lo cual procedieron a levantar un comparendo, con las connotaciones que ello implica al dar aviso a la alcaldía local a fin de proceder al sellamiento del establecimiento.

“Ante la gravedad de la situación para el señor González, éste le solicitó a los uniformados que le ayudaran, a lo que manifestaron que no trayendo a colación un episodio sucedido en noviembre de 2003 cuando fue hallado en el mismo bar, por los mismos funcionarios otro menor, sin que aquel hubiera sido amonestado. “Finalmente los policías le exigieron la suma de trescientos mil pesos al denunciante so pena de informar el incidente a la alcaldía para que ésta ordenara el sellamiento, indicándoles el denunciante que pasaran por el dinero a eso de las once de la noche; entre tanto, llamó a la SIJIN informando el hecho, ante lo cual se dispuso todo un operativo de personal encubierto en el establecimiento quienes observaron que efectivamente los policiales Carlos Julio Rueda Molina y Peter Jhon Díaz Calvo, conformantes de la patrulla motorizada distinguida con el número 6146 se estacionaron en la parte de afuera de la taberna a cuyo encuentro salió el señor Dairo González con la finalidad de entregar la suma de dinero habiendo tomado previamente fotocopias a los billetes entregados.

“Posterior a ello los miembros de la Sijin fueron hasta el CAI del 20 de julio procediendo a la captura de los uniformados solicitando inicialmente una requisa encontrando el dinero en el casco del patrullero Peter Jhon Díaz Calvo, en la misma cantidad y misma serie de aquellos fotocopiados por el denunciante como parte del operativo”. 2.

Con base en denuncia que por los anteriores hechos presentó Dairo González y los resultados del citado operativo, un Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá abrió la correspondiente investigación el 1º de marzo de 2004, a la cual vinculó mediante indagatoria a Carlos Julio Rueda Molina y Peter Jhon Díaz Calvo a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión en proveído del 5 de marzo de 2004, que el Tribunal Superior Militar confirmó en decisión del 20 de abril del mismo año. 3.

El mérito de la instrucción fue primeramente calificado el 28 de junio de 2005 por una Fiscalía Militar con acusación en contra de los sindicados y por el punible objeto de la medida de aseguramiento, proveído que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rueda Molina fue confirmada en segunda instancia del 27 de septiembre de 2007. 4.

El asunto pasó entonces al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de adelantarse la etapa de juicio; sin embargo dicho despacho se consideró carente de competencia y remitió el asunto a la justicia ordinaria. En tal virtud una Fiscalía Seccional de esta ciudad a través de resolución del 28 de enero de 2009 asumió el conocimiento del proceso y consecuentemente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de mayo de 2005 por medio del cual se había cerrado la investigación, dejando a salvo las pruebas practicadas así como la providencia que definió la situación jurídica de los sindicados. 5.

El 15 de abril de 2009 se cerró nuevamente la instrucción y el 11 de febrero de 2010 se calificó su mérito con acusación en contra de los procesados, pero ahora por el punible de cohecho propio. Prosiguió entonces la etapa de la causa ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá para finalmente dictarse por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad sentencia el 14 de diciembre de 2011, a través de la cual se condenó a los enjuiciados, cada uno a la pena principal de 60 meses de prisión, multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años, como autores responsables del delito de cohecho propio. 6.

Ese fallo fue recurrido por la defensa de Díaz Calvo y el apoderado de la parte civil; en razón de ello el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 27 de abril de 2012, confirmando el impugnado, decisión que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor del enjuiciado en mención. DEMANDA Previamente a la formulación de cargos contra la sentencia impugnada, el defensor sienta la procedencia de la casación sobre la base de que por favorabilidad ha de aplicarse la Ley 906 de 2004 en tanto ésta no dispone un límite punitivo que viabilice el recurso, a diferencia de la Ley 600 que sí señala un quantum máximo que ha de exceder los 8 años de privación de libertad.

Bajo dicha premisa plantea una censura al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, esto es por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho, por falso raciocinio, en la valoración de la prueba. Y aunque en principio pareciera tener claridad acerca de la senda de ataque lo cierto es que cuando entra a determinar cuáles fueron las pruebas objeto del yerro denunciado, relaciona aquellas que en su concepto fueron el fundamento de la sentencia a la vez que se queja por el hecho de que no se hayan valorado los testimonios de los agentes Botello y Hernández, así como las demás pruebas practicadas durante la investigación y el video en el cual se registró lo ocurrido el día de los hechos, a consecuencia de lo cual, dice, no se hizo referencia a sucesos que exculpan a los investigados.

Luego, al intentar precisar el falso raciocinio alegado señala como importante resaltar lo omitido en la evaluación probatoria, porque de acuerdo con los testimonios de Germán Nieto, Jhon Suárez y Robinson Buitrago, primeros en requisar a los sindicados, no hallaron elemento alguno que los comprometiera, mientras que con apoyo en los testimonios de los agentes Botello y Hernández se constata que no huyeron tras la ocurrencia de los hechos.

En esas condiciones, asevera, los diversos relatos recepcionados durante el proceso contienen contradicciones entre sí, por ende su valoración exige mayor cuidado; luego, si los testimonios recaudados son el fundamento del fallo y en su valoración se cometieron errores y se omitieron algunos, las pruebas practicadas quedan viciadas y en consecuencia la sentencia carece de soporte probatorio.

Expone enseguida el concepto de reglas de experiencia para sostener que el Tribunal desconoció aquella según la cual las primeras declaraciones, cercanas a los hechos, se rinden con el ánimo de trasmitir la verdad. También, agrega, se ignoraron las referidas a que cuando una persona comete un delito huye, no regresa a su lugar de habitación o de trabajo, tampoco lleva consigo los objetos que materializan la conducta, ni ofrece prebendas a quien no conoce.

Inopinadamente se dedica luego a valorar el testimonio de John Jairo Suárez Hurtado, según su propia perspectiva, para tacharlo de contradictorio, falto de veracidad y desvirtuado por el contenido del video en mención. Similar es su actividad en relación con el testimonio del teniente Andrés Nieto. Parecido ejercicio despliega con respecto al testimonio del Agente Botello para asegurar que los falladores de instancia no hacen referencia a su declaración, así como al rendido por Miguel Hernández en torno al cual señala que su versión deja sin valor probatorio la aseveración según la cual los policías investigados huyeron luego de recibir las prebendas del denunciante y a los vertidos por Claudia Monsocua, el denunciante Dairo González y el policía Einer Peralta.

Finaliza tal labor evaluando el contenido del video para afirmar que a través de él no se puede demostrar que efectivamente se produjo la entrega de algún tipo de prebenda a los investigados. Elucubra luego sobre el principio de permanencia de la prueba y acerca del contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 para afirmar que existen medios de prueba sobre los cuales no existió un pronunciamiento razonado con el objeto de probar o no la responsabilidad, “son medios de prueba sobre los cuales, total o parcialmente, se guardó silencio”, concluye.

Demostrado está, añade, que varios elementos de prueba no fueron valorados por los juzgadores, es decir, omitieron su apreciación en conjunto, lo cual le permite solicitar a la Sala que se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Inútilmente pretende de modo expreso el demandante so pretexto de una supuesta favorabilidad, eximirse de sustentar la procedencia de la casación excepcional por considerar que eliminado el requisito cuantitativo de pena en la Ley 906 de 2004 y la diferencia entre casación común y excepcional, ya aquella fundamentación que propicie la discrecionalidad de la Sala no se exige. 2.

Tal pretensión resulta sin embargo desacertada ya que ocurridos los hechos en vigencia del anterior ordenamiento sólo es posible la interposición de la casación en su modalidad excepcional, dado que el delito por el cual se procede contempla una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años y por lo mismo la demanda que la sustenta debe reunir los requisitos señalados en el artículo 212, pero además expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 3.

Dicho supuesto no puede entenderse desvirtuado por la argumentación del defensor acerca de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, toda vez que este instituto no se hace viable por cuanto ninguna ventaja le reportan los nuevos preceptos al procesado, como que bajo éstos el libelo impugnatorio tampoco es un escrito de libre elaboración y por el contrario, al igual que en el anterior ordenamiento, ha de someterse a una serie de parámetros formales, técnicos y sustanciales. 4.

Si la casación en términos de la Ley 906 de 2004 procede cuando se afectan derechos o garantías fundamentales y tiene como finalidad, entre otras, la unificación de la jurisprudencia, no puede entenderse que así exista alguna diferencia favorable al procesado, cuando evidente es que esas mismas exigencias se hacen en torno a la casación excepcional de la Ley 600 de 2000.

No obstante lo anterior, el demandante prevalido de una supuesta favorabilidad, terminó por eludir la inexcusable obligación de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se exige no solo en los términos de la Ley 600 de 2000, por vía excepcional, regulatoria del caso concreto sino también en los de la Ley 906 de 2004 como antes se precisó. El incumplimiento de dicha carga, es por ende suficiente para anticipar el rechazo de la demanda. 5.

Es que, como tiene dicho de forma pacífica y reiterada la Sala (Casaciones 25499 de junio 29 de 2006, 24109 de febrero 23 del mismo año y 25550 de marzo 26 de 2008, entre otras), “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004- que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.

“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.

“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.

A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).

“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).

“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional ”. 6.

Por consiguiente como ninguna favorabilidad se evidencia en la aplicación de la Ley 906 de 2004 al trámite del recurso extraordinario, concernía ineludiblemente al demandante sustentar la excepcionalidad del interpuesto habida consideración que el delito por el cual se ha procedido tiene señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, mas como expresamente rehusó a una tal carga la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del libelo. 7.

Más patente deviene una tal decisión si en cuenta igualmente se tiene que la formulación del único cargo omite su técnica postulación toda vez que planteado como fue por errónea apreciación probatoria en la que supuestamente concurrió un falso raciocinio, es incuestionable que la argumentación esbozada por el censor no acredita en lo más mínimo sus supuestos y mucho menos con la claridad y precisión que exige la ley. 8.

En efecto, olvida el recurrente que cuando se acude a plantear un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, lo cual llevó a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, le concernía señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido y postular a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error tras expresar con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.

Olvidó por lo mismo considerar que el error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).

Por eso le era imperativo al censor, entre esos requerimientos, a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. 9. A ninguno de dichos parámetros sujetó el demandante su reproche, de modo que más allá de la denuncia del supuesto yerro nada técnicamente demostró y a cambio se dedicó a proponer su personal valoración de las pruebas, sin denotar y ni siquiera mencionar cuál fue el axioma de la lógica o el principio de la ciencia que el sentenciador vulneró en sus diversos juicios sobre la autoría y responsabilidad del procesado en el hecho imputado y aunque sentó ciertos enunciados que en su sentir conforman reglas de experiencia, pero que en verdad no son tal en tanto en parte alguna se explica su alcance con pretensiones de universalidad, no las relaciona con la argumentación del sentenciador y mucho menos con una prueba en concreto para hacer ver su eventual transgresión. Pero además, el discurso del censor se presenta bastante confuso en torno a cuál es en verdad el error denunciado, sin que a la Sala le sea posible desentrañar su real alcance, dados el principio de limitación y el carácter rogado que informan el recurso extraordinario.

Así, en principio pareciera que en efecto el equívoco objeto de ataque es un falso raciocinio, sin embargo inserta en el mismo argumentos que denotan un falso juicio de existencia por omisión probatoria, ora un falso juicio de identidad por cercenarse el contenido de otras pruebas y en el colmo del dislate, remata acusando la invalidez de las mismas, con lo que entonces pasa a un error de derecho por falso juicio de legalidad. 10.

Se impone en consecuencia la inadmisión del libelo. CASACION OFICIOSA No obstante la inadmisión de la demanda a través de la cual se sustenta el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la Sala casará de oficio la sentencia, en orden a restablecer en este caso la garantía del juez natural, sin que para ello se requiera traslado al señor Agente del Ministerio Público, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación. En efecto: en un caso que guarda similitud fáctica con el presente, la Corte consideró que la competencia para conocer del mismo radicaba en la justicia penal militar, en atención a que la exigencia que hicieron los miembros de una patrulla de la policía a la administradora de un bar para no elaborar un comparendo por la presencia de menores de edad trabajando en dicho lugar y que dio lugar a la condena por concusión, estaba estrechamente vinculada con actos propios del servicio, de manera que no era la justicia ordinaria la competente para tramitar el proceso sino la penal militar.

Dada la similitud de los dos eventos, es dable trascribir lo expuesto en aquella ocasión, porque sin duda sirve de fundamento a la presente determinación, lo cual es del siguiente tenor: “…5. En contrapartida con los supuestos de este caso, que han propiciado el ataque casacional y que asumen propia de la justicia ordinaria la competencia para la investigación y juzgamiento de los hechos calificados como punibles que se atribuyen al policial imputado, para la Sala la instrucción y conocimiento que de los mismos tuvo inicialmente la justicia penal militar, por corresponderle a esa jurisdicción su conocimiento, era lo correcto, debiendo en ese mismo orden culminarse con las fases de calificación, juzgamiento y emisión de las sentencias por esas mismas autoridades especiales, razón por la cual la solución del caso desde esta perspectiva implica corregir la actuación procesal con un alcance distinto del deprecado en la demanda, dentro del ámbito que imperativamente corresponde a la Corte. 6.

En efecto, para dilucidar este tema, la Sala evoca las pautas hermenéuticas fijadas en la sentencia C-358 de 1997 por la Corte Constitucional en orden a contrastar en cada caso si se dan los supuestos determinantes de la competencia que en relación con un hecho corresponde a la justicia ordinaria o la penal militar. Allí se señaló: “10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general.

Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.

Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. …” 7.

Según queda visto, el policial Fredy Alberto Bernal Franco intervino en el establecimiento “Hostal Las Estrellas” de la calle 71 No. 15-22 de esta capital el 30 de diciembre de 2004, en su reconocida condición de Comandante del CAI del Barrio Polo, con miras a desarrollar labores de identificación, requisa y registro y tras advertir que moraban en el lugar dos mujeres, aparentemente menores de edad, anunció la necesidad de hacer un comparendo que conllevaría el cierre del lugar, decisión no ejecutada a cambio de doscientos mil pesos que tras exigirlos, recibió al día siguiente.

Por ello, la actuación original del policía se entiende en principio dirigida a cumplir el propósito de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, en desarrollo del cometido de materializar los fines tradicionales de seguridad, protección y tranquilidad, conforme lo ha previsto el art. 218 de la Carta Política, que en relación con un establecimiento de las características del destacado, son inherentes al desempeño policial, en forma tal que bien puede sostenerse que medió una proximidad entre su legítima intervención y el delito en que finalmente derivó su conducta (sin que se pueda sostener que desde un principio dicha intervención en el lugar estuviera signada por la realización punible), razón suficiente para considerar que la misma debía ser evaluada en su caracterización delictiva por sus pares y así entonces investigada y juzgada por la Justicia Penal Militar. 8.

Así entonces, en este contexto, esto es, bajo el entendido que los hechos objeto de imputación se derivaron de la ejecución de una actividad inherente a su condición de autoridad miembro de la Policía Nacional, luego que los mismos son comprendidos como ejecutados en relación con el servicio, de acuerdo con el art. 2° del Código Penal Militar, la competencia para su investigación y juzgamiento, conforme se advirtió correspondía integralmente a la Justicia Penal Militar. 9.

Acorde con lo anterior, la Corte desechará el cargo propuesto y que suponía invalidar lo actuado sobre la base de ser competente la justicia ordinaria para conocer de este asunto y en su lugar declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 22 de noviembre de 2007, en que el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, Policía Nacional, Inspección General, como Juzgado de Primera Instancia, dispuso remitir la actuación ante la justicia ordinaria, para que en su lugar se adelante la fase del juicio y provean las sentencias correspondientes…” En el presente caso, tampoco queda duda que los acusados estaban en ejercicio de una actividad inherente al servicio y por supuesto legítima, derivada de la función preventiva que como miembros de la policía llevaban a cabo en el lugar de ocurrencia de los hechos, en aras de garantizar la seguridad, protección y tranquilidad de la comunidad, es decir, no puede afirmarse que su presencia allí estuvo orientada a la comisión del delito que dio lugar a la condena, sino que este se produjo con ocasión de la actividad que desplegaban.

En consecuencia se declarará nulo lo actuado a partir de la resolución del 28 de enero de 2009 por medio de la cual una Fiscalía Seccional de esta ciudad asumió el conocimiento del proceso e invalidó a su vez lo surtido hasta entonces por la Justicia Penal Militar y se dispondrá la remisión del asunto al Juez de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, dado que recobra vigencia la acusación proferida en esa jurisdicción. * * * * * * Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Peter John Díaz Calvo. 2. Casar oficiosamente el fallo impugnado; en tal virtud declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución del 28 de enero de 2009, a través de la cual una Fiscalía Seccional de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y decretó su invalidez. 3.

Para que prosiga la actuación, remítase el asunto al Juez de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 37483 del 12 de junio de 2013.