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39731(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 39731 María Luisa Cuello Tren vs. Lotería del Libertador y Apuestas permanentes del Magdalena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39731 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA CUELLO TREN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 18 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES La recurrente confronta la sentencia antecitada, con la cual el ad quem confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 10 de julio de 2008 por la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. La accionante pretendió, con la demanda inicial, la reliquidación de la pensión jubilatoria que le concedió la encartada, previa reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales con la inclusión de factores convencionales a los que estimó tener derecho.

Solicitó, además, el pago de primas convencionales de antigüedad de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas. A tales pretensiones se opuso la demandada; formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho invocado por el actor, falta de causa legal o inexistencia de la causa invocada, prescripción de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones.

Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. El colegiado consideró que en el caso se daba la existencia del fenómeno de cosa juzgada por haberse celebrado conciliación en el Juzgado Tercero Laboral (de Santa Marta) el 7 de febrero de 2003 sobre las posibles diferencias surgidas con motivo de las prestaciones y derechos relacionados en un proceso ordinario laboral en el que se solicitaba revivir los derechos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes para la vigencia 2000 – 2002.

Argumentó así: “1.No es motivo de discusión que la actora prestó sus servicios en la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena del 9 de noviembre de 1978 al 30 de octubre de 2004, pues así es aceptado pacíficamente por la demandada al contestar la demanda Y se corrobora con la Resolución No 0349 del 14 de diciembre de 2004, visible a folio 82 y la copia de la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 84.

Pretende el apelante, que a la actora se le reliquide el monto de la pensión, con base en los factores salariales de la convención colectiva de trabajo de 2000-2002 firmada entre la lotería del LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA sintralibertador.

Y dejar sin valor el acto de revisión de dichas convenciones, del 2 de junio del año 2000. 2. El Juez de Primera Instancia absolvió de la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que la demandante MARÍA LUISA CUELLO TREN no figura entre el grupo de trabajadores demandantes en el proceso ordinario laboral que cursó y se decidió en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo que no es factible tener como válidas las convenciones colectivas de 1981-2000 y dejar sin valor el acta de revisión del 2 de junio de 2000, 2.1.

Mediante Resolución No 0349 del 14 de diciembre de 2004, (Folio 82) el Gerente de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena considerando que "Que la Lotería del Libertador y Apuesta (sic) Permanentes del Magdalena, mediante Resolución 000333 de noviembre 25 de 2004, reconoció pensión de jubilación a la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN, Que la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN, laboró para la Lotería del hasta el día 30 de octubre de 2004, para un tiempo total de servicios de 25 años, 11 meses y 22 días Que a la fecha de su retiro, la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN, devengaba un salario básico mensual de $1.044.418 y de acuerdo a la liquidación presenta un salario promedio mensual de $1.914.571, el cual es la base de liquidación para el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador.

Que la Lotería del Libertador y Apuesta permanentes del Magdalena, adeuda a la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN, según liquidación adjunta los siguientes valores: CESANTÍA BRUTA: $49.736.300 Menos Parciales Recibidas $31.828.570 CESANTÍA NETA: $17.907.730 Intereses de Cesantías enero 1 a Oct.-04 $ 1.790.305 Prima Serv. Prop.Oct.-04 $ 682.037 Prima de Nav.

Prop. Oct~04 $1.940.213 Prima de Vac. Prop.- 2003-2004-12-06 $1,149.584 Vacaciones 2003-2004 $1.007.585 TOTAL A PAGAR $24.477.454 2.2. Mediante Resolución No 0333 del 25 de noviembre de 2004 (folio 87), el Gerente de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, considerando -que la señora maría LUISA CUELLO TREN, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.532.527 de Santa Mana, solicitó su pensión de jubilación mediante oficio de fecha septiembre 16 de 2004.

Que la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN laboró para la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, desde el día 9 de noviembre de 1978 hasta el día 30 de octubre de 2004., Que la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN nació el 18 de octubre de 1954,..Que de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de trabajo vigente Cláusula 15 de 1984, la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN, tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a esta entidad durante mas de 20 años y haber cumplido sus 50 años de edad; dicha pensión será equivalente al 100% del salario promedio devengado en el ultimo año de servicio.

Que según liquidación adjunta, elaborada en la oficina del personal y revisada por el jefe de contabilidad de esta empresa, el promedio base de liquidación de salarios y primas de toda especie percibidas en el ultimo año de servicio de la mencionada señora es por la suma de $I'914.571. Que el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación se hará efectiva a partir del día 1 de noviembre de 2004", dispuso: Reconocer y pagar a la señora MARÍA LUISA CUELLO TREN la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2004, por un valor equivalente al 100% del promedio de los salarios y primas de todas especie percibida en el último año de servicio en la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTENTES Del MAGDALENA que equivalen a la suma de $1'914.571. 2.3.

Y de acuerdo con la liquidación de cesantía y prestaciones sociales la actora, (Folio 84) para efectos del salario base de liquidación se le tuvo (sic) en cuenta los siguientes factores: SUELDO BÁSICO: Subsidio de Transporte $790,196………………$1.044.418 Prima de Antigüedad 78-03….. $3.419.621 Prima de Vacaciones 02-04….. $2.282.339 Servicio junio-04 $ 1.929.130 P. Navidad dic.-03 $2.020.550 TOTAL $10.441.836--12 $870.153 Base liquid-12Av. $1.914.571 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA HINCAPIÉ BARRAZA, ROSALBA JARABA PARDO, JAIME LINERO LADINO, GUILLERMO LÓPEZ FLÓREZ, ROSA MÁRQUEZ RIVAS, DAVID MEDINA NIZ, AMPARO MEJÍA BUSTAMANTE, MARCOS MÉNDEZ BLANCO, ÁNGEL MERINO DONADO contra LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA dispuso: "PRIMERO, DECLÁRENSE no probadas las excepciones de PAGO, COMPENSACIÓN.

SEGUNDO. DECLÁRESE que las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA entre el año 1981 y 2000, tienen plena vigencia entre las partes y deben aplicarse en la empresa demandada a los trabajadores oficiales sindicalizados y demandantes en éste proceso.

TERCERO. CONDENASE a la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pactados en convenciones, reclamados en el proceso; cinco (5) días de prima de de navidad y de vacaciones, primas de antigüedad, quince días de prima de de servicio, diferencia de la prima de sorteo extraordinario de navidad, reajuste de cesantía y diferencia de los intereses sobre las mismas, durante el tiempo que existo (sic) derechos no han sido reconocidos ni pagados a los trabajadores de la entidad demandada".

Y el 7 de lebrero de 2003, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (folio 121) el representante legal de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y los señores JAIME LINERO LADINO Y GUZMAN PALACIO OSPINO, en su condición de Presidente y Secretario de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA "SINTRALIBERTADOR”; conciliaron "las posibles diferencias surgidas con motivo de las prestaciones y derechos reclamados en un proceso ordinario laboral tramitado en este juzgado en donde se solicita por parte de la Organización sindical los derechos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes para la vigencia 2000, 2001 y 2002 a favor de los siguientes trabajadores MARIA LUISA CUELLO TREZ " "que entre la empresa industrial y comercial del estado LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo que las partes pactaron por un término de duración de 2 años comprendidos entre los años 2000 y 2001 y que se prorrogó hasta el 2002, pacto en la cual la parte empleadora se obligó a reconocer y a pagar a los trabajadores sindicalizados de la organización sindical, los siguientes derechos y prestaciones sociales durante su vigencia: vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, prima del sorteo extraordinario de navidad, prima de antigüedad, intereses a las cesantías, que el empleador venia pagando por convenciones colectivas de trabajo anteriormente pactadas.

Que la Lotería de Libertador, con motivo de la firma de un acto de revisión de la convención pactada, sólo pagó parte de estos derechos, lo que motivó una demanda ordinaria laboral para la reclamación de las diferencias de las prestaciones sociales arribas mencionadas, que cursan en este despacho, para obtener el pago de las mencionadas diferencias.

Que las partes conciliantes, con el ánimo de dar por terminado el litigio mencionado, acuden a este despacho con el fin de llevar a cabo la celebración de una audiencia de conciliación sobre los puntos y diferencias mencionados en el numeral 1 del presente acto conciliatorio. Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA virtud de! efecto de cosa juzgada que el presente acuerdo significa.

Se le concede el uso de la palabra al señor apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, quien manifiesta que "En virtud de que entre la empresa industrial y comercial del Estado Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo que las partes pactaron por un término de duración de 2 años comprendidos entre los años 2000 y 2001, y que se prorrogó hasta el año 2002, pacto en el cual la parte empleadora se obligó a reconocer y pagar a los trabajadores sindicalizados de la organización sindical, los siguientes derechos y prestaciones sociales durante su vigencia: vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, prima de navidad, prima de sorteo extraordinario de navidad, prima de antigüedad, intereses a la cesantía, que el empleador venía pagando por Convenciones Colectivas de Trabajo anteriormente pactadas; y que la Lotería del Libertador, con motivo de la firma de un acto de revisión de la convención pactada, sólo pagó parte de estos derechos, lo que motivó una demanda ordinaria laboral para la reclamación de las diferencias de las prestaciones sociales arriba mencionadas, que cursa en este despacho, para obtener el pago de las mencionadas diferencias, solicitó en este despacho por parte de la demandada Lotería del Libertador el reconocimiento y pago de los anteriores derechos, dentro de los cuales se incluyen los siguientes reajustes o diferencias: diferencias de vacaciones, diferencias de prima de vacaciones, diferencia de prima de servicios, diferencia de prima de navidad, prima del sorteo extraordinario de navidad, prima de antigüedad, diferencia de los intereses a la cesantía, y que entre los años 2.000. 2001, y 2002 ascienden a las siguientes cantidades Para facilitar la conciliación el señor apoderado del sindicato manifiesta que la organización y los trabajadores recibirán el 60% de estos derechos y el 40% restante quedará como parte de la conciliación a favor de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA resaltando las sumas a conciliar para cada trabajador de la siguiente manera:….

MARÍA LUISA CUELLO TREN $14.750.849. El 2 de junio de 2000 (folio 118) entre LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR, establecieron acuerdos de revisión y modificación de la Convención colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores oficiales de la empresa, y se estableció (sic) como prestaciones sociales, las primas de navidad, auxilio de vacaciones remuneradas, prima de antigüedad y prima de servicios.

Y con el régimen pensional se dispuso que el régimen aplicable a todos los trabajadores que ingresen a la lotería del Libertador será exclusivamente el previsto por el Sistema de Seguridad Social Integral. Este acuerdo suprimió (5) días adicionales por concepto de prima de navidad y de vacaciones, 15 días adicionales de prima de antigüedad y primas de servicio, factores considerados salariales. 4.

Las pruebas relacionadas permiten concluir que si bien en el año 2003 que conciliaron las partes en el juzgado tercero laboral dentro del proceso que instauraron entre otros la demandante contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR para la no aplicación del acta de celebrada (sic) entre LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES de dicha empresa, el 2 junio de 2002, al demandante no se le había reconocido la pensión de jubilación, sí hay que tener en cuenta que lo que se pretendía en dicho proceso era revivir las prebendas extralegales consagradas en la convención vigente a esa lecha, como prima de navidad, de servicios, de antigüedad, que se pretende ahora sean tenidos en cuenta para efectos del IBL de la pensión de jubilación del demandante, y en consecuencia la reliquidación de dicha pensión. Si se revisa el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral, el 7 de febrero de 2003, el objeto de la conciliación son las posibles diferencias surgidas con motivo de las prestaciones y derechos relacionados en un proceso ordinario laboral donde se solicita revivir los derechos pactados en la convención colectiva de trabajadores entre las partes para la vigencia 2000-2002.

En el acta de conciliación las partes desisten de toda prestación adicional y futura por los mismos derechos en contra de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. 5. La cosa juzgada es una calidad especial que la ley le asigna a ciertas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido siquiera, en proceso posterior.

La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto por lo que el Juez cuando se propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.

El Tratadista Hernando Devis Echandía en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil sostiene que la cosa juzgada se origina cuando se inicia un nuevo proceso entre unas mismas partes, por idéntica causa y por igual objeto. En primer lugar, se estructura desde cuando la sentencia queda ejecutoriada y se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada y en segundo lugar, que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que "haya identidad jurídica de partes".

El objeto del proceso no solo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que debe buscarse en los hechos en que aquéllas se apoyan, y en lo decidido en la sentencia y es por eso por lo que, en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, en caso de darse los otros requisitos declarar la existencia de la cosa juzgada.

Por su parte, la causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir del Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 75 del C.P.C deben aparecer expresados en toda demanda, y surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.

Respecto a la fuerza de Cosa Juzgada de la conciliación, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de 1998 expuso: “…” Y en sentencia del 3 de agosto de 2006 expuso: “…” Y en sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 28849. M.P. Dr Gneceo Mendoza, sostuvo: “…” La causa en nuestro caso, no es concretamente la pensión de jubilación, la causa es que se vuelvan a tener en cuenta los conceptos o factores salariales desmontados con el acta de revisión de la convención colectiva 2000-2002.

Podría decirse que no podía conciliarse lo que no se había causado, en este caso, la pensión del demandante, pero el concepto salarial sí fue objeto de conciliación. 6. Y si aceptamos que la pensión no podía ser objeto de conciliación, porque a esa fecha no se había reconocido, tenemos que concluir que como este rubro no fue una de las pretensiones de la demanda, ante el Juzgado Tercero Laboral, el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERIA DEL LIBERTADOR y la demandada, el 2 de junio de 2002, está vigente.

Acuerdo que además no violó derechos ciertos e indiscutibles, ni irrenunciables, porque esta característica le asiste es a los consagrados en el C.S del T como garantías mínimas de los trabajadores. La convención colectiva que se revisa por parte del sindicato y de la empresa no violaba estas garantías mínimas, por lo tanto era perfectamente revisable.

Revisión que se celebró entre la organización sindical como tal, y la empresa, no entre un trabajador y la empresa. Por consiguiente, no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No presenta un acápite así concretamente denominado sino uno rotulado como “Pretensiones”, dentro del cual manifiesta que solicita a la Corte “…CASAR la presente demanda y consecuentemente REVOQUE las sentencias tanto del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, fechada Diez (10) de Julio de 2008, como también, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de SANTA MARTA, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año (2008), y en su lugar CONDENE a la demandada y a favor de mi apadrinada, a pagar todas las pretensiones solicitadas en la demanda original.” ( Subrayas del recurrente) Introdujo, a continuación, lo que denominó “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, así: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1.

Que estos fallos deben ser revocados porque en ellos se ve a las claras una "MALA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL", así mismo un rompimiento CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA Y DE COSA JUZGADA, y una flagrante violación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. Y presentó UN CARGO en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha Dieciocho (18), de Diciembre del año (2008), de la sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la causal 1a del Art. 87 del C. P. L., modificado.

Dto. 528/64 Art. 60, por ser esta sentencia violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por la interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas, arrojando como consecuencia de la no aplicación correcta de los preceptos legales DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA Y DE COSA JUZGADA, que se profiriera el fallo sin la apreciación de una determinante prueba, como en este caso, donde tanto el fallador de 1a instancia como también, el juzgador de segunda instancia, IGNORARON LOS TESTIMONIOS De Ex Funcionarios De la sección de Contabilidad de la demandada, recopilados dentro del proceso, que demuestran a las claras, la acción MALINTENCIONADA de la demandada al liquidar sus prestaciones sociales por debajo de lo real a CONCIENCIA PLENA DE SU OBLIGACIÓN DE INCLUIRLE LOS VALORES PREVIAMENTE CONCILIADQS Y PAGADOS EN EL J. 3° L del C.. por concepto de prebendas extralegales dejadas de pagar y restituidas por sentencia judicial del J. 4° L. del C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "toda vez que siendo cierto que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, no existe una modalidad de violación de la ley sustancial denominada como "falta de aplicación " de la misma, no lo es menos que dentro del submotivo infracción directa la jurisprudencia ha identificado como una de sus variantes aquella en la que el juzgador, a la situación debatida, deja de aplicar el precepto que la regula o aplica el que no la regula ".

M. P. Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO. Expediente: 11194. Sentencia: Febrero 17 de 1999. NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante el absoluto divorcio que exhibe la acusación respecto del avenimiento a las mínimas normas legales y directrices jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral, su desestimación es un imperativo: En el alcance de la impugnación, que el censor lo etiqueta bajo el formato de “pretensiones”, solicita que se case “la presente demanda” lo que constituye ininteligible expresión, pues, lo llamado a ser afectado, parcial o totalmente, con casación, es la sentencia –por lo general- de un tribunal superior.

Además de ello, se pide revocar tanto sentencia de primera instancia como de segunda, cuando, como es elementalmente conocido, una sentencia casada no puede ser revocada pues su anulación mediante el recurso extraordinario conlleva su desaparición del universo jurídico, por manera que no es posible, ni necesario, revocar lo ya inexistente.

El cargo carece de proposición jurídica, es decir, de la mención clara y concreta, del elenco normativo sustancial de carácter nacional, que resulta quebrantado con la decisión del sentenciador de segunda instancia, o siquiera de una única norma de aquel carácter que consagre el derecho reclamado; sólo se alude, genéricamente, a la “aplicación incorrecta” de “los preceptos legales de CONGRUENCIA Y CONSONANCIA Y DE COSA JUZGADA”, lo cual no resulta de recibo ante el carácter dispositivo del recurso que impide a la Corte, oficiosamente, suplir la omisión del recurrente.

La acusación se encauza por vía indirecta, por ignorarse, dice, tanto por el juez de primera como el de segunda, los testimonios de ex funcionarios de la sección de contabilidad, sin que, como era de insoslayable cumplimiento, se señalaran cuáles eran los errores de hecho que se estructuraban en la decisión del fallador al omitir tal medio de instrucción, amén de que, de un lado, no se acreditaba, obvia y previamente, yerro fáctico alguno respecto de un medio de prueba calificado en casación laboral y, de otro, tampoco se analizó, en concreto, cada uno de los testimonios a que se refería la acusación, lo cual es un deber, aunque ellos no ostenten el carácter de calificados, pues en caso de prosperar el cargo con los que sí lo tengan, se requiere de tal raciocinio, es decir, cuál fue la errada valoración de cada uno que hizo el ad quem, qué acreditaba en realidad cada uno, a qué error condujo su estimación equivocada, y la incidencia de éste en el quebranto legal.

No puede, pues, decirse que existe realmente cargo, por vía indirecta, en materia de casación, cuando lo que se presenta como tal no exhibe proposición jurídica realmente, ni señala error de hecho cometido por el juzgador, ni realiza análisis probatorio alguno. Finalmente, el contenido del acápite denominado como “Fundamentos del Recurso de Casación” no es más que un simple alegato de instancia de cuatro líneas, improcedente en el ámbito casacional.

Como se dijo, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 18 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA LUISA CUELLO TREN en contra de LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2