República de Colombia Recusación 39.724 Napoleón de Jesús Barraza Lozano Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Recusación 39.724 Napoleón de Jesús Barraza Lozano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil doce.
ASUNTO: Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada por el procesado NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por los magistrados JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA.
ANTECEDENTES Mediante escrito de 29 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta recibió solicitud de preclusión dentro del proceso penal que se sigue a NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO por el delito de Prevaricato por Acción. Recibida la petición, el despacho procedió a fijar fecha para la realización de audiencia de preclusión, diligencia que no se llevó a cabo toda vez que antes de su ocurrencia el implicado presentó recusación en contra de la Sala Penal del Tribunal.
Sostuvo que sus magistrados integrantes, han ordenado en varias oportunidades la compulsa de copias ante las autoridades penales y disciplinarias, con el propósito de investigar posibles irregularidades cometidas por él en ejercicio de sus funciones. Allegó copia de algunas acciones de tutela y autos interlocutorios en donde la Sala tomó las mencionadas determinaciones en su contra, comportamiento que demostraría una supuesta persecución velada y selectiva que afecta el principio de imparcialidad que rige a los funcionarios judiciales que deberán decidir sobre su preclusión. El Tribunal Superior de Santa Marta, en auto de 16 de julio de 2012, decidió no aceptar la recusación puesta de presente por el indagado como quiera que los magistrados no emitieron concepto y/o manifestación en las oportunidades y circunstancias mencionadas, las cuales afecten la imparcialidad de los funcionarios.
Agregó que las argumentaciones del petente no se pueden limitar a una serie de hechos y situaciones determinadas en las que exista la supuesta persecución, sino que además se deben adecuar a las descripciones que taxativamente establece la ley en materia de impedimentos y recusaciones establecidas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004. Con relación a la compulsación de copias, aclaró que las mismas se produjeron en ejercicio de sus funciones frente a irregularidades advertidas en el curso de las distintas actuaciones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La Sala no está facultada para intervenir en este asunto ni conocer de la decisión mediante la cual los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña y Juan Bautista Baena Meza, no aceptaron la recusación formulada por Napoleón de Jesús Barraza Lozano. 2.
El artículo 60 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la ley 1395 de 2010, establece el trámite que debe seguirse cuando se acepta o rechaza la recusación. Si el funcionario judicial no acepta los hechos en que se funda la recusación, la enviará a quien le corresponda resolver para que la decida de plano. Si el recusado es un Magistrado, deciden los restantes integrantes de la Sala.
Esta norma que es sustancialmente idéntica al artículo 106 de la ley 600 de 2000, sustrae del trámite al superior funcional del funcionario recusado, correspondiendo a sus pares decidir si declaran fundada o infundada la recusación cuando esta no ha sido aceptada. 3. En esas circunstancias, la ley dispone con toda claridad que cuando el que no acepta los hechos en que se funda la recusación es un Magistrado, sus compañeros de Sala han de decidirla.
Si los recusados son todos los integrantes de una Sala de Decisión Penal de un Tribunal y no aceptan la recusación propuesta, a la que le sigue en turno le corresponde decidir lo pertinente. En el caso que en el Tribunal no exista otra Sala de Decisión Penal o el número de Magistrados recusados desintegre el quórum deliberatorio y decisorio, ha de acudirse a lo previsto en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996, esto es, a la designación de una Sala de Conjueces o integrada con éstos, para que la misma sea la encargada de resolver si declara fundada o infundada la recusación. En caso de que la Sala a la que le corresponda decidir declare infundada la recusación, la actuación regresará a los funcionarios recusados que no la aceptaron; si la halla fundada, ella asumirá su conocimiento. 4.
Dado que la ley no le atribuye ninguna intervención a la Sala en este asunto, el expediente será devuelto al Tribunal Superior de Santa Marta para que esa Corporación le imprima el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DEVOLVER este asunto al Tribunal Superior de Santa Marta, para que se le imprima el trámite que corresponda conforme a la normatividad vigente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria