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39735(08-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39735ema de Justicia 38976 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39735 Acta N° 15 Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECÓN-.

I.

ANTECEDENTES El accionante, demandó al citado fondo con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la cuantía y términos previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicita la condena al pago de la pensión mensual vitalicia especial de vejez, a partir del 29 de enero del 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 797 o al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, prevista en el artículo 45 de la ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo en respaldo de sus pretensiones que nació el 24 de enero de 1946, que acredita 22 años, 7 meses y 9 días cotizados al sistema de seguridad social, tal y como se verifica con la Resolución No. 00190 de 21 de marzo de 2002 expedida por la demandada, de los cuales 9 años, 11 meses y 6 días corresponden a tiempo laborado en condición de empleado público del Senado de la República, último empleador, afiliado para pensiones en Fonprecón. Añadió que el tiempo total laborado es de 8.356.5 días, igual a 1.193,78 semanas, lo que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 significa que el monto de la pensión especial de vejez, sería el equivalente al 72. 62% del IBL, y lo que de acuerdo con el artículo 21, ibídem, indica que para su liquidación se deberá tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Señaló que desde la fecha de su retiro viene padeciendo graves quebrantos de salud y fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral de 63.09%, con fecha de estructuración del 29 de octubre del 2002.

Agregó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y no se pierden sus beneficios por haber dejado de cotizar al sistema. Relató que interpuso acción de tutela contra la demandada, que el juez amparó el derecho de petición y ordenó a la demandada dar respuesta a su solicitud de pensión, que Fonprecón la negó en forma “ caprichosa, ruin y arrogante”, como retaliación a la acción constitucional impetrada.

(fls. 3 a 11). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y al efecto expuso, que si bien el actor tenía una incapacidad laboral superior al 50%, no acreditó el número de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para reconocer en su favor la pensión de invalidez deprecada.

Agregó, que el 2 de mayo de 2005 profirió la Resolución No. 0516 del 2 de mayo de 2005, mediante la cual en aplicación del principio de favorabilidad y con base en lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, le reconoció la pensión especial de vejez a partir del 29 de enero del 2003, en cuantía inicial de $1.120.761.oo.

Aseguró que no incurrió en mora, ya que mes a mes le ha cancelado al actor la prestación de vejez en forma oportuna. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y de título, ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de la demandada, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos o prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la genérica.

(fls. 92 a 101). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia condenatoria del 12 de marzo de 2007. Para fundamentar su decisión adujo el a quo, que el actor cotizó al sistema un total de 1.174 semanas y con base en el principio de la condición más beneficiosa, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 29 de octubre del 2002, fecha de su estructuración, en cuantía del 45% del salario base, con un aumento de 3% por cada 50 semanas posteriores a las primeras quinientas y sin que en ningún caso sea inferior al mínimo legal, al pago de las mesadas adicionales y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(fls. 514 a 527). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Previo el recuento de los fundamentos de la alzada, adujo que el juez de primera instancia para condenar a la pensión de invalidez, “consideró (…) que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por la ley para que el actor tuviera derecho a dicha pensión, como quiera que había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.09%, estructurada a partir del 29 de octubre de 2002, y además según la Resolución 0190/02 visible a folio 20 a 22 y de la certificación de folio 30, el demandante había acumulado con distintas entidades un total de 1.174 semanas, razón suficiente para acreditar el derecho, y apoyado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dijo: ‘Pues bien, sobre la pensión de invalidez se ha ocupado la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades, señalando que si el afiliado ha cotizado el mínimo de semanas en cualquier tiempo, antes de la estructuración del estado de invalidez tiene derecho a la pensión.’ Sin embargo encuentra la Sala que el a quo nada dijo respecto de la calidad de pensionado que ostentaba el actor al momento de proferir la sentencia y que precisamente correspondía a uno de los argumentos expuestos por la accionada en su contestación y que ratifica en su recurso.” Observó igualmente que el actor en su demanda reclamó el reconocimiento y pago de tres prestaciones consagradas en el sistema de seguridad social, esto es, pensión de invalidez y subsidiariamente, pensión especial de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva, a partir de lo cual le concedió la razón a la apelante en cuanto estimó que “no es viable percibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez, tal como lo predica el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.

Concluyó entonces que “ erró el a quo al no observar la documental aportada por la demandada con su contestación, prueba que fue decretada en su oportunidad y que corresponde a la Resolución 516 de 2 de mayo de 2005”, mediante la cual le reconoció pensión especial de vejez, conforme a lo consagrado en el inciso del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Precisó “ que si el a quo concedió la pensión de invalidez porque su cuantía era superior a la especial de vejez reconocida en la Resolución 516 de 2005 (aspecto que no fue objeto de las pretensiones en la demanda) o por cualquier otro motivo de favorabilidad, debió ordenar la suspensión de la ya reconocida, pero esto no sucedió.” Con las anteriores reflexiones, revocó la decisión apelada e impuso costas en la primera y en la segunda instancia a cargo del demandante vencido.

(fls. 561 a 570 vto.). V. EL RECURSO DE CASACIÓN En el alcance de la impugnación, dice el recurrente: “Pido a la Honorable Corte, casar totalmente la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, del H. Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá -sala laboral de Descongestión-, con el fin de que en sede de instancia confirme la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 proferida (…)” en la primera instancia. Agrega que la Corte debe tener en cuenta “el salario promedio devengado en su último año de servicio, actualizado con IPC a la fecha de estructuración de la invalidez; al pago de INTERESES DE MORA del art. 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de costas del proceso.

Se ocupa también de explicar, extensamente, la fórmula matemática a emplear y concluye: “Lo anterior significa que se pide a la H. Corte Suprema sala laboral, condenar a la demandada a reconocer y pagar al Sr. JOSE (sic) VICENTE CHOCONTA (sic) MARTINEZ (sic) una pensión mensual vitalicia de Invalidez en cuantía de $1.616.635,61 efectiva a partir del día 29 de Octubre de 2002, junto con las mesadas causadas desde la misma fecha.

Así como el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los aumentos a reajustes anuales de ley. O en el monto que legalmente corresponda, aplicando siempre el principio de favorabilidad. Se pide condena con los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, sobre todas y cada una de las mesadas que se pagaron tardíamente y sobre las diferencias de pensión existente, conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C-601-2000 y la T-531/99 de la H. corte Constitucional A la pensión que se reconozca por invalidez deberá descontarse lo recibido por efecto de la pensión especial de vejez que viene recibiendo el Actor de la demandada, en la resolución Nro. 0516 del 02 de mayo de 2005.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, que la Corte estudiará conjuntamente, dada la conexidad en su argumentación y por permitirlo así el numeral tercero del artículo 51 de Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Lo presenta, en los siguientes términos: “conforme al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la ley 16 de 1968 art. 23 y la ley 16 de 1969 art. 7°, Acuso la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de descongestión de fecha 18 de Diciembre de 2008, en cuanto revoco (sic) la PENSION (sic) MENSUAL VITALICIA DE INVALIDEZ, efectiva a partir 29 de octubre de 2002 que venía reconocida en la sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la Vía INDIRECTA, por apreciación errónea de la Demanda en cuanto a que no se percató que las pretensiones formuladas el 31 de marzo de 2005 (folio 3 a 11) eran principales y subsidiarias en atención al principio de favorabilidad, y que cuando la demanda se presentó no se había reconocido por la Demandada al Actor la pensión especial de vejez consagrada en la resolución Nro. 0516 del 02 de MAYO DE 2005.

Con la sentencia del H. Tribunal de Bogotá, se viola el derecho del actor de disfrutar de la pensión de INVALIDEZ de origen común efectiva a partir del 29 de octubre de 2002, la cual es más favorable, comparada con la de vejez especial que viene reconocida, violando en consecuencia los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa previstos en la ley laboral y en la constitución, violando los arts. 31 inciso segundo, 10, 11, 13 literales g y f, 39, 40, 41, 42, 43, 272, 279 de la ley 100 de 1993, los arts, (sic) 4°, 5°, y 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990, y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional en sentencias C—168-1995, en la providencia del 26 de julio de 2001 Rad. 15760 Mag.

Pon. Francisco escobar (sic) Henriquez, y en la del 28 de mayo de 2002 Rad. 18231 Mag. Francisco Escobar H., y la de abril de 2002 Rad. 16601, donde se dijo que la seguridad social es un derecho constitucional, no un simple seguro privado. Se violaron además los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 Num. 9, deI Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1, 2,4, 13, 25, 29, 46, 48 adicionado acto legislativo 01 de 2005 art. 1°, 53, 54, 58, 83, 228, 230 de la Constitución política (sic) de Colombia;

Art. 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887; los convenios Internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78 aprobado ley 411 de 1997; los arts. 1°, 11,46, el decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, los arts. 29 y 49 de la ley 6 de 1945, ley 90 de 1946”. Para demostrar el cargo argumenta que el Tribunal “no se percató” que al 31 de marzo de 2005, data en la que presentó la demanda, al actor aún no se le había reconocido la pensión especial de vejez la cual le fue otorgada mediante resolución del 2 de mayo de la misma anualidad.

El yerro que le enrostra al Tribunal lo hace en consistir en la errónea apreciación de la demanda en cuanto contenía pretensiones principales y subsidiarias, que implicaban la condena al pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Chocontá Martínez tenía una incapacidad laboral superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas a la fecha de su estructuración. Manifiesta que la decisión es violatoria del principio de igualdad, proporcionalidad y solidaridad, en tanto a otras personas bajo las mismas condiciones de hecho, sí se les ha reconocido la pensión de invalidez.

Afirma luego, que “Actor le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, ya sea en los términos de acuerdo 049 de 1990, pues a la vigencia de la ley 100 tenía cotizada (sic) ya más (sic) 1000 semanas”, aseveración que respalda con la sentencia C-168 de 1995 que trascribe parcialmente para reiterar la aplicación de los principios constitucionales antes referidos.

Arguye que la protección a la pensión “surge no solo de la seguridad social sino de la relación laboral ”, y así se ocupa de trascribir y explicar algunos de los principios consagrados en el artículo 53 de la Carta, tales como el de la primacía de la realidad, irrenunciabilidad, favorabilidad, condición más beneficiosa, principio “por operario” (sic), intangibilidad de la remuneración y el de la buena fe consagrado en el artículo 83 ibídem.

Agrega que conforme a los arts. 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución, “toda ley Laboral debe interpretarse respetando los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, progresividad en materia de seguridad social, es obvio que cuando el H. tribunal se abstiene de reconocer la pensión de invalidez, se revela contra el principio de favorabilidad en materia pensional.” Finalmente, concluye: “No se discute el hecho prohibitivo de gozar de las pensión (sic) de vejez y la de invalidez en forma simultanea, (art. 13 literal j) lo que se impugna es la decisión del Tribunal de Negar (sic) la pensión de Invalidez (sic) por el hecho de gozar de la pensión de vejez, sin mirar que esta ultima le es menos favorable al Sr. JOSE (sic) VICENTE CHOCONTA (sic) como se ha demostrado”.

VII. SEGUNDO CARGO Dice el recurrente: “conforme (sic) al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la ley 16 de 1968 art. 23 y la ley 16 de 1969 art. 7°, Acuso la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de descongestión de fecha 18 de Diciembre de 2008, en cuanto revoco (sic) la PENSION (sic) MENSUAL VITALICIA DE INVALIDEZ, efectiva a partir 29 de octubre de 2002 que venía reconocida en la sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la causal primera, por infracción Directa del art. 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, en relación con los arts. 13, 38 a 40 y 141 de la ley 100 de 1993, el art. 1° del acuerdo 019 de 1983, el 5 de 224 de 1966, 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 y 53 de la C.P., por no tener en cuenta el H. tribunal los principios de la condición más beneficiosa, la densidad total de las cotizaciones efectuadas por el Actor, dan derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que fuera impedimento el hecho de estructurase el estado con posterioridad a la ley 100 de 1993”.

El desarrollo del cargo lo hace descansar en jurisprudencia de esta Sala, que según dice, ha señalado “ sobre el tema de la invalidez del trabajador que se invalida estando en espera de la edad para jubilarse, admitiendo la Corte la posibilidad de pensionarse por invalidez, si ya tiene reunido más de 1000 semanas cotizadas”. Agrega que por tanto, “incurre en error el H. tribunal al no acceder a la pensión de invalidez del Sr. JOSE (sic) VIECNTE (sic) CHOCONTA (sic).” Cita luego en extensa trascripción las sentencias de esta Sala del 28 de mayo de 2002, radicado 18231 y la del 26 de julio de 2001, radicado 15760, “aspirando la aplicación del derecho a la igualdad en materia jurisprudencial.” VIII.

LA RÉPLICA Para oponerse al recurso reitera las razones de la defensa utilizadas en las instancias e insiste, en que le reconoció al actor la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad previsto en la misma ley.

Señala que el tribunal no cometió ninguno de los yerros acusados. IX. SE CONSIDERA Tal y como se dejó sentado al historiar los antecedentes del proceso y dada la vía escogida no son objeto de cuestionamiento los aspectos fácticos que fueron establecidos en las instancias, específicamente, que el actor nació el 24 de enero de 1946; que trabajó para el sector público y privado más de 22 años, de los cuales 9 años, 11 meses y 6 días corresponden al último período de prestación del servicio en condición de empleado público del Senado de la República; que durante todo su vida laboral aportó al sistema de prima media con prestación definida un total de 1.174 semanas; que la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó que perdió su capacidad laboral en un porcentaje igual al 63.09% a partir del 29 de octubre de 2002, fecha en la que no acreditaba los requisitos exigidos en los literales a) y b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliado a Fonprecón hasta el 23 de octubre de 1992, cuando terminó su relación laboral con el Senado de la República; que el Fondo de Previsión del Congreso, con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de su notificación, le reconoció pensión de vejez especial mediante Resolución 516 del 2 de mayo de 2005 por cuanto cumplió con los requisitos de edad, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y semanas mínimas exigidas en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003” (fls. 484 a 489).

En este orden de ideas, la discusión se centra en determinar jurídicamente si, conforme lo aduce la censura, el demandante tenía o no derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez o que, como lo sostiene el ad quem, no había lugar al reconocimiento de tal prestación, dado que la demandada le reconoció la pensión de vejez especial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el inciso primero del parágrafo 4º de la ley 797 de 2003.

Pues bien, ha sostenido esta Corporación que la Seguridad Social tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, como derecho inherente al ser humano, al punto que el Estado la concibe como un medio de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con miras a que en el momento en que alguna de dichas contingencias ocurra, encontrándose el trabajador o su núcleo familiar sin los suficientes recursos económicos para atender las necesidades de su existencia, precisamente cuando más se requiere por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, pueda, con base en el amparo de la seguridad social integral, garantizarse “la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de la contingencia que la afecten”; amparo que viene a ser el resultado de los aportes efectuados con esfuerzo día a día y a largo plazo, por quien a la postre padece el siniestro.

En ese contexto, bajo el hecho indiscutido de que afiliado aportó al sistema un total de 1.174 semanas, que como lo dijera el a quo, son suficientes “ para tener derecho a la pensión de invalidez” (fl. 521), y con fundamento en el criterio jurídico adoptado en reciente sentencia del 2 de agosto de 2011 radicado 39766, cuyas directrices encajan perfectamente en el presente asunto, estima la Corte que le asiste razón a la censura.

En esa oportunidad, que ahora se reitera, dijo la Sala que la persona que reúne los requisitos en materia de aportes para el otorgamiento de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida, que es aquella prestación para cuya causación se requiere mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones de otros riesgos o contingencias que exigen una densidad de cotización menor o inferior, así no tenga las semanas exigidas en el tiempo inmediatamente anterior a la causación del derecho.

Ello, aclaró la Corporación, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por motivo de que los aportes realizados son suficientes para cubrir el reconocimiento de la pensión. Dijo la Corte: “(….) no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.

Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.

Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.

Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.

Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez.

Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación. Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.

Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez.

(….) Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez. En desarrollo de ese discernimiento ha proclamado:. (Sentencia del 5 de julio de 2005. Radicación No. 24280) Desde luego que no sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.

De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto.

(…) Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.

Tal norma es del siguiente tenor literal: “El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez>. Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación”. En este orden de ideas, conforme a la regla jurídica sentada en la sentencia precedente, el Tribunal incurrió en los errores que le enrostra la censura al revocar la decisión condenatoria de primera instancia, dado que el actor al 29 de octubre de 2002, fecha de estructuración de su incapacidad laboral, ya tenía cotizadas 1.174 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, suficientes para acceder a la pensión de vejez, y en su caso a la de invalidez, así no hubiera cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la citada data.

Por lo expuesto, la Corte casará la sentencia impugnada en su totalidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideración de instancia se ordenará reconocer a favor del actor, la pensión de invalidez desde el 29 de octubre de 2002, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, hasta el 29 de enero de 2003, data a partir de la cual la accionada le reconoció la pensión especial de vejez prevista en el inciso primero del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de esa anualidad, pensión ésta a la que en adelante tiene derecho, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, porque resultaría inequitativo que durante el interregno comprendido en las fechas señaladas, el accionante, pese a su estado de debilidad manifiesta no contara con la protección que consagra el sistema para atender su estado de invalidez, más aun si se tiene en cuenta que contribuyó de manera efectiva a la financiación su pensión en el régimen de prima media con prestación definida, en tanto cotizó más de 1000 semanas al sistema.

En otras palabras, la solución planteada, halla apoyo en los principios de equidad y proporcionalidad propios de la seguridad social. De otro lado, es de aclarar que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, como quedó anotado, el actor, en su condición de empleado público, se encontraba en el régimen de prima media pero afiliado al fondo de Previsión Social del Congreso, en el que como se sabe, no tenían cabida los reglamentos del Seguro Social.

Esta precisión se hace necesaria, porque el juez a quo hizo mención tanto a la llamada condición más beneficiosa así como al Acuerdo 049 de 1990, cuando la verdadera razón para condenar al pago de la pensión de invalidez deprecada, no es otra que la sub regla jurídica antes explicada que, se insiste, es en este caso procedente. Ello, porque el actor efectuó aportes en el sistema de prima media con prestación definida durante varios años, equivalentes a 1.174 semanas, lo que permite arribar a una solución acorde con los principios de equidad, proporcionalidad e irrenunciabilidad a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Es pertinente añadir que la demandada en la alzada manifiesta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia fundamentalmente en dos razones: (i) que el actor a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos y condiciones exigidos para ser acreedor de la pensión de invalidez deprecada como pretensión principal, argumentos estos que respalda con citas jurisprudenciales que para el efecto trascribe, y (ii) que la entidad le reconoció la pensión de vejez especial en los términos del “primer inciso del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993.” En cuanto a lo primero, para despachar sin éxito las argumentaciones de la entidad apelante, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, así como reiterar que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, conforme a la sub reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2011, radicado 39766.

En lo que concierne al segundo de los fundamentos de la apelación, tampoco le asiste razón a la apelante, porque si bien es cierto Fonprecón reconoció en favor del accionante la pensión especial, bajo los postulados del inciso primero del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, también lo es que tal reconocimiento fue posterior a la presentación de la demanda en la que como pretensión principal se encausó la pensión de invalidez y en forma subsidiaria la especial.

Lo dicho significa, conforme a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de manera que si como quedó visto en sede de casación, el actor tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada en forma principal, es a dicha prestación a la que condenó el a- quo.

En efecto, en lo pertinente, reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…)” De modo que la congruencia contemplada en esta norma constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación, memoriales que en el sub judice, sin dubitación alguna indican, de una parte, que el actor pretendió de manera principal la pensión de invalidez y en forma subsidiaria la especial y, de otra, que la demandada se opuso a la pretensión principal porque el actor no acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y en tanto oficiosamente, mediante la resolución 516 del 2 de mayo de 2005, le reconoció la pensión especial de vejez.

En tal contexto estima la Sala que no erró el a quo en su decisión, en cuanto jurídica y fácticamente encontró que “el demandante sí reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez anhelada”, y en tanto estimó que “ carecen de fundamento las excepciones planteadas por la demandada”, pues como lo dijera la Corporación en sentencia del 10 de mayo de 2011, radicado 39552, es “ base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso”.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión condenatoria de primer grado, pero por las razones expuestas en sede de casación, y la modificará en el sentido de señalar que la condena impuesta a Fonprecón consiste en: (i) reconocer a favor del actor la pensión de invalidez desde el 29 de octubre de 2002, conforme a las reglas previstas en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 45% del IBL calculado según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, incrementado en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a la primeras 500, hasta el 28 de enero de 2003;

(ii) reconocer y pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la misma data hasta el 28 de enero de 2003; (iii) que a partir el 29 enero de 2003 y en adelante, continúe pagando la pensión de vejez especial que desde entonces le reconoció mediante Resolución 516 del 2 de mayo de 2005. En cuanto a las costas, no hay lugar a ellas en casación por cuanto la acusación salió avante y respecto de las instancias se condenará en costas tanto en la primera como en la segunda a la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON– En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión del a quo que condenó a Fonprecón a reconocer y pagar al actor, la pensión de invalidez desde el 29 de octubre de 2002, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el numeral primero de la decisión apelada, que condenó al pago de la pensión de invalidez “ en cuantía del 45%, del salario base, con aumentos del 3% por cada 50 semanas posteriores a las primeras quinientas” y, en su lugar se dispone que la pensión sea liquidada conforme a las reglas previstas en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 45% del IBL calculado según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, incrementado en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a la primeras 500, hasta el 28 de enero de 2003.

TERCERO: Adicionar el numeral tercero, en el sentido de ordenar que los intereses moratorios objeto de condena, se deben liquidar desde el 29 de octubre de 2002 hasta el 28 de enero de 2003.

CUARTO: Ordenar a Fonprecón que a partir el 29 enero de 2003 y en adelante, continúe pagando la pensión de vejez especial que le reconoció al demandante mediante Resolución 516 del 2 de mayo de 2005 QUINTO: Confirmar en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. A MONSALVE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23