Micelio
39725(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CASACIÓN 39725 CÉSAR AUGUSTO REYES MORA F RACIOCINIO FJ EXISTENCIA POR OMISIÓN LEY 906 FC2 Casación No. 39725 César Augusto Reyes Mora PAGE Casación No. 39725 César Augusto Reyes Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 458 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió a César Augusto Reyes Mora del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal, con fundamento en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “Tienen su origen en la denuncia formulada bajo la gravedad del juramento el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) ante la Policía Judicial SIJIN DECAS de Yopal por la señora María Nuris Cuta Cardozo, quien en representación de su menor hija Y.J.C.C., de 12 años de edad para la fecha de los hechos… denunció a su novio César Augusto Reyes Mora, quien de acuerdo a la versión de su hija había abusado sexualmente de ella.

A su vez, según la versión recibida a la menor por el defensor de familia, esos hechos habrían ocurrido en su casa de habitación, ubicada en el barrio Los Ángeles de Yopal, un día sábado después de las vacaciones escolares del mes de octubre de dos mil nueve (2009)”. 2. Con fundamento en lo anterior, el 2 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a César Augusto Reyes Mora como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, la cual no aceptó. 3.

El 16 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor del delito por el que se le formuló imputación. 4. Tramitado el juicio oral, el 16 de abril de 2012 se condenó al inculpado César Augusto Reyes Mora a la pena principal de 12 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, pero sin circunstancias de agravación, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5.

Impugnada la sentencia por el defensor, el 17 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Yopal la revocó y absolvió al procesado. 6. Contra la anterior providencia la Fiscalía presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. El actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Una vez hace referencia a que las pruebas se deben apreciar en conjunto, expone que el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio rendido por la menor en el juicio oral, sin tener en cuenta las versiones ofrecidas por ésta en las gentrevistas realizadas por el defensor de familia y la psicóloga forense, así como el relato que le refirió al médico legista e igualmente a la madrina Sandra Patricia Wilches, la tía María Elizabeth Cuta Cardozo y a la progenitora, oportunidades en las cuales la adolescente indicó que el inculpado había abusado de ella, quien a su vez puso de presente que su relación personal con el incriminado no era la mejor.

Expresa entonces el censor que en el caso de la especie se incurrió en falso juicio de existencia por omisión. Al efecto reitera que el ad quem le otorgó credibilidad al testimonio rendido por la menor en el juicio oral sin tener en cuenta lo referido por los peritos, quienes expresaron su impresión sobre el relato entregado por la adolescente.

Así mismo, el libelista asegura que se dejó de lado lo señalado por la psicóloga forense en punto de la coherencia de lo narrado por la menor, circunstancia que le permitió a dicha profesional darle credibilidad a la adolescente acerca del abuso, la cual en su tarea tuvo en cuenta el relato que la menor le refirió al defensor de familia y al médico legista, tras lo cual el censor rechaza que el Tribunal haya concluido que las explicaciones de la citada profesional no “resulten aplicables al caso”, por lo que en sentir del impugnante, se incurrió en falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de la aludida experta.

De otra parte, el actor indica que si bien para el Tribunal la versión ofrecida por la menor en el juicio oral no puede calificarse como una retractación por el hecho de que en ese momento negara haber sido objeto de un abuso, a pesar de que en las entrevistas previas expuso lo contrario, pues estimó que técnicamente testimonio como tal sólo fue el vertido por la adolescente en aquel escenario, oportunidad en que expuso razonadamente las causas por las cuales negó la existencia de la agresión y explicó porqué inicialmente sostuvo que sí había ocurrido; por su parte el demandante aduce que tal conclusión es fruto de un falso juicio de existencia por omisión en punto de las versiones que la menor le ofreció a los peritos y a sus familiares.

En otro sentido, expone que como de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la “entrevista constituye prueba”, en esa medida puede ser objeto de ataque a través del recurso de casación y acto seguido sostiene que en el caso de la especie se incurrió en falso juicio de existencia por omisión frente “a los testimonios” de la psicóloga forense y el médico legista.

Ahora, luego de hacer referencia a la idoneidad de la psicóloga forense, reitera que el relato ofrecido a ella por la adolescente permite predicar la existencia del abuso y agrega que con base en lo expresado por dicha perito se puede deducir que no es posible darle credibilidad a la retractación. Así mismo, trae argumento de autoridad con el propósito de significar que la retractación debe ser objeto de análisis cuando ella ocurre durante el juicio oral.

Adicionalmente, cuestiona al Tribunal por no haberle dado la misma “relevancia” a las afirmaciones ofrecidas por la adolescente a los peritos, que la que le otorgó a las manifestaciones vertidas por ella en la audiencia del juicio oral, tras lo cual pone de manifiesto que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, las entrevistas hacen parte de la prueba pericial, así que reitera que en este asunto se incurrió en falso juicio de existencia por omisión frente a la declaración de la psicóloga forense.

De otra parte, objeta la valoración que hiciera el Tribunal del testimonio del médico legista por considerar que concordaba con la versión de la menor de que no había sido objeto de un abuso, ya que al examinarla encontró que tenía el himen íntegro, el cual era “semielástico”; olvidando el ad quem que un “himen elástico” puede ser penetrado sin desgarrarse.

Para terminar, el demandante aduce que si bien las pruebas aportadas por la defensa se orientaron a demostrar que el procesado no se encontraba en la ciudad de Yopal para la época en que la adolescente sostuvo que ocurrió el abuso, lo cual condujo a absolver al inculpado; indica que ello se debió a que se dejó de valorar la prueba en su conjunto.

Así las cosas, una vez hace referencia a la protección que se debe brindar a los derechos de los menores, solicita casar la sentencia del Tribunal y dejar en firme la condena proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley en cita, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, (iii) la reparación de los agravios eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 2.

Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. 3.

Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. 4.

De allí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de impugnación, no indica la causal, no la desarrolla adecuadamente, o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el fallo impugnado. 5.

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por la Fiscalía. Sobre el único cargo postulado: Del contenido de la censura se extrae que el libelista ataca el fallo a través de un discurso propio de las instancias, en tanto se limita a oponer su criterio al del Tribunal, razón por la cual desarrolla el reproche sin tener en cuenta los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, como tampoco los fundamentos probatorios que sirvieron para sustentar la sentencia atacada, motivo que conduce a anticipar que la demanda será inadmitida.

En efecto, como denuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo grado, al valorar la prueba, incurrió en error de hecho, en concreto en falso juicio de existencia por omisión, cabe recordar que cuando se predica este tipo de yerro, corresponde al memorialista especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia. Entonces, la trascendencia que se impone acreditar en este caso, se contrae a que el error de apreciación probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses de la parte impugnante.

Así mismo, resulta oportuno recordar que en desarrollo de esa clase de reparos, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, amén de que deja de lado que la sentencia arriba a esta sede revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Ahora, en contra de lo reseñado en precedencia, de forma constante el censor limita sus expresiones a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los distintos medios de conocimiento, omitiendo de paso las razones que tal juzgador expuso ara que así ocurriera, pues de haberlo hecho se habría percatado de la carencia de fundamento del reproche propuesto.

Basta remitirse al fallo impugnado para observar que distinto a lo sostenido por el demandante, el Tribunal expresamente indicó que con el propósito de determinar si el delito imputado al procesado se había cometido, se debían “ analizar las versiones que existen de la menor”, así como la prueba pericial, de donde se sigue que el falso juicio de existencia por omisión pregonado por el libelista no tiene asidero.

En la misma línea se evidencia que el juzgador de segundo grado, en desarrollo del análisis de los distintos medios de persuasión, hizo alusión a los testimonios de la madre, la tía, la madrina y los peritos, para significar que la versión entregada por los citados la habían obtenido exclusivamente de la adolescente presuntamente abusada.

Igualmente, en contra de lo afirmado por el impugnante, se tiene que el ad quem efectuó una valoración en conjunto de los elementos de convicción con el fin de analizar la versión que la menor rindió en la audiencia del juicio oral, en la cual afirmó que no había sido objeto de abuso alguno. Con ese propósito, recordó que conforme lo sostuvo la defensa y se logró demostrar, para la época en que la menor refirió la ejecución del presunto abuso, el procesado se encontraba en la ciudad de Bogotá, lo cual resultaba compatible con el dictamen sexológico, pues en el se dijo que la adolescente presentaba un himen íntegro y semiplástico, y si bien indicó el forense que ello no descartaba un acceso, no obstante, a la ausencia del enjuiciado se agregó que la menor ofreció distintas versiones a las personas que les relato lo sucedido, pues no le pudo precisar la fecha al legista, a quien le indicó que no experimentó dolor y que fueron dos agresiones, mientras que a la psicóloga le manifestó que en efecto le dolió, que creía que habían sido dos veces, sin olvidar que en la acusación se precisó que sólo fue una, a lo que se suma que esta profesional concluyó que si bien el relato de la menor era creíble, en todo caso era necesario confrontarlo con las demás pruebas en orden a determinar su poder suasorio.

Conviene mencionar que adicionalmente las versiones ofrecidas por la adolescente a familiares sobre la forma como ocurrieron los hechos también distintas entre sí y frente a lo que le refirió a la psicóloga forense, pues mientras que a la tía le contó que el acusado la “agarró” y “la tiró sobre la cama”, a la madrina le narró que el procesado “se hizo a un lado y él estaba detrás de ella y había intentado penetrarla”, en tanto a la citada profesional de la salud le dijo que el inculpado la había llamado y ella “voluntariamente” se había acostado a su lado.

Amén de lo anterior, el Tribunal puso de presente que de conformidad con lo comentado por la menor a la psicóloga forense, no modificó su comportamiento personal como tampoco lo hizo frente al procesado, al cual siempre le mostró animadversión, pues no estaba de acuerdo con el noviazgo que sostenía con su progenitora. Adicionalmente, el Tribunal se ocupó de analizar el relato ofrecido por la menor en el juicio oral y puso de manifiesto que de manera clara y razonada negó el acceso y justificó sus anteriores señalamientos contra el enjuiciado por la antipatía que le sentía, narración en la cual se observa que, a pesar del énfasis que se hizo para que revelara si había sido presionada en orden a cambiar la versión inicial, rechazó sistemáticamente tal situación y respondió en todo momento que lo finalmente afirmado era la verdad de lo sucedido y que había inventado lo del abuso porque no quería que su madre estuviera con el procesado, pero también, que los detalles de la agresión los tomó de lo que había visto en la televisión y de la información sexual que previamente se le había suministrado.

De otra parte, resulta oportuno precisar que si bien el Tribunal sostuvo que en el caso particular “técnicamente” no se podía hablar de una retractación de la adolescente, pues únicamente había sido escuchada en testimonio en la audiencia de juicio oral, no debe perderse de vista que como la entrevista que se le efectuara por la psicóloga forense se incorporó al juicio, ello constituye prueba directa del dicho de la adolescente, conforme lo tiene decantado esta Sala, así que sí se presentó la referida rectificación, claridad que frente al caso particular resulta intrascendente, en tanto el ad quem efectivamente la valoró conforme quedó explicado en precedencia. Lo anterior a su vez permite señalar, que la queja del censor acerca de que el juez colegiado no apreció las entrevistas, es fruto de la lectura insular del fallo impugnado, pues cosa contraria es que no se le haya otorgado credibilidad a su contenido tras analizar razonadamente el restante acervo probatorio.

Así las cosas, conforme se anunció desde el comienzo, la demanda se inadmitirá. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de julio de 2009, radicación No. 32099. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2009, radicación No. 31579. � Se alude al fallo citado en el pie de página No. 1. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de mayo de 2010, radicación No. 33573.

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