República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.734 María Constanza Rojas Ceballos 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.734 María Constanza Rojas Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 369.
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a la pena de quince meses ( 15 ) meses de prisión, como autora responsable del delito de peculado culposo; en la misma decisión, fue absuelto por el punible indicado Marco Julio Gómez Orozco.
H E C H O S El 28 de diciembre de 2001, el entonces Gobernador del Casanare, William Hernán Pérez Espinel, acordó con William Berbesi Villamizar “ LA TERMINACIÓN PISCINA CERRAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE VESTIERES DAMAS CABALLEROS DEL CENTRO RECREACIONAL YOPAL ”, cuyo objeto se ejecutaría por la suma de $159’563.745.03: términos de referencia, obligaciones, forma de pago, plazo, vigencia e interventoría se plasmaron en el contrato de obra número 948-01.
Tiempo después, la Comisión Nacional de Regalías denunció variadas irregularidades presentadas en el convenio referido; luego, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía al escrutar las posibles falencias del mismo, detectó una diferencia de $16’081.765.19, sobre el valor integral de la labor estipulada. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
Fueron vinculados a la actuación William Berbesi Villamizar, Efrén Ignacio García Plata, Boris Alexis Rivera, Marco Tulio Gómez Orozco y MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, en ese orden, el 28 de marzo de 2005, la funcionaria instructora decretó el cierre parcial de la investigación, en consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando el proceso -que hoy ocupa la atención de la Sala-, con los dos últimos inculpados. 2.
La implicada MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, en el acta de indagatoria de 23 de mayo de 2005, ante la Fiscalía, indicó que era arquitecta: “laboro en la gobernación del Casanare, profesional Universitario… desde el 6 de agosto de 2.001 hasta hoy, igualmente laboré en la Gobernación… en la secretaría de planeación del 17 de marzo de 1.995 al 5 o 6 de agosto de 2.001. ”. 3.
El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Delegada de Bogotá, dictó resolución de acusación contra MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, Marco Tulio Gómez Orozco y Boris Alexis Rivera Tarache (interviniente), a título de coautores del delito de peculado culposo; por otro lado, les precluyó la instrucción por el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.
El 23 de agosto de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la anterior decisión, con base en la alzada sustentada por los abogados de MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS y Marco Tulio Gómez Orozco. 5. El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal Casanare, condenó a MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, a la pena principal, de quince ( 15 ) meses de prisión; al pago de multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la consumación a título de autora del delito de peculado culposo; de igual manera, le impuso –una vez ejecutoriada la decisión- la pérdida del empleo o cargo público con base en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000 y la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad; finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
El 23 de febrero de 2012, El Tribunal de Yopal, confirmó la sentencia condenatoria recurrida por la defensa técnica de MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS; luego, le concedió al referido sujeto procesal, el recurso extraordinario de casación excepcional, que la Sala hoy califica. D E M A N D A El libelista, una vez identificó a los sujetos procesales y la sentencia objeto de cuestionamientos, e incluso, después de reproducir los hechos como la actuación procesal del Tribunal, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículos 205, 206 y 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia en dos sentidos.
Sustentación vía discrecional. Una vez se refirió a los fines de la casación, adujo que a su prohijada se le violaron elementales derechos; por ello, peticionó la intervención de esta Sala con el inmediato objetivo de “ restablecer las garantías ” a ella compelidas, toda vez que, el éxito de su pretensión extraordinaria, “ servirá de guía a la actividad judicial ”, para evitar repetir situaciones análogas.
Primer cargo: Nulidad. Sustentado por violación al “ derecho de defensa material y técnica ”, porque al momento de rendir indagatoria su protegida jurídica en la Fiscalía 148 Delegada, la funcionaria instructora no le dio a conocer los informes del CTI (en especial el contable); tampoco le aplicó los artículos 29 de la Constitución Política, ni el 8º de la Ley 600 de 2000, puesto que fueron rendidos previo a la vinculación de su mandante al proceso, en los cuales, se concluyó “ que se presentaron sobrecostos en el valor de algunos elementos ”.
La trascendencia la ubicó en el hecho de que a la Fiscalía le era obligado constitucionalmente “ enterar a mi prohijada de todo el contenido de las piezas procesales que presuntamente le adjudicaban autoría o cualquier grado de participación en los hechos ”; porque los señalados documentos tuvieron tal fuerza de convicción, que con base en ellos, se sustentaron los fallos condenatorios “ y de haberse puesto en conocimiento de mí defendida los mismos, se había pronunciado en contra de los mismos y de manera razonada para alcanzar una sentencia absolutoria a su favor ”.
Por lo expresado, peticionó se declare la nulidad del proceso a partir de la diligencia de injurada rendida por su asistida jurídica. Segundo cargo: vía indirecta. Con apoyó en dos jurisprudencias, elevó el ataque por falso raciocinio sobre la declaración de Marco Julio Gómez Orozco, bajo ese rasero, transcribió un párrafo de la sentencia de segundo grado, e inmediatamente indicó que, el Tribunal se apartó “ de los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ”.
Expresó, además, que la magistratura violentó el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y, más aún, cuando los funcionarios judiciales plasmaron que su asistida no había vulnerado la ley penal. El Juez Colegiado, en sentir del recurrente, vulneró los principios de la sana crítica, en lo atinente a la naturaleza del objeto percibido, porque el Jefe de la División de Programación, Marco Julio Gómez Orozco, “ afirmó un hecho como incontestable… mostrando ajenidad… cuando se le interrogó por su papel protagónico al avalar la gestión que adelantaba mi prohijada ” en atención a los trámites administrativos adelantados por la inculpada para obtener las cotizaciones de los insumos y consolidar los documentos que serían entregados al ordenador del gasto.
La trascendencia la fijó porque el Tribunal se apartó, con la expedición del fallo condenatorio, de los criterios para la apreciación del testimonio disciplinados en la ley instrumental anterior, cuando le dio credibilidad al testimonio de Marco Julio Gómez Orozco, otorgándole un mérito persuasivo inapropiado: si se hubiese percatado el Juez Colegiado del yerro demandado, desde luego, su poderdante estaría en la actualidad, libre de toda culpa penal; por tanto, solicitó casar el fallo recurrido y, en su lugar, emitir otro de carácter absolutorio a favor de su prohijada.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Yopal el 23 de febrero de 2012, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda discrecional presentada, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos: uno por nulidad y el otro por vía indirecta de violación de la ley, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censuras planteadas, incurrió el defensor de la hoy condenada, MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto de cada embestida, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su postulación. 4. Son múltiples, complejos y significativos los yerros lógico-argumentativos que exhibe el escrito. 4. 1.
Se confirma que el defensor no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Por tanto, es imperioso motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso, en sus inagotables variantes cognoscentes.
Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone.
Absolutamente nada de lo expuesto realizó el memorialista, pues la debida motivación jamás se suple solo con enunciar que se violentaron garantías constitucionales fundamentales en sede extraordinaria, ello requiere, como es obvio, un esfuerzo lógico argumentativo exhaustivo, sólido y consistente de cara al punto jurídico cuestionado, a fin de revelar el indiscutible desafuero que entrañe objetivamente la trasgresión de las normas reclamadas como vulneradas.
La exclusiva falencia de esta forma de ataque por vía excepcional, trae consigo el inmediato rechazo de la demanda, sin embargo, la Sala por virtud de la labor pedagógica que viene adelantando desde años atrás, plasmará nuevas reflexiones en atención a las censuras contenidas en el libelo. 4.2. Sobre la nulidad. En principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana.
Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de las partes, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia, como bien el memorialista ilustra a la Sala pero de suyo los ignora.
No puede, por tanto, olvidar el recurrente, los principios que las rigen como el de taxatividad -sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad-, de él dependen y se delinean para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del fallo condenatorio objeto de cuestionamientos: tópicos a los que jamás se refirió. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas.
Por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración, se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del abogado mostrar en interés legal de sus representados las bondades, beneficios y ventajas de la nulidad propuesta.
Finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, con el fin de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar, excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado, lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Siendo ello así, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.
Primer yerro: mezcló en un mismo cuerpo argumentativo el vilipendio el derecho de defensa técnico con el material, pues si bien los dos tienen identidad sustancial, en sede extraordinaria deberán motivarse en capítulos separados, evidenciándose en cada uno, las falencias que suponen la transgresión a la ley sustancial, en tanto, convocan de cara a la trascendencia soluciones diversas –en la mayoría de los casos-; amén que nunca explicó en su pretensión por qué motivo concurrían ambas garantías en un mismo foco procesal.
Segundo: violentó el defensor el postulado de corrección material que rige el recurso de casación, pues al cotejar la Sala la demanda impetrada a favor de MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada y el plexo probatorio al que se refirió, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo actuado en instancia, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió al decir por ejemplo que a su prohijada no se le puso de presente el informe del CTI, lo cual riñe con la realidad, por cuanto, el referido documento, en sus partes esenciales, fue objeto de transcripción fiscal para interrogar a la acriminada, justamente en la injurada; con tal desafuero, también dejó entrever falencias explicativas en virtud del postulado de convalidación que guía las nulidades.
Se plasmó en uno de los apartes de la indagatoria recibida a la hoy condenada que “ el investigador del C.T.I. asignado para analizar el aspecto contable y contractual del contrato que nos ocupa dictaminó en lo pertinente lo siguiente… ”; motivo por el cual, lo demandado por el memorialista jamás se ajusta a la veracidad judicial. A su turno, el defensor de instancias de la acriminada, en los alegatos precalificatorios presentados en 21 de diciembre de 2005, se refirió in extenso a los informes cuestionados en el primer cargo del libelo, sin que hubiese manifestado nada el recurrente, es decir, su silencio marca la pauta de su efímera pretensión. Tercero: se identifican las afirmaciones del memorialista con hipótesis indemostradas, proyectadas al vaivén jurídico y sin ningún fundamento considerable para al menos reflexionar sobre el particular, verbigracia, cuando sostuvo que si los falladores se hubiesen percatado de la falencia por él elevada, su mandante en la actualidad, estuviera libre de todo cargo: argumento, como se explicó, carece del más mínimo soporte demostrativo. 4. 3.
Sobre la vía indirecta. No se percató el profesional del derecho que el falso raciocinio con sólo enunciarlo, trabajar algunos de sus presupuestos o resolver interrogantes, jamás se suple la obligada argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado y iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso y señalar –según la pretensión- la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto: requerimientos de forzoso desarrolló con el fin perseguido.
Por último, es compromiso intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello tiene que presentar un nuevo panorama persuasivo, como es obvio, contrario al declarado en instancias. Cuarto: el recurrente no cumplió con ninguna de las pautas atrás exhibidas, mucho menos trajo algún postulado de la lógica, de la ciencia o patrones de la experiencia con el objeto de confrontar, por ejemplo, las inferencias construidas por la judicatura, entre otras alternativas de ataque.
Quinto: el memorialista al decir que el Tribunal en un párrafo descartó la responsabilidad penal deducida contra su mandante y declaró lo contrario en la resolutiva, ignoró que la ruta de ataque en estas precisas condiciones es la vía directa de la causal primera, en tanto, la discusión se basa exclusivamente en un error judicial de naturaleza anfibológica al presentar la sentencia de segundo nivel en sus consideraciones, apreciaciones opuestas a las decretadas en la decisión cuestionada.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio didáctico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, la Sala ampliará aún más las explicaciones en torno a los dislates que enseña la demanda. El Tribunal de Yopal condenó a la implicada bajo algunos de los siguientes razonamientos: Pues bien las declaraciones de CONSTANZA ROJAS CEBALLOS y MARCO JULIO GÓMEZ OROZCO en su condición de Jefe de programación de la Secretaría de obras de la gobernación de Casanare y a la vez jefe inmediato de la primera de ellas, se tiene que para los términos de referencia, existía un programa llamado ‘construplanos’, así como unos formatos predeterminados, y en ese sentido se encontraría respaldo a lo afirmado por la procesada en cuanto a su ajenidad en los posibles sobrecostos generados en los productos del ítems 1401–Electrobomba con trampa de 3.0 HP220V, generando duda respecto del sobre costo del ítem 1315–Suministro, instalación y puesta en funcionamiento de luminaria con foto control 125 Wts 208 y vapor de sodio, al mencionar que su cotización estuvo a cargo de la oficina de asuntos eléctricos, sin que se hubiese podido demostrar lo contrario.
Como se puede entender de los seis (6) ítems, analizados por las instancias: 1164, 1166, 1315, 1401, 1402 y 1413, el Tribunal consideró que respecto de dos (1401 y 1315), existía incertidumbre, por cuanto no se pudo demostrar que la implicada cotizó tales insumos, sino aceptar que dicho trámite, según lo expuso ella en su injurada, fue realizado por personal vinculado con la Oficina de Asuntos Eléctricos.
Cuestión que para nada advirtió el libelista, quien más bien, englobó los otros ítems como si el Juez Plural hubiese equivocado su juicio considerando la duda en todos y luego condenándola. Tal y como se observa de manera nítida, el defensor tergiversó los contenidos judiciales para su beneficio en sede extraordinaria, cercenando aquellos aspectos esenciales que le dan forma y sentido a lo decidido por la magistratura, pues como se corrobora con ocasión a los otros ítems estudiados: 1164, 1166, 1402 y 1413, la inculpada sí fue responsabilizada por el delito de peculado culposo; véase que dijo al respecto la instancia superior: En cuanto al ítem 1166 – Equipo de filtración y electrobomba 2HP2X2, la procesada menciona que este elemento no se encontraba en la base de datos llamado construplano y, al consultarle a su jefe inmediato Marco Tulio Gómez de dicha situación le manifestó que conseguiría esas cotizaciones como así lo hizo y se las entregó, éste por su parte niega tales afirmaciones, señalando que esta funcionaria era quien cotizaba en el mercado con tolda autonomía para hacerlo y que dentro de sus funciones no estaban esas tareas.
Por último respecto de los ítems 1164 – Escalera con pasamanos para tobogán; 1413–Tobogán piscina curva competa (sic) 5M aunque la procesada no menciona específicamente sobre las cotizaciones en el mercado sobre estos productos, si es posible deducir que no se encontraban en la base de datos de los términos de referencia, pues, como ella misma lo afirma en su relato, para ese entonces era la primera piscina que se iba a realizar en el departamento, por lo tanto fueron cotizados en el mercado por el funcionario encargado de llevar a cabo la misma, que como se ha dicho a lo largo de esta providencia no era otra persona que CONSTANZA ROJAS CEBALLOS.
Por consiguiente respecto de dichos elementos dicha funcionaria si violó el deber objetivo de cuidado, al haber plasmado en los términos de referencia, para la eventual adquisición de los insumos, precios superiores, sin haber desarrollado una tarea encaminada a cotizar los precios en otras ciudades… y por lo tanto haber dirigido su actuar de forma razonable y cuidadosa, buscando un precio más bajo y contrario a lo que aduce el apelante, no se está responsabilizando a la procesada porque haya actuado dolosamente o de mala fe sino, precisamente su descuido, a pesar de conocer esta situación incautamente hay cotizado esos productos en la ciudad de Yopal, donde, era lógico serían mas (sic) costosos.
Advierte la Sala que, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal Casanare, en el proceso de dosificación punitiva, de ningún modo, sopesó la pena con base en un concurso homogéneo de conductas punibles, la sanción impuesta a la hoy condenada, trasluce legal y acorde con lo actuado en instancias, a pesar de que el Tribunal hubiese hallado la duda en dos términos de cotizaciones, no obstante, se entiende que la responsabilizó por los restantes actos antijurídicos.
Sexto: se encuentra ínsita la inconformidad del defensor, como si fuese un escrito de libre importe, desde luego, insustancial en sede extraordinaria, cuando expresó que el Jefe de su mandante Marco Julio Gómez Orozco, hoy absuelto, se mostró ajeno a los trámites administrativos avalados por él a la implicada; tal afirmación, sin ninguna argumentación adicional, se torna genérica y expone las falencias adheridas al libelo.
Séptimo: no se entiende vulnerada la ley por vía del error de hecho por falso raciocinio, con simples enunciados de violación al artículo 277 de la Ley 600, desde luego, se requiere determinar con exactitud el criterio vilipendiado, el cotejar las decisiones judiciales con el plexo probatorio, aplicar los postulados de la lógica, ciencia o experiencia al caso objetado, puntualizando de manera pormenorizada el aporte científico autorizado, válido y correcto, junto con la inexcusable consecuencia del yerro, para ello debe el defensor presentar un nuevo panorama suasorio, como es obvio, demostrativo e inverso al declarado en instancias.
Octavo: vicios comunes a los dos cargos elevados: se relaciona con el postulado de trascendencia, toda vez que en sus ataques el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo del Tribunal de Yopal Casanare. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es, justamente, la demostración de los efectos dañinos de cara a los errores postulados contra la decisión cuestionada.
No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero, el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el error alegado se manifiesta, señalando en forma concreta la consecuencia perjudicial y dañina del mismo a la ley, mediante la sentencia. En consecuencia, el profesional del derecho en cada una de las censuras forjó algunos apartes de la trascendencia, pero olvidó que su comprobación jamás puede ser con los mismos o idénticos argumentos base de su ataque; con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas; siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la clonación de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- repitiéndolos, dándolas por acreditadas o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación. Por tanto, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya abatiendo la credibilidad otorgada por los juzgadores a los medios, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, de por sí, ello es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías adquiridos por los sujetos procesales, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA CONSTANZA ROJAS CEBALLOS, con base en lo argumentado en páginas anteriores.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las providencias de primera y segunda instancia fueron signadas el 13 diciembre de 2011 y el 23 de febrero de 2012, respectivamente. � Ver folio 71, c.o., 3. � Ver folio 81, c.o., 2. � La Fiscalía resolvió el recurso de reposición interpuesto por los defensores contra la acusación, ordenando reponerla parcialmente, motivo por el cual, revocó el numeral segundo, para en su lugar, precluir la investigación a favor de Boris Alexis Rivera Tarache. � En la misma decisión absolvió a Marco Julio Gómez Orozco por el delito imputado. � Según dijo, “por violación de las garantías mínimas que abriga la actuación penal, culminó [su mandante] soportando una sentencia condenatoria” Ver folio 49, c.o., segunda instancia. � Folio 53, ibídem. � Folio 55, ibídem. � Citó los radicados 13.119 y 17.690 los dos proferidos el 17 de septiembre de 2003: el primero, en atención al testimonio único y el segundo sobre la técnica del ataque seleccionado. � Así lo expresó el defensor: “se destaca una singularidad que conduce a la conclusión inequívoca para considerar acertado y razonable el dicho de mí representada en su diligencia de injurada, pues, baste solo que al hacerlo transitar por el tamiz de la sana crítica, excluye de responsabilidad por el hecho que se investiga a la Arquitecta”.
Ver folio, 60, ibídem. � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � Folio 82, c.o., 2. � Folios 15-16, c.o. Tribunal. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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