CASACIÓN 39.726 JADER ANTONIO MORELO MERCADO CASACIÓN 39.726 JADER ANTONIO MORELO MERCADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Jader Antonio Morelo Mercado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cereté, y condenó al acusado por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Aproximadamente a las 4:45 p.m. del 26 de noviembre de 2011, en la vía que de Cereté conduce a Ciénaga de Oro, a la altura del motel Saturno, Jader Antonio Morelo Mercado y otros dos individuos intimidaron con arma blanca a los adolescentes M.E.V.D y P.R.R.O. para que entregaran sus pertenencias, logrando apoderarse de dos celulares, uno marca Blackberry 9300 y otro Nokia 1112, luego de lo cual emprendieron la huida.
Morelo Mercado fue capturado instantes después, gracias a la persecución que en su contra emprendieron las víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pelayo (Córdoba), se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual (i) se legalizó la captura de Jader Antonio Morelo Mercado;
(ii) la fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, conforme a los artículos 239, 240 -2- y 241 -10- del Código Penal, cargo al que no se allanó, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. En audiencia del 19 de enero de 2012, luego de radicado el escrito de acusación, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cereté (Córdoba), la fiscalía acusó a Morelo Mercado por el mismo punible.
Inmediatamente después, aquél manifestó aceptar los cargos. 3. En audiencia denominada de verificación de allanamiento e individualización de pena, llevada a cabo el 14 de febrero de 2012 ante el mismo despacho judicial, el acusado manifestó su deseo de retractarse, lo que no fue aceptado por la Juez. El defensor apeló la decisión y el 24 de febrero siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Cereté la confirmó. La diligencia culminó, entonces, el 14 de marzo de esa anualidad, cuando se fijó fecha para lectura de fallo. 4.
El 29 de marzo posterior, el Juzgado profirió sentencia en la que condenó a Morelo Mercado a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 5. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Montería. LA DEMANDA El apoderado de Morelo Mercado asegura que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Después de identificar a su prohijado, al representante del ministerio público que intervino durante la actuación y la sentencia impugnada, hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, en la que destaca haber reclamado en varias oportunidades la nulidad del allanamiento a cargos así como la de todo el proceso, pero no fue escuchado.
Solicita a la Corte casar la sentencia y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de “todo el proceso” y disponga la libertad de su defendido. Expresa que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 4, 28, 29, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 6, 8 –literales h y j-, 10, 23, 162 –numeral 4-, 176, 179, 180, 181, 183 y 448 del Código de Procedimiento Penal; 1, 2, 9, 55 y 59 del Código Penal, y 187, 249 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que las infracciones son directas o indirectas y que busca demostrar que en la sentencia “existe una violación indirecta por ERROR DE HECHO, en donde se presentan la ocurrencia de las dos causales la primera por violar normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en segundo lugar por haber violado normas que rigen el debido proceso como es la aplicación de las formas propias de cada juicio y no haber dado aplicabilidad de la ponderación constitucional de la que habla el artículo 4 supra”.
Bajo la siguiente estructura, censura así la sentencia de segunda instancia: Causal primera Primer cargo: se violó una norma “supra nacional”. El Tribunal quebrantó el bloque de constitucionalidad, concretamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 2, 3, 9 y 11; y el Pacto de San José de Costa Rica, en sus preceptos 7 y 8, toda vez que Morelo Mercado fue condenado sin ser el autor de la conducta punible endilgada y su declaración de responsabilidad partió de un “seudo medio de prueba, llamado informe de policía que fue espurio, en donde se acomodó la escena del crimen, hablando de flagrancia, captura cuando ninguna de ellas existió”.
Segundo cargo: se desconocieron los artículos 4, 28 y 29 de la Carta Política, porque a su defendido no se le respetaron las formas propias del juicio ni la presunción de inocencia y la prueba se obtuvo con violación del debido proceso; así como los cánones 1, 2, 3, 6, 8 –literales h y j-, 10 y 23 del Código de Procedimiento Penal, que contemplan el respeto de la dignidad humana, la libertad, la legalidad y la aplicación de tratados internacionales.
Por inexistencia de defensa técnica se le hizo a su prohijado una imputación cuyo componente fáctico no es cierto, toda vez que se basó en un informe de policía que no constituye prueba, en el cual se afirmó que había hurtado unos celulares y que su captura fue en flagrancia. No obstante la falsedad de esos asertos, debido a que la detención tuvo lugar casi media hora después, en un lugar distinto y por particulares, el abogado que inicialmente representó a Morelo Mercado le aconsejó, sin preguntarle si tenía antecedentes, allanarse a cargos y así obtener la casa por cárcel, a lo que aquél accedió por falta de instrucción. Solo en el momento en el que el acusado se dio cuenta que no tendría derecho a dicho subrogado, buscó al abogado casacionista que le recomendó retractarse.
Intentó reclamar la nulidad del acto de confesión y del informe policial, por ilegales, pero no fue escuchado. Tampoco los juzgados de control de garantías de Cereté y de San Pelayo le programaron audiencia para plantear esas irregularidades. Las actuaciones desplegadas por los dos despachos judiciales mencionados violan directamente el artículo 29 constitucional.
Causal segunda Se trasgredió el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a su representado, lo que tuvo lugar porque alegó una nulidad constitucional, la correspondiente a la cláusula de exclusión de una prueba, conforme al canon 29 de la Carta Política, en concordancia con el 23 del estatuto procesal penal, y ella, por virtud del precepto 4 superior, no debió haberse supeditado a oportunidad procesal alguna.
Bajo ese orden, los jueces a quienes les pidió programar audiencia para discutir esa anomalía –los promiscuos municipales de Cereté y San Pelayo-, así como el Tribunal Superior de Montería, debieron acceder a la solicitud y permitirle la oportunidad de exhibir sus argumentos. Como ese no fue su proceder, incurrieron en vía de hecho. Causal segunda Tercer cargo: se lesionó el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a Moreno Mercado, lo que ocurrió por una vía de hecho al desconocer el ad quem el principio de congruencia. Se está ante la violación directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 162 del Código de Procedimiento Penal.
El juzgador ignoró el reclamo de nulidad que en tantas ocasiones hizo ante los jueces de control de garantías, a pesar de que ello fue expuesto en el recurso de apelación. Sus peticiones en tal sentido no fueron tramitadas. Tampoco tuvo en cuenta los testimonios de Pedro Antonio Morelo Ríos, Yorlanda Mercado Velásquez y Diana Mercado Velásquez, con quienes se demostraba que el informe de policía fue manipulado porque no hubo flagrancia. El Tribunal infringió el principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 162 del Código de Procedimiento Penal, porque solo “habló y se explayó en el tópico de la ‘imposibilidad de la retractación’ y se ensañó solo a demostrar que era improcedente…”, pero “éste tema si bien se tocó en el recurso de apelación se hizo de manera superficial”.
En cambio, no hizo lo propio en cuanto a la nulidad del informe de policía. La colegiatura nada dijo en relación con la prueba nula ni con el actuar de los jueces de control de garantías y de conocimiento que no tramitaron la petición de nulidad, y menos respecto de otro despacho judicial que la rechazó de plano por impertinente. Encontrándose el proceso en esta Corporación, el togado remitió escrito adicional en el que pide que, con el propósito de apoyar su pretensión, se tenga en cuenta una prueba que denomina “sobreviniente”.
CONSIDERACIONES 1. Es ostensible el incumplimiento, por parte del defensor, de los requisitos que para la admisión de la demanda se exigen en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De acuerdo con el mencionado estatuto procesal, la finalidad del recurso de casación es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de control constitucional y legal apto para su efectividad.
No obstante, debido a que la decisión que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es necesario que quien acuda a esta vía extraordinaria tenga, en primer término, interés para recurrir; así mismo, que indique la causal o el motivo que hace procedente la casación y que, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Contrario a lo que se evidencia en el libelo presentado por el defensor de Morelo Mercado, la demanda de casación no puede consistir tan solo en un memorial o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador.
Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 2. En esta ocasión surge incontrovertible que el impugnante carece de interés para proponer sus ataques, pues, como se consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la audiencia de acusación, luego de que la misma fuese formulada por la fiscalía, el señor Morelo Mercado admitió los cargos.
Alegar en este estadio procesal que el informe policial que se tuvo como base para la imputación y posterior acusación no contenía un soporte fáctico real porque se acomodó la escena del crimen y que su representado no es el autor de la conducta punible, implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación consecuente con el allanamiento hecho.
La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.
Resulta totalmente desatinado que el nuevo defensor, bajo el ropaje de supuestas causales de nulidad, intente desconocer la aceptación de cargos que en la audiencia del 19 de enero de 2012, ante el Juzgado de conocimiento, hizo Morelo Mercado e intente debatir un asunto que se dio por superado cuando en esa instancia el Juez verificó que su acogimiento fue libre, espontáneo y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia del profesional que en ese entonces representaba sus intereses.
Por consiguiente, únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, como el censor, aunque sin soporte argumentativo alguno y con total desconocimiento de la técnica de casación, ataca la sentencia por haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad toda vez que –según dice- intentó que a su representado se le admitiera la retractación antes de que se emitiera el sentido del fallo y no fue escuchado, la Corte hará una breve referencia a ese tema, con el único propósito de aclarar las dudas en cuanto a la etapa procesal límite para arrepentirse de la admisión de cargos.
Así, en la sentencia del 13 de febrero de 2013 (radicado 39.707) se analizó el tema, no solo al amparo del original artículo 293 de la Ley 906 de 2004, sino conforme a la modificación introducida por el 69 de la Ley 1453 de 2011. Dijo la Sala: “la función del juez de conocimiento, en lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal y material de dichos actos.
Al respecto, ha dicho: ‘Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad’.
La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8° literal i), 131, 293 y 368 inciso primero, (…) La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desconozca los derechos fundamentales, surge del contenido de los artículos 10°, 351 y 368 inciso segundo, (…) Y la obligación de verificar que exista un mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y su autoría o participación en ella, proviene nítida del contenido de los artículos 7°, 381 y 327,…’ (subrayas fuera de texto).
Sobre ese rol activo del juez de conocimiento también se ha referido la Corte Constitucional, particularmente cuando asumió el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas.
Sobre el particular expresó: ‘…no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.
Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado.
El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso (subraya fuera de texto). Es necesario, de otra parte, tener en cuenta que el mecanismo de terminación anticipada del proceso fundada en la aceptación de los cargos o proveniente de la suscripción de un acuerdo se enmarca en un sistema de partes, asentado entonces en el principio adversarial, al amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, contando el imputado, de todas maneras, con la facultad de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En dicho escenario el procesado se allana a la pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de la imputación y/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto –se insiste- de convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este último al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor “todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe” (subraya la Sala).
De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.
Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.
Lo anterior no implica, sin embargo, la improcedencia de una retractación posterior por parte de los imputados, pues así lo autoriza el parágrafo del comentado precepto procesal, eventualidad que puede darse, como lo determina la norma, “siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
Aun cuando, sea del caso señalar, el legislador incurre en un error conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado.
Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantías fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligaría al juzgador a retrotraer la actuación para rehacerla con sujeción a la legalidad.
De todas maneras, se impone precisar, pues así surge del contexto del parágrafo de la disposición objeto de examen y del principio de preclusividad de los actos procesales, que esa posterior “retractación” sólo será admisible cuando se invoque un motivo diferente al que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptación de cargos o del acuerdo.
Si no es así, la manifestación resultará asaz improcedente. La postura ahora sentada por la Sala, advertido sea, armoniza con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la exequibilidad de parte del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (…). (…) En esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta válida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en el momento de celebrarse la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque motivo distinto al alegado en dicha diligencia.” De lo anterior se colige que cuando el procesado pretenda retractarse durante el interregno comprendido entre el allanamiento a cargos en la imputación y la audiencia en la que el juez de conocimiento le imparte aprobación, debe sustentarlo en que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre o espontáneo o que fue producto de la violación de garantías fundamentales, y cuando el arrepentimiento surge en posterior instancia, es imperioso que se demuestre vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales.
Así las cosas, como en esta ocasión el acto de aceptación de cargos tuvo lugar, no durante la audiencia de imputación, sino justamente cuando el asunto ya se encontraba bajo la órbita del juez de conocimiento, esto es, en la audiencia de acusación, luego de formulada ésta, no existió ese interregno del que habla la Corte en la sentencia referida, motivo por el cual era imperioso, tal como lo exigieron los despachos judiciales –el de conocimiento y su superior cuando el primero se negó a admitir la retractación y el segundo confirmó esa determinación- que se demostrara un vicio en el consentimiento o violación de garantías fundamentales, lo que no tuvo ocurrencia en este caso.
Ha de agregarse que, verificados los registros, se constata que en la referida audiencia de formulación de acusación, el juez le preguntó al acusado si su aceptación era libre, consiente y voluntaria, a lo cual éste contestó que “sí”. Lo anterior hace evidente la falta de interés para recurrir. 3. Adicional a lo expuesto, la Corte debe señalar que aunque el censor intenta cubrir su verdadera intención de retractación bajo la existencia de una supuesta nulidad -la que pide se declare de todo el proceso-, lo cierto es que a través de sus escasos y confusos planteamientos, no hace otra cosa que cuestionar, en esencia y sin fundamento jurídico alguno, un informe de policía, lo que deviene impropio cuando, si esa era la intención, ha debido su prohijado optar por un juicio oral y público en el cual se le garantizara el debate probatorio.
Vale la pena destacar las múltiples falencias del defensor, quien, olvidando los contenidos de las distintas causales de casación, decidió proponerlas todas a la vez, sin respetar, por ejemplo, que si se elige la violación directa no hay lugar a controvertir los hechos y las pruebas, en tanto debe aceptar la declaración y valoración que en tal sentido hizo el fallador.
Así mismo, y por razón de esa exigencia, ignoró que no resulta admisible alegar simultáneamente violación directa e indirecta, porque esta última implica, ahí sí, controvertir la apreciación probatoria y las inferencias lógicas extraídas por el juzgador –así ocurrió en los cargos planteados al amparo de la causal primera -. Es más, si el ataque se encamina por el motivo segundo de casación –nulidad-, resulta imperioso describir y demostrar con claridad y precisión la irregularidad denunciada, aclarando si la misma es de estructura o de garantía, pero no ambas al tiempo, como lo hace e libelista – tercer cargo -, introduciendo, además, un contenido propio de un falso juicio de existencia –violación indirecta- cuando asegura que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas.
Y es que salta a la vista que atinado estuvo el Tribunal cuando no se ocupó in extenso de la presunta irregularidad del informe de policía, toda vez que el defensor, tal como ocurre ahora, no tenía interés para polemizar al respecto. Ha de decirse que la reclamada falla de congruencia, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en este caso porque dentro del proceso penal, salvo en lo que toca con el incidente de reparación o en la Ley 600 de 2000, tratándose de la demanda de constitución de parte civil, no existen pretensiones, tal como se entienden en el primero de los estatutos aludidos.
La coherencia exigida en materia penal se predica del acto de acusación y la sentencia, lo que en este caso se evidenció. 4. Finalmente, en punto del escrito aportado a esta Corporación por el memorialista, hay que recordarle que la competencia del juez de casación -así como la del ad quem- se remite a resolver los recursos interpuestos sobre la base de las pruebas practicadas válidamente en el juicio oral, de donde se deriva que no hay etapa probatoria.
Así lo ha sostenido con insistencia la Sala al señalar: “Impera señalar que como de tiempo atrás lo ha definido la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador no estableció un periodo probatorio en cuanto se trata de una impugnación extraordinaria ulterior al curso de las instancias, resulta manifiestamente impertinente que adjunto al libelo casacional el defensor allegue un video de un supuesto apoyo de sus planteamientos, circunstancia que impone ordenar su devolución al recurrente.” “…en virtud del principio de suficiencia, a cuyo tenor la demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro, pretende [el censor] trasladar a la Corte una imposible tarea de verificación probatoria, pasando por alto no sólo que con ello se viola el principio de imparcialidad, sino que el trámite de casación, como incluso sucede con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria, precisamente porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como de lo decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la sentencia y la tramitación concreta adelantada.” Por consiguiente, la demanda será inadmitida.
La Corte no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jader Antonio Morelo Mercado. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folios 7 y 8 del cuaderno principal. � Folios 13 a 20 Id, con fecha 12 de enero de 2012. � Acta visible a folio 30 Id. � Acta obrante a folio 34 Id. � Acta visible a folio 43 Id. � Acta obrante a folio 62 Id. � Le reconoció rebaja por flagrancia y acogimiento a cargos (folios 94 a 99 Id). � Folios 153 a 167 Id. � Folio 176 Id. � Folio 178 Id. � Id. � Folio 179 Id. � No enumera el cargo. � Folio 184 Id. � Id. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). � Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. � Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). � En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006). � Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 25108.
Así también, entre otras, sentencia de julio 8 de 2009, radicación 31531. � Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005. � Así, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación 33117. � Registro “temporal 17” en el disco compacto obrante entre los folios 29 y 30 del cuaderno principal, minuto 2:49. � Cfr. Auto del 14 de octubre de 2009 (radicado 32.521). � Cfr. Auto del 11 de noviembre de 2009 (radicado 32.640).
En el mismo sentido ver, entre otras, las providencias del 15 de junio de 2005, 26 de enero de 2006, 31 de marzo de 2008 y 16 de agosto de 2011 (radicados 22.571, 24.715, 29.342 y 34.679, respectivamente). PAGE 2