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39725(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 Casación: Rad. 39725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39725 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2008 en el proceso adelantado por EDGAR MORILLO PORTILLO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES Para los propósitos del recurso extraordinario se precisa señalar que el demandante persigue sea declarada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 2 de diciembre de 1998 hasta el 28 de junio de 1999; que en consecuencia se le condene al pago de las prestaciones causadas, vacaciones, cesantías con sus intereses, prima de servicios; indemnización por despido injusto y sanción moratoria.

Narra el demandante, en el recuento de los hechos de los que se vale para dar respaldo a sus reclamaciones, que suscribió con la demandada el día 2 de diciembre de 1998 aparente contrato de prestación de servicios que consagraba como fecha de terminación el 2 de febrero de 1999, con ingresos mensuales de $1.500.000,00 al cabo de los cuales continuó laborando ininterrumpidamente bajo las mismas condiciones y sueldo sin que se le definiera su situación laboral; que a partir del 1º de mayo de 1999, con un sueldo de $1.600.000, suscribió contrato de trabajo a término indefinido que la demandada terminara unilateralmente el 28 de junio de 1999, invocando al efecto el artículo 80 numeral 1º del CST; que empleó, en su relación con la demandada, sus conocimientos desde su vinculación inicial hasta su retiro, sin solución de continuidad; que durante el transcurso de su relación laboral no se le cancelaron los aportes al sistema de seguridad social.

La electrificadora, al contestar la demanda, niega el carácter de aparente con el que el demandante califica el que denomina primer contrato, enfatiza en su condición de contratista independiente; se opone a las exigencias de la demanda y frente a ellas propone las excepciones de inexistencia de subordinación en la primera relación laboral; calidades especiales del contratista; carácter no salarial de algunos beneficios y buena fe.

El juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, declara la existencia del contrato de trabajo…desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 28 de junio de 1999; condena al demandado a pagar a favor del demandante $457.777.77, por concepto de compensación de las vacaciones proporcionales; $915.555.55, por prima de servicio proporcional; $2.399.999,99, por indemnización por despido injusto; $657.777.77 por la diferencia de cesantía y $45.123.55 diferencia de intereses de cesantía. Condena, en su tercera disposición,… a indexar los anteriores valores teniendo en cuenta la variación del IPC que certifique el DANE desde el 28 de junio de 1999 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, que de no pagarse a ésta (sic) fecha dichos valores con su indexación, se comenzarán (sic) a producir sanción moratoria a razón de $53.333.33 diarios… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación del tribunal de la sentencia del a quo, reformada en cuanto a ordenar el pago de la establecida en el artículo 65 del CST, desde el 28 de junio de 1999 en cuantía diaria de 53.333, que en apelación fuera recurrida por la entidad demandada; después de identificar que la controversia sometida a su examen se dirige a establecer si la relación surgida entre las partes se encontró regida por un contrato de trabajo, acude a las disposiciones del CST artículos 22, 23 y 24, que reproduce, para encauzar sus reflexiones a verificar si de acuerdo a las probanzas arrimadas …, efectivamente se dan los presupuestos del contrato de trabajo … No se discute, dice siguiendo el anunciado designio, que las partes suscribieron el 1º de mayo de 1999 contrato individual de trabajo y que éste terminó el 28 de junio de 1999; lo que se controvierte es la existencia de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 2 de diciembre de 1998 al 28 de junio de 1999… Enumera los medios probatorios allegados por el demandante para acreditar su derecho: Memorando en el que se le requería por el Contralor de Electricaribe para laborar el día 12 de enero de 1999 y si era necesario el día sábado 9, domingo 10 y lunes 11 del mismo mes y año (f. 9); memorando de 13 de enero de 1999 suscrito también por el Contralor de la demandada donde se les reitera que la entrada a laborar es a las 7:30 a.m. y que como líder del grupo deben dar el ejemplo a sus subalternos (f. 10); pago de los servicios prestados por el demandante como delegado de la Contraloría en el Distrito Magdalena desde el mes de diciembre de 1998 al 30 de abril de 1999 (f. 12 a 19); pago de viáticos por los mismos períodos (f. 20 a 26); pago de alojamiento por los mismos períodos, es decir, desde el 1º de diciembre de 1998 al 30 de abril de 1999 (f. 27 a 31).

Alude a testimonio del señor Ibáñez de Alba del cual destaca la manifestación que éste hiciera en cuanto a “… conocer al demandante desde el mismo momento en que hizo parte del equipo de contabilidad en el cual él se desempeñaba…que el demandante estaba vinculado a Electricaribe a través de la empresa contratante Deloitte & Touche, que posteriormente dejaron de pertenecer a esta empresa y siguieron con Electricaribe cuyas labores para este período y posterior era de Contralor delegado del Distrito del Magdalena…; …que los cuatro delegados de los distritos…le cancelaban su vínculo de servicio o laboral mediante cuenta de cobro y el horario era el de estricto cumplimiento para todos los trabajadores, es decir, entrábamos a la misma hora y salíamos a la misma hora e inclusive la mayoría laborábamos hasta altas horas de la noche cuando la necesidad de la nueva implementación contable lo ameritaba.-“ Refiere de igual manera el testimonio de Cervantes Ferrer del que subraya su manifestación de “…conocer al demandante desde septiembre de 1998 cuando trabajando para Deloitte & Touche, fueron comisionados para trabajar en Electricaribe,” esta versión, agrega el tribunal, coincide con la de Ibáñez cuando afirma que el demandante estuvo vinculado con la empresa Deloitte & Touche desarrollando las labores propias de un contador público e indica que el demandante estuvo vinculado con esta empresa hasta el 1º de diciembre de 1998.

Este último testigo, señala el ad quem, afirma que entre las que son partes hoy en el proceso existió, a partir del 2 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de abril de 1999, un contrato de prestación de servicios y, desde el 1º de mayo de 1999, un vínculo laboral en desarrollo del cual el actor se desempeñaba como especialista de impuestos a diferencia del anterior contrato en el que era su objeto coordinador contable en el que coordinaba que “ todos los hechos económicos estuvieran registrados” a diferencia de su función como especialista de impuestos en el que correspondía al trabajador que demandó” vigilar y manejar directamente que todas estas operaciones impositivas estuvieran correctamente registradas” Concluye del análisis de todas y cada una de las pruebas …que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada cumpliendo sus labores al servicio de ésta, sometido a una jornada de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de su jefe inmediato, percibiendo una remuneración por sus servicios prestados sometido. … Todo lo anterior, prosigue el superior, lleva a concluir a esta sala que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 2 de diciembre de 1998 al 28 de junio de 1999, independientemente de la denominación que se le haya dado por parte del empleador tanto a la forma de vinculación como a la retribución recibida por ese servicio… En consecuencia, indica el ad quem, siguiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe afirmarse que entre las partes existió un contrato de trabajo por lo que le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Resalta, luego, el juez de la segunda instancia, la ausencia del señalado contrato de prestación de servicios, entre el 2 de diciembre de 1998 y el 30 de abril de 1999, el cual es un contrato solemne que debe constar siempre por escrito prueba que correspondía a la empresa a los fines de desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, en los términos del artículo 177 del CPC.

Sin que aparezca relevante, dice para terminar estas primeras consideraciones, la diferencia entre las supuestas funciones que el demandante desempeñó bajo el aparente contrato de prestación de servicios y las que posteriormente desempeñó como trabajador directo de la empresa, pues ello no desvirtúa la verdadera relación laboral que existió entre las partes.

En cuanto a la reclamación de la demandante para que la empresa sea condenada a sanción moratoria, realizada en el memorial de alegatos de conclusión que solicita se incluya dentro del trámite de apelación, desprende el tribunal la adhesión,” con las consecuencias jurídicas que se derivan de ello” al recurso, puesto que se efectuó en los términos del artículo 353 del CPC, lo que permite su examen y decisión sin limitaciones, a partir de señalar que el referido efecto sancionatorio no procede de manera automática, sino que debe estudiarse el comportamiento del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales, pues la buena fe deberá ser demostrada por éste, debido a que tanto el artículo 65 del CST como el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 presumen la mala fe, con lo cual establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 767 del CC, el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en que la ley establece lo contrario.

En el propósito de acreditar la validez de sus afirmaciones reproduce fragmento de sentencia de esta Corporación, de la que no ofrece radicación, de mayo 30 de 1994, que da cuenta de pronunciamiento en el sentido expuesto. No encuentra el superior demostrada la buena fe de la empleadora a fin de justificar la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, a la terminación del vínculo laboral, al no probar la existencia de motivos válidos que le asistieron a estos efectos, razón que lo conduce a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, desde el 28 de junio de 1999… Determinación ésta que implica la reforma de la decisión del a quo, al considerar que éste había condenado a la indexación de las sumas objeto de condena desde el 28 de junio de 1999 y hasta la ejecutoria de la sentencia y señaló además que de no pagarse a esa fecha dichos valores con su indexación, comenzarán a producir sanción moratoria hasta cuando se efectúe el pago.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de la empresa, respecto a la decisión colegiada, la conducen a impetrar recurso extraordinario de casación a los efectos de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia que impugna y, en sede de instancia, modifique la resolución de primera instancia absolviéndola de las pretensiones que contra ella le fueron formuladas.

Emplaza la acusación en dos cargos de vía indirecta, que promueven la respuesta del actor, los que serán estudiados así: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 76 y 80 del CST, en relación con los artículos 1º, 14, 18, 34, ( D. 2351/65 art. 3º) 64 (L. 789 de 2002, art. 28), 55, 65 (L. 789/02, art 29) 186, 189 (D. 2351/65 art. 14), 192 (D. 617/54, art. 8º ), 249, 253 (D. 2351/65 art 17) y 306 del CST; 1º de la Ley 52/75; 10º de la Ley 1122/07; 20 (L. 797/03, art. 7º), de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 1295/04 y 12 del D. R. 1772/94.

La enunciada violación se hizo posible, señala el censor, en razón a haber incurrido el tribunal en los que denomina manifiestos- errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi representada existieron dos clases de relaciones laborales, así: a) Una de prestación de servicios, desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 b) Un contrato de trabajo, desde el 1º de mayo hasta el 28 de junio de 1999. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1998 y el 30 de abril de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 28 de junio de 1999, terminó en período de prueba.

Atribuye a la errónea valoración de las siguientes pruebas, la comisión de los señalados desatinos fácticos: · Confesiones contenidas en hecho 1º y 4º de la demanda y su contestación (f. 239 y 240). · Contrato de trabajo (f. 4 a 6). · Carta de terminación del contrato de trabajo en período de prueba (f. 8) Advirtiendo que el testimonio no es prueba calificada en casación, señala que se acepta como elemento de juicio complementario para ratificar el error de hecho, y en este sentido indica como erróneamente valorado el que rindiera Cervantes Ferrer (f. 260 a 263).

En el razonamiento que despliega parte de segmento del discernimiento del juez plural, que trascribe: “Al hacer un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, se infiere que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada cumpliendo sus labores al servicio de ésta, sometido a una jornada de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de su jefe inmediato, percibiendo una remuneración por sus servicios prestados sometido a una jornada de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de su jefe inmediato, percibiendo una remuneración por sus servicios prestados.” Frente a la anterior consideración el recurrente opone la que denomina confesión de la parte actora en el hecho 4º en el que el demandante afirma ser un contador público cuyas funciones implicaban especiales condiciones de responsabilidad y competencia; y en el hecho 1º, de igual manera, el actor confiesa que con funciones de especial grado de responsabilidad y competencia inherentes a la condición propia de la Contaduría Pública, aceptó celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales a partir del día 2 de diciembre de 1998.

Se dirige a continuación a la estimación que el tribunal hiciera del testimonio de Cervantes Ferrer del que en su criterio debe concluirse que: Tanto el citado deponente como el actor habían sido comisionados por la firma Deloitte & Touche para trabajar en Electricaribe, “desarrollando labores propias de un contador público” Es decir, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios entre las firmas citadas.

Que a partir del 2 de diciembre de 1998, las funciones aludidas continuaron desarrollándose por el demandante no como comisionado o delegado por Deloitte…sino en su propio nombre. Es decir, que continuó en desarrollo de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y Electricaribe. En procura de sustentar esta última aseveración reproduce fragmento de la citada declaración. En acuerdo con el aludido testimonio se encuentra, señala la recurrente, el que rindiera Ibáñez de Alba, en el que se refiere que al departamento de contabilidad de la demandada se vincularon, a través de la firma Deloitte & Touche el actor y tres compañeros más y posteriormente ví que dejaron de pertenecer a esta empresa para luego seguir con Electricaribe.

De la confrontación entre lo afirmado por el demandante en los hechos 1º y 4º de la demanda, con las mencionadas declaraciones testimoniales debe inferirse, dice el impugnante, que la vinculación del demandante a partir del 2 de diciembre de 1998 fue igual a la que tenía Deloitte & Touche y en este sentido yerra el tribunal en la apreciación de la prueba, cuando existiendo la misma afirmación de la parte actora, no presta mérito a la declaración del señor Cervantes quien era compañero del demandante en Deloitte & Touche y, por lo tanto, tenía mayor conocimiento de la actividad del demandante que el que podía tener el testigo Ibáñez… Valora equivocadamente el juez de la apelación, agrega el censor al continuar, el contrato de trabajo en el cual se establece que un contador público de la experiencia y competencia del demandante suscribe un contrato …en cuya cláusula décima primera, con su firma de Contador Público, da fe que dicho contrato tiene vigencia a partir del 1º de mayo de 1999 y que se le vincula para que preste el servicio no como Coordinador de Asuntos Contables en los términos originalmente vinculados desde cuando tal servicio independiente se prestaba como delegado de la firma Deloitte &Touche, sino para que desempeñe el cargo de “especialista en impuestos” Deduce del análisis anterior la indebida aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, puesto que los aplica a una relación de prestación de servicio cuando estos regulan el contrato de trabajo.

Así mismo no concede ( el tribunal) al documento obrante a folio 8 del expediente su real sentido, es decir, que existiendo únicamente un contrato de trabajo con el demandante desde 1º de mayo de 1999, no había duda este contrato, a 28 de junio de 1999, estaba dentro del período de prueba y, por lo tanto, la conclusión de que dicho contrato terminó de manera unilateral e injusta los condujo a vulnerar no solo lo previsto en el artículo 64 …CST, sino también a la indebida aplicación del artículo 80 del mismo Código… Para preguntarse por la fiabilidad del actor que en su conocimiento y experticio, si dio fe de unas modalidades de relación, ratificadas documentalmente que permiten inferir que efectivamente hubo inicialmente una prestación de servicios y solo a partir del 1º de mayo de 1999 un contrato de trabajo.

LA RÉPLICA.- La antagonista del recurso advierte que el cargo adolece de defectos técnicos puesto que no procede invocar simultáneamente…la aplicación indebida y la falta de aplicación de las mismas normas que integran la proposición jurídica,… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acompaña la razón a la replicante en los reparos de índole técnica que realiza puesto que contrario a esta indicación el censor sólo señala la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 76 y 80 del CST, sin que aluda, respecto a las mismas disposiciones o a cualquier otra al sub concepto de falta de aplicación. De otra parte ha de señalarse que no puede cobrar éxito la acusación puesto que la demostración empleada no logra su cometido al no controvertir en su totalidad la valoración que el superior hiciera de las probanzas que lo llevaron a concluir que entre el 2 de diciembre de 1998 y el 28 de junio de 1999: “… el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada cumpliendo sus labores al servicio de ésta, sometido a una jornada de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de su jefe inmediato, percibiendo una remuneración por sus servicios prestados sometido.” El razonamiento de la censura se concentra, en cuanto a la apreciación de las pruebas calificadas, en la confesión que en su criterio el demandante hiciera al formular el hecho 1º y el 4º de la demanda sin que refiriera a la valoración de los siguientes medios de prueba documentales que integraron el conjunto probatorio que señalara el juez de la segunda instancia: Memorando en el que se le requería por el Contralor de Electricaribe para laborar el día 12 de enero de 1999 y si era necesario el día sábado 9, domingo 10 y lunes 11 del mismo mes y año (f. 9); memorando de 13 de enero de 1999 suscrito también por el Contralor de la demandada donde se les reitera que la entrada a laborar es a las 7:30 a.m. y que como líder del grupo deben dar el ejemplo a sus subalternos (f. 10); pago de los servicios prestados por el demandante como delegado de la Contraloría en el Distrito Magdalena desde el mes de diciembre de 1998 al 30 de abril de 1999 (f. 12 a 19); pago de viáticos por los mismos períodos (f. 20 a 26); pago de alojamiento por los mismos períodos, es decir, desde el 1º de diciembre de 1998 al 30 de abril de 1999 (f. 27 a 31).

Como lo adoctrina esta Sala de manera repetida es deber del recurrente controvertir la totalidad de los medios probatorios en los que se soporta la decisión del tribunal puesto que al quedar éstos al margen del ataque que comporta el recurso permiten que la sentencia continúe indemne y firme. Así se expresó la Sala en sentencia de radicación 32694 de julio 9 de 2008: “Lo que significa, como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la Colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza claridad y certeza.

“De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.” Lo anterior sin que pase desapercibido, que la señalada confesión no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC puesto que indicar que se es Contador Público no representa para el demandante, en el sub lite, afirmación de la que se desprenda una determinada consecuencia jurídica que a él perjudique o aproveche a su adversario judicial; se trata entonces de una simple referencia del actor respecto a la profesión que ostentaba al momento de firma el contrato de trabajo que no lo fue en tal calidad sino para desempeñarse como especialista en impuestos ( f. 4 a 6); por lo que no son de recibo las reflexiones y particulares apreciaciones del impugnante que pretende desprender de la suscripción de un contrato de trabajo por contador público, la improcedencia de concluir en que éste, en sus estipulaciones, pudiera diferir de la realidad de la relación laboral lo que no se compadece con un razonamiento lógico jurídico; de igual manera tampoco puede predicarse confesión del demandante, desprendida de los referidos hechos de la demanda, en cuanto al denominado contrato de prestación de servicios pues por el contrario al aludir a éste le califica de aparente coincidiendo con el propio objeto de las declaraciones que se pretenden de esta jurisdicción. Finalmente, también se precisa indicar que de igual manera el recurrente no controvierte los razonamientos del juez de la apelación alusivos a la ausencia de prueba del contrato de prestación de servicios, indicada por éste como solemne, a fin de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST con lo que se reafirman las anteriores reflexiones.

Conforme a lo señalado anteriormente no procede el examen de la prueba testimonial al no ser calificada para el recurso extraordinario. No prospera el cargo. Segundo cargo: Acusa a la sentencia de la aplicación indebida del artículo 65 (L. 789/02, art 29) del CST, en relación con los artículos 1º, 14, 18, 22, 23, 24, 34, ( D. 2351/65 art. 3º) 55, 186, 189 (D. 2351/65 art. 14), 192 (D. 617/54, art. 8º ), 249, 253 (D. 2351/65 art 17) y 306 del CST y 1º de la Ley 52/75.

Ostensibles errores de hecho, indica el recurrente, determinaron que el ad quem incurriera en la violación enunciada, son ellos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al suscribir el contrato de trabajo con la demandada expresamente manifestó que dicho contrato iniciaba el 1º de mayo de 1999. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para no haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo con el demandante desde el 2 de diciembre de 1998.

Se arriba a los referidos dislates, señala el impugnante, al haber apreciado erróneamente el ad quem las siguientes pruebas: · Las confesiones contenidas en los hechos 1º y 4º de la demanda y su contestación (f. 239 y 240). · Contrato de trabajo (f. 4 a 6). Inicia su demostración a partir de la siguiente consideración del tribunal: “De acuerdo al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo que exime de esta sanción moratoria es la buena fe que el patrono debe demostrar y que justifique su falta de pago a la terminación del vínculo laboral.” También la jurisprudencia explica, dice el recurrente, que una de las pruebas de la buena fe patronal es la existencia de una razonable controversia acerca de la existencia o no de un vínculo laboral.

En el sub lite, agrega la censura, el superior no analiza la prueba que permite deducir que no existe una conducta torticera o mal intencionada por parte del empleador. Soslaya el tribunal, prosigue el recurrente, la confesión del demandante en el hecho 4º de la demanda en relación a ser un Contador Público cuyas funciones implicaban especiales condiciones de responsabilidad y competencia,…, y que como Contador Público que era no solo aceptó celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales a partir del día 2 de diciembre de 1998, sino también suscribió en su calidad de profesional de la fe pública un contrato de trabajo… Apreció equivocadamente…el citado documento, en la medida en que si en dicho documento un contador público de la experiencia del demandante, suscribe un contrato de trabajo en cuya cláusula décimo primera, con su firma de contador público, da fe que dicho contrato tiene vigencia a partir del 1º de mayo de 1999, este solo hecho es prueba de la buena fe del empleador que creyó en su contador, como era lógico hacerlo.

Luego, resalta la naturaleza consensual del contrato de trabajo que cuando se suscribe manifiesta la voluntad de acogerse a unas condiciones que, sin vulnerar el principio de la prevalencia de la realidad expresan la voluntad original de las partes… De acuerdo a lo expresado, continúa el impugnante, constituye un yerro ostensible del ad quem imputar la mala fe al empleador porque creyó en lo que su contador público manifestaba en el documento que suscribía. Constituye lo afirmado en los hechos 1º y 4º de la demanda, razón atendible para establecer que la empresa hubiese considerado que el contrato de trabajo se inició el 1º de mayo de 1999 y no el 2 de diciembre de 1998, señala el impugnante para remitir a sentencia de radicación 10340 de abril 29 de 1998 de la que extrae aparte relativo a la buena fe que debe suponerse en la suscripción de un contrato de trabajo.

LA RÉPLICA.- Realiza idénticas consideraciones técnicas respecto al cargo formulado. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al aducir la replicante, para este cargo, similares reproches técnicos al anterior ha de remitirse a las mismas consideraciones al respecto realizadas. Para la presente acusación, de igual manera al primer cargo, debe señalarse que la confesión que la censura encuentra en las afirmaciones del hecho 1º y 4º de la demanda dista de los supuestos del artículo 195 del CPC al no derivarse de ella una determinada consecuencia jurídica en perjuicio del actor o en beneficio de los intereses de su contraparte en el proceso, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a los propósitos de demostrar los señalados yerros fácticos.

No puede, entonces, incurrir el ad quem en los errores que se le imputan al no derivar de la profesión de Contador Público que suscribía un contrato de trabajo como especialista en impuestos unas especiales condiciones de responsabilidad y competencia que impedían que el texto del señalado documento pudiere encubrir la realidad de una relación laboral que se había iniciado desde el 2 de diciembre de 1998 en la que el tribunal lo encontró subordinado a la demandada partir de dicha fecha y en la que no es posible entender al trabajador, así fuere contador público, en la posición de imponer las estipulaciones contractuales y menos aún hallar equivocación del colegiado por que no advirtió que la demandada creyó en lo que su contador público manifestaba en el documento que suscribía. Los argumentos ofrecidos por el recurrente no pueden en consecuencia conducir a concluir en el yerro del tribunal que no desprende de la condición de Contador público, que suscribió el contrato de trabajo, buena fe de la demandada al creer que éste iniciaba a partir del 1º de mayo de 1999 y no el 2 de diciembre de 1998.

Finalmente y en cuanto a la referida sentencia 10340 de abril 29 de 1998, debe decirse que las situaciones fácticas diferentes, en las que se discute, en el sub examine, la existencia de una relación laboral surgida con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo y en el dirimido en dicha oportunidad la condición de trabajador de confianza y manejo de profesional de la medicina comportan conclusiones igualmente diversas no comparables en las que se examina la conducta de cada demandada a los señalados efectos de imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

Por lo dicho, no prospera la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente se fijan agencias en derecho en la suma de $5.800.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2008 en el proceso adelantado por EDGAR MORILLO PORTILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente se fijan agencias en derecho en la suma de $5.800.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO