IMPEDIMENTO 39732 CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO SE DEBE VALORAR LA MISMA PRUEBA PRACTICADA EN OTRO PROCESO LEY 906 FC2 Impedimento No. 39732 Carlos Emilio Arango Camargo y otros PAGE Impedimento No. 39732 Carlos Emilio Arango Camargo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.324 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Corte el impedimento expresado por los doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada a Carlos Emilio Arango Camargo, Jair Selim Cabrera Rodríguez, Mónica María Pérez Restrepo, Richard Gregorio Narváez Paternina y Leonardo Loruso Santos Rada, por cuyo medio se los absolvió de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2009, se presentó el respectivo escrito de acusación contra los citados por el ilícito anotado y, el 6 de abril de 2010, se dio inicio a la audiencia para llevar a cabo su formulación, en cuyo marco la defensa de Carlos Emilio Arango Camargo impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería al que había correspondido conocer el asunto, razón por la que la actuación se remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad para decidir lo pertinente, donde uno de los Magistrados de su Sala de Decisión Penal, expresó estar impedido debido a su amistad íntima con uno de los defensores de los inculpados, motivo por el cual la Corte, con auto del 5 de mayo siguiente, declaró infundada esa manifestación. 2.
Con auto del 14 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Montería definió que la competencia radicaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, así que agotada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 2 de septiembre de 2011, absolvió a los incriminados por el delito por el que fueron acusados. 3. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el proceso nuevamente arribó al Tribunal Superior de Montería y estando allí para resolver la alzada, el Gobierno Nacional solicitó el cambio de radicación del presente proceso y de otros, así que con proveído del 16 de diciembre de 2011, esta Sala de Casación Penal accedió a lo pedido, por tanto, el sub lite fue asignado al Tribunal Superior de Medellín. 4.
Los doctores Rafael María Delgado Ortiz y Jhon Jairo Gómez Jiménez expresaron su impedimento para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Señalaron entonces, que en el caso seguido contra Edinson Valderrama Machado, al conocer de la apelación contra el fallo absolutorio que lo favoreció, el cual se dictó el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, al proferir sentencia de segundo grado el 13 de junio de 2012, se ocuparon principalmente del testimonio de Aníbal José Estrada Ortiz, quien ante la policía judicial señaló que Valderrama Machado era alias “Alberto” o “Albertico”, sin embargo, en el juicio oral, se retractó de esa identificación, lo cual llevó al juez a quo a aplicar la duda, la cual resultó inexistente para ellos al resolver la impugnación, así que condenaron al citado.
Agregaron los doctores Delgado Ortiz y Gómez Jiménez, que el otro integrante de la Sala de Decisión Penal, doctor Miguel Humberto Jaime Contreras, estaba en vacaciones por haber estado como magistrado de hábeas corpus durante la vacancia judicial, el cual fue remplazado por el doctor Ricardo de la Pava Marulanda, quien en el proyecto que han de discutir, también trata la retractación de Aníbal José Estrada Ortiz como tema central. 5.
Recompuesta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín, el primero expresó su impedimento por estar incurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Sobre el particular adujo que si bien no suscribió la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida en segunda instancia contra Edinson Valderrama Machado, pues se encontraba en vacaciones, sostiene que cuando circuló el proyecto respectivo ingresó a su despacho aprobándolo, así que recordó que allí el punto central tratado fue la retractación de Aníbal José Estrada Ortiz. 6.
Reintegrada la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con la doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, el 13 de agosto de 2012, se resolvió no aceptar el impedimento manifestado por los doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras, por cuanto no se configuraba el supuesto de hecho señalado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se trajo argumento de autoridad, amén de que la valoración del testimonio de Aníbal José Estrada Ortiz “se efectuó con ocasión de unos hechos que sirvieron de sustento a la revocación de la absolución del señor Edinson Valderrama Machado en otra actuación, esto es, que en nada tocan con la actuación seguida a los señores Carlos Emilio Arango Camargo, Leonardo Loruso Santos Rada, Mónica María Pérez Restrepo, Richard Gregorio Narváez Paternina y Jair Selim Cabrera Rodríguez, que desemeja de la primera, por cuanto la delación del señor Valderrama Machado se efectuó en momento diferente, ante autoridad diferente y, como se indicó, contra persona diferente”.
Finalmente, la Sala del Tribunal Superior de Medellín que no aceptó el impedimento, dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, el 2 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por cuyo medio se absolvió a Carlos Emilio Arango Camargo, Jair Selim Cabrera Rodríguez, Mónica María Pérez Restrepo, Richard Gregorio Narváez Paternina y Leonardo Loruso Santos Rada por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.
El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general, puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. 4.
Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 5.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 6.
Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 7.
Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso. 8. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica. 9.
La causal de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras, está prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 10.
Frente a esa causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 11.
No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al punto de sostener: “…es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad”. 12.
A su vez, la Sala también ha señalado: “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”. 13.
Las consideraciones que vienen de reseñarse pemiten adelantar que en el caso particular no le asiste razón a los Magistrados a quienes el Tribunal Superior de Medellín no les aceptó su manifestación de impedimento, pues como con acierto lo señala esa Corporación, el hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se está ante procesados distintos, como también lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso, pero además, se debe tener en cuenta que en razón de las particularidades del presente asunto, los argumentos del impugnante son diferentes, de tal manera que mal puede deducirse una semejanza sustancial como lo pregonan los doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras. 14.
Ahora, cabe traer a colación la decisión de esta Sala en donde al conocer un caso de semejantes supuestos de hecho, expresó: “En efecto, aducen los magistrados que ya en ocasión anterior evaluaron los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso seguido contra otro de los supuestos ejecutores del crimen, y que además hicieron la taxonomía de lo declarado por el testigo de cargo, diciéndolo enteramente creíble.
Si ello es así, razonan, ahora abordarán similar tarea, pues, ese mismo testigo concurrió a declarar en el juicio seguido contra E. R. y la esencia de la apelación la constituye precisamente el grado de credibilidad que contienen sus acusaciones. Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos contra R. M. R. y E. R., operaron independientes, dado que al segundo no se le había individualizado desde un comienzo, al parecer porque solo se le conocía con un alias.
Es claro también que dentro de la sistemática acusatoria que gobernó ambos procesos en primera instancia, independientemente de los informes o entrevistas previamente recabados por la Fiscalía, solo es posible, para hacer actuantes los principios de inmediación y concentración, tomar en cuenta para la emisión del correspondiente fallo, el testimonio que directamente entrega el testigo en la respectiva audiencia de juicio oral.
Por ello, no es posible hablar ahora de prueba trasladada ni hacer producir efectos suasorios válidos a lo que el declarante mencionó en otra oportunidad o ante diferente estrado judicial, respecto de su conocimiento directo, simplemente porque ello entraña prueba de referencia no admisible –desde luego, partiendo de la base de que no se cumple ninguna de las exigencias que la hace admisible, aunque, si se trata de prueba única, con ella no puede emitirse sentencia de condena, dada la tarifa legal negativa que al efecto consagra el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Busca la entronización profunda del principio de inmediación, que la decisión de los funcionarios venga mediada exclusivamente por la percepción que esa declaración, para lo que ahora se estudia, produjo en ellos, de conformidad con la credibilidad del testigo y lo que este afirmó en ese momento concreto de la audiencia de juicio oral. Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.
Para el caso analizado, de los magistrados se pide únicamente que verifiquen lo expresado en este asunto por el testigo, respecto del procesado E. R., en un análisis que por parte alguna implica recurrir a lo verificado en el otro proceso. Por lo demás, tratándose de dos diferentes procesos y, además, de dos distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales —no se conoce cuáles o cuántos testigos de respaldo o de contradicción acudieron a una y otra—, y ni siquiera es posible afirmar que lo manifestado por el declarante que se dice testigo único, operó igual en todas sus aristas, o que el comportamiento durante el interrogatorio no varió, o que el contrainterrogatorio se realizó en los mismos términos, o en fin, que lo uno es calco de lo otro y no amerita de nueva evaluación o tampoco comporta otras aristas menesterosas de consideración. Incluso, para ser exhaustivos, si el análisis reclamado de la segunda instancia implica no solo verificar el contenido y alcance de las pruebas, sino responder adecuadamente a los argumentos de las partes, tampoco es dable señalar que en este caso lo discutido por la defensa, así busque desvirtuarse la credibilidad del dicho testigo único, se funde en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de aquella ya resuelta por el Tribunal.
No es posible, por ello, concordar con lo expuesto en su escrito por los magistrados, cuando advierten que «los procesos deben ser vistos desde la misma óptica del acervo probatorio en desarrollo del juicio oral, el cual se valoró en la oportunidad tantas veces enunciada». Si así fuese, tendría que aceptarse, entonces, que el principio de inmediación ya no tiene el valor que la sistemática acusatoria busca darle, y que, además, carece de sentido limitar la prueba de referencia”. 15.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaime Contreras, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida, el 2 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por cuyo medio se absolvió a Carlos Emilio Arango Camargo, Jair Selim Cabrera Rodríguez, Mónica María Pérez Restrepo, Richard Gregorio Narváez Paternina y Leonardo Loruso Santos Rada por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada. 3. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación No. 34005, Magistrado Ponente, doctor Yesid Ramírez Bastidas. � Radicación No. 38040. � Respecto del cual indican que la Corte dispuso su cambio de radicación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 22 de agosto de 2008, radicación No. 30399, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de septiembre de 2002, radicación No. 19756. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de agosto de 2008, radicación No. 30399.
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