CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 39728 jorge arturo castaño celis PAGE Hábeas Corpus radicación N° 39728 jorge arturo castaño celis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor del ciudadano Jorge Arturo Castaño Celis contra la decisión del 06 de agosto pasado, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la actualidad Jorge Arturo Castaño Celis, desde el 1º de agosto del año que trascurre, se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario del municipio del Líbano – Tolima por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas de esa localidad, en cumplimiento de una condena por el delito de asesoramiento y otras conductas ilegales, orden de captura que se libró una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra, como quiera que le fue negada tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señala el accionante que sólo hasta el 3 de agosto anterior fue puesto a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir 48 horas después, lo que constituye un término superior al establecido en la ley para que se le resolviera la situación jurídica, lo cual a su vez comporta una privación ilegal de la libertad, dado que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Ibagué decretó la extinción de la acción penal por el delito de estafa, circunstancia que le da el derecho para que le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena, como así se solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas al cobrar firmeza la sentencia condenatoria.
Añade que el Juez Penal del Circuito del Líbano Tolima, autoridad que profirió el fallo condenatorio de primera instancia, carecía de competencia para emitir la orden de captura en su contra, toda vez que ese es un asunto que concierne en forma exclusiva al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Al decidir la acción de habeas corpus, la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, reiteró la competencia del juez de primera instancia para librar la orden de captura contra el señor Castaño Celis, ante la firmeza del fallo de condena que así lo dispuso y una vez el expediente llegó a sus manos cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda que el defensor del procesado había interpuesto contra la sentencia. Concluye la Magistrada de primer grado que en el presente caso no se incurrió en una vía de hecho que conlleve al amparo del derecho a la libertad de locomoción, pues la privación de la libertad fue ordenada conforme a la ley y la petición para que se suspenda la ejecución de la pena, la cual se encuentra en trámite, debe ser resuelta al interior del proceso por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en que los funcionarios del Juzgado Penal del Circuito del Líbano, faltaron a su imparcialidad cuando se negaron a recibir una solicitud para la concesión del subrogado penal del artículo 63 del Código Penal los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto del año que trascurre, pero sí procedieron con diligencia al librar orden de captura contra Jorge Arturo Castaño Celis, por lo que dicha orden es ilegal.
Recava en que la única autoridad competente para disponer la privación de la libertad de su representado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué. Hace alusión a que la Magistrada que decidió en primera instancia la acción de habeas corpus, también participó en la resolución del recurso de apelación de la sentencia condenatoria por cuenta de la cual el accionante se encuentra privado de su libertad, al igual que contra ella y los demás integrantes de la Sala se interpuso una acción de tutela por la vía de hecho en el que a juicio del demandante incurrieron al confirmar la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.
Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 2.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: “La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. 3.
Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamente la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible privación ilegal de la libertad ante la errada creencia del accionante acerca de que el único funcionario competente para librar orden de captura una vez cobra firmeza la sentencia, es el Juez de Ejecución de Penas, al tiempo que no puede emitirse tal disposición hasta tanto no se resuelvan solicitudes que persigan la libertad del procesado.
Lo primero que debe precisarse es que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a un fallo de responsabilidad penal que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política. En efecto, en la sentencia de primera instancia se abordó el estudio de los subrogados y sustitutos penales, negándose al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, misma conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, a pesar de que cesó procedimiento por extinción de la acción penal respecto del delito de estafa, motivo por el que en firme la sentencia, el cumplimiento de la pena en forma intramural se haría efectiva.
Sin fundamento alguno el recurrente considera que sólo hasta que el proceso arribe al conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las decisiones adoptadas en el fallo, entre ellas la ejecución de la sanción, podían cumplirse, olvidando que esta circunstancia depende del momento de ejecutoria de la sentencia, que en este caso, ocurrió el pasado 27 de junio, cuando esta Corte inadmitió la demanda de casación, de donde la propia Corporación estaba facultada para ordenar la captura del procesado, pues la ejecutoria del fallo es inmediata al no proceder ningún tipo de recurso contra la decisión que inadmite la demanda de casación en el trámite de la Ley 600 de 2000 que es la normatividad que rige este asunto.
De allí que ninguna razón asista al accionante al señalar que el Juez de primera instancia carecía de competencia para ordenar la privación de la libertad del sentenciado, pues simplemente cumplió con su deber de disponer lo pertinente para el cumplimiento integral del fallo en firme. Tampoco puede aceptarse el argumento del apelante sobre que una petición de libertad o de concesión de un subrogado penal, suspende la ejecución de la pena de prisión impuesta en el fallo, como en últimas lo plantea, dado que la ejecutoria de la sentencia no depende de las actuaciones de las partes, sino del momento procesal en el que los recursos que contra ella proceden, sean decididos y se agoten las instancias, como ocurrió en este caso.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a habeas corpus, pues la actual privación de este derecho a cargo de Jorge Arturo Castaño Celis está soportada en una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, por manera que la decisión impugnada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
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