21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39723 Acta No.01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HEBERTH MILTON MOJICA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A..
ANTECEDENTES HEBERTH MILTON MOJICA SÁNCHEZ llamó a juicio a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que, previa declaración de que se había desempeñado como gerente encargado de la cervecería de Cúcuta desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 1 de abril de 2002, que tenía derecho a devengar el mismo salario integral que devengaron los gerentes de las cervecería equiparables a las de Cúcuta y que la demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad salarial, fuera condenada a pagarle los valores dejados de percibir por concepto de salario integral que debía ganar como gerente encargado; mil salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales causados; el reajuste de la compensación de vacaciones no disfrutadas; la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 9 de septiembre de 1985 y el 1 de abril de 2002; el contrato terminó por mutuo consentimiento originado en un plan de retiro voluntario promovido por la empresa, al cual se acogió; desempeñó el cargo de gerente encargado de la Cervecería de Cúcuta desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 1 de abril de 2002; durante este último tiempo recibió una remuneración propia del cargo de jefe de producción que desempeñó antes del encargo; la remuneración de gerente era muy superior a la de jefe de producción; fue encargado de manera verbal y nunca fue registrado en la Cámara de Comercio, pero desempeñó funciones de gerente; antes del momento de la celebración de la audiencia de conciliación, solicitó verbalmente el pago de las sumas que completaran su salario como gerente; por aplicación del principio de la primacía de la realidad fue el gerente de la cervecería durante el período mencionado; el 27 de septiembre de 2004 presentó acción de tutela solicitando se repararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que fue negada por ser improcedente; la presentación de la tutela el 27 de septiembre de 2004 interrumpió el término de prescripción. Al dar respuesta a la demanda (fls. 265 - 280), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral, sus extremos, la terminación por mutuo acuerdo, la presentación de la tutela y que fue negada, que desempeñó el cargo de jefe de producción y algunas funciones de la gerencia, pero que nunca fue gerente encargado por no existir ese cargo en la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Validez y eficacia de la conciliación realizada por Bavaria S. A. y el demandante y que puso fin a cualquier obligación entre las partes; pago; cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron; buena fe de mi procurada; compensación de todo lo pagado; cosa juzgada; cobro de lo no debido; y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2007 (fls. 463 – 471), declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y, parcialmente, la de prescripción, y absolvió a la demandada de todos los demás cargos formulados en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 31 de julio de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar brevemente las consideraciones del a quo y las motivaciones de la apelación, estimó que el debate jurídico giraba en torno a si el demandante agotó el trámite de la reclamación administrativa ante Bavaria S. A., antes de presentar la demanda, y a la forma como se extinguió la relación laboral.
Seguidamente procedió el ad quem a transcribir lo dispuesto por el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y la sentencia de esta Corporación del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, para luego señalar que el demandante había impetrado acción de tutela el 17 de septiembre de 2004, con lo cual consideraba éste que había cumplido con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa, respecto de lo cual anotó que no se podía perder de vista el carácter subsidiario de la acción de tutela, en apoyo de lo que transcribió parte de la sentencia T – 269/93 de la Corte Constitucional, para luego concluir: “Tanto de la norma transcrita como de la jurisprudencia constitucional encuentra la Sala que la acción de tutela interpuesta por el actor no puede tomarse como agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario de que trata el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral.” En cuanto a la terminación de la relación laboral, dijo el ad quem que el actor había afirmado en un hecho de la demanda que se había realizado una conciliación mediante la cual se optó por el retiro voluntario y el reconocimiento por la demandada de una bonificación; que revisada la actuación se encontraba que dentro del acta No. 0413 del 2 de abril de 2002, el actor manifestó que había presentado renuncia voluntaria y había llegado a un pleno acuerdo con la demandada para poner término a la relación laboral; que igualmente se leía dentro de la misma acta que, como liquidación definitiva de las acreencias laborales se cancelaba una suma de $128.971.564.95, documentos que por no ser tachados de falsos conservaban plena validez.
Terminó con las siguientes consideraciones: “Así las cosas, se tiene que a través de la conciliación las partes buscaron saldar sus diferencias y el actor, en este caso, optó por acogerse al programa de retiro voluntario, de manera libre, además, puede afirmarse que no se ha evidenciado en el proceso que existía error, fuerza mayor, ni dolo que pudiera afectar o viciar de nulidad el consentimiento del trabajador.
“Tampoco se acreditó que existiera coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera afectar su decisión, sino que por el contrario una vez recibida la oferta por parte de la empresa demandada, el trabajador decidió de manera voluntaria aceptarla, por encontrarse en ese momento, conveniente a sus intereses. “Conforme a lo anterior, quedan entonces, extinguidos con la conciliación todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las partes, y en consecuencia se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.
“Debe entenderse que por mutuo acuerdo de las partes se celebra el contrato de trabajo y de igual manera puede modificarse o extinguirse, en este caso, bien puede una de las partes ofrecer a la otra, una compensación para que acepte la terminación del contrato de trabajo, sin que ello signifique una coacción por parte del empleador, como en efecto sucedió en el caso en estudio en que BAVARIA S. A. reconoce al actor con ocasión del retiro voluntario, una indemnización equivalente a $128.971.564.95.
“Si quien recibe la oferta, la acepta, porque considera que le es conveniente a sus intereses, no puede decir posteriormente, que existió una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, pues la manifestación de aceptar la oferta tiene plena validez y no da lugar a que se presuma error, fuerza mayor o dolo; estas afectaciones a la voluntad deben demostrarse plenamente por la persona que las alega, lo que en el presente caso no se presentó, ya que no existe prueba alguna, ni siquiera un indicio de que la decisión del actor de aceptar la oferta de la demandada, se encuentre viciada y que por ello no sea válida.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Está planteado así: “Impugno la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por apreciación errónea de la demanda, que condujo a la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política; 23, 65, 132 y 143 del C. S. T.; y 1616 del C. C.” En la demostración sostiene que uno de los problemas jurídicos que consideró el Tribunal fue determinar si el demandante agotó la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del C. P. del T., lo que, dice, constituye una apreciación errónea de la demanda, porque ésta se presentó contra Bavaria S. A. que es una persona jurídica de derecho privado, conforme al certificado de la Cámara de Comercio adjunto a la misma y el artículo 6 exige la reclamación administrativa cuando se demanda a personas jurídicas de derecho público; que como consecuencia de tal yerro se desconoció por el ad quem que el demandante interrumpió el término de prescripción, pues la presentación de la petición de tutela se hizo en desarrollo del artículo 151 del C. P. del T. y 489 del C. S. T., y con esa petición se interrumpió el término de prescripción. Agregó la censura que otro problema abordado por el Tribunal fue el modo de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual era impertinente pues el problema jurídico no era el modo de terminación del contrato de trabajo; que basta con leer la demanda para observar que el Tribunal supuso que el actor alegó la terminación unilateral de la contrato de trabajo; que así se observa de la lectura de los hechos, pretensiones y fundamentos y razones de derecho de la demanda; que tampoco el actor alegó vicios del consentimiento en la conciliación celebrada; que la pretensión se limitó a la protección y garantía del derecho a la igualdad salarial, sin desconocer la validez de la conciliación, según el principio de la primacía de la realidad; que el error del ad quem lo llevó a entender que el problema jurídico fue la terminación del contrato de trabajo y lo resolvió encontrando probada la excepción de cosa juzgada, cuando debió resolver el verdadero problema jurídico que fue la igualdad salarial; que los errores manifiestos de derecho llevaron al sentenciador a infringir las normas señaladas.
LA RÉPLICA Dice que el cargo no enuncia los yerros fácticos que imaginariamente pudo cometer el Tribunal ni señala la forma en que éste vulneró su deber de una acertada intelección del acervo probatorio; que, de todas maneras, el actor no demostró que reunía las condiciones para que su trabajo pudiese asimilarse al de las personas con las cuales se comparó y cuya remuneración solicita; que el simple hecho de detentar un cargo con el mismo nombre no significa que debe recibir la misma remuneración, pues existen múltiples factores de orden cualitativo que permiten diferenciar distintos emolumentos; que, de otro lado, en la audiencia de conciliación se llegó a pleno acuerdo conciliatorio sobre la totalidad de las acreencias laborales, lo que incluía la hipotética diferencia salarial; que el propio actor confesó en interrogatorio de parte, que para mayo de 1999, no había mostrado inconformidad a la empresa con su salario, y si no reclamó y presentó su demanda el 17 de marzo de 2005, todo lo acaecido antes del 17 de marzo de 2002 se encuentra prescrito; que si, de todas maneras, se tiene la demanda de tutela como interrupción de la prescripción, como ella inició su trámite el 12 de octubre de 2004, todo lo anterior a esa fecha de 2001 estaba prescrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica es insuficiente si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal consistió en confirmar la del a quo que declaró la excepción de cosa juzgada y, parcialmente, la de prescripción, de donde se ha debido integrarla con los artículos correspondientes que consagran estas dos figuras, como violación medio, esto es, los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando menos. No obstante, podría entenderse superada esa deficiencia, con base en la regla contenida en el ordinal 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, al haberse incluido los artículos 65 y 143 del C. S. T., que consagran los derechos sustanciales perseguidos en juicio, entendiéndose la infracción directa denunciada respecto de ellos, como la falta de aplicación que ha entendido la jurisprudencia se puede presentar en algunos casos de violación indirecta de la ley, además que en la demostración se aduce, así mismo, la aplicación indebida del artículo 6 del C. P. del T..
Ahora bien, sobre las deficiencias técnicas que denuncia la réplica, respecto a que el cargo no señala los errores de hecho, ni las pruebas cuya falta de apreciación o estimación indebida los propiciaron, es del caso anotar que, si bien el ataque no presenta el orden y concisión que es de esperarse en un escrito de esta naturaleza, en la demostración si es posible identificar los yerros de que acusa el censor al Tribunal y las pruebas en que se fundamentan.
En primer lugar, le critica la censura al ad quem el haber deducido que uno de los problemas a dilucidar en la segunda instancia era el determinar “…si el demandante agotó la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.”. Yerro que sustenta en la mala apreciación de la demanda, porque, según dice, ésta se presentó en contra de BAVARIA S. A., persona de derecho privado, conforme al certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda.
Y que condujo al ad quem a desconocer “…que el demandante interrumpió el término de prescripción, pues la presentación de la petición de tutela por el demandante se hizo en desarrollo de los artículos 151 del CTSS y 489 del CST, y con esta petición se interrumpió el término de prescripción.”. Lo que dice así se expresó en el hecho 19 de la demanda, en el alegato de conclusión y en el de segunda instancia y en el recurso de apelación. En segundo lugar, le critica el censor al sentenciador de segundo grado, el haber considerado “…que el otro problema jurídico fue el modo de terminación del contrato de trabajo.”, cuando, señala, “…el problema jurídico no era el modo de terminación del contrato de trabajo.”, pues, afirma, en la demanda no se afirmó tal cosa, sino que “Su pretensión se limitó a la protección y garantía del derecho a la igualdad salarial, sin desconocer la validez de la conciliación, según el principio de primacía de la realidad.”.
Error que, dice el censor, lo llevó a que el problema jurídico fue la terminación del contrato y a encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Sobre estos precisos términos es que se estudiará la acusación. En cuanto a lo primero es claro que el Tribunal se equivocó flagrantemente al deducir que el debate jurídico giraba en torno a si el demandante agotó el trámite de la vía gubernativa, pues ni en la demanda inicial del proceso, ni en la decisión de primer grado y, menos, en la apelación se suscitó una discusión en torno a ese tema, que, además, dada la condición no discutida de que la demandada era una entidad de derecho privado, resultaba totalmente impertinente.
Es tal el despiste del ad quem, que no obstante haber relacionado los motivos esgrimidos por el apelante, en cuanto a que consideraba que con la presentación de la acción de tutela se había interrumpido el término de prescripción, a renglón seguido estimó, contrario a lo deducido en la primera instancia, que el a quo había considerado que con la acción de tutela no se había agotado la vía gubernativa y procedió a definir el asunto bajo esta óptica totalmente ajena al proceso, procediendo, en consecuencia, a aplicar el artículo 6 del C. S. T. a un asunto que no regulaba.
Ahora bien, aunque el cargo es fundado en este aspecto no es suficiente por sí solo para infirmar la decisión recurrida, toda vez que ésta, así mismo, se encuentra soportada en la excepción de cosa juzgada, de donde es necesario para la prosperidad del a ataque que se destruya este otro pilar de la sentencia, lo que se pasa a analizar. Como se dijo anteriormente, le imputa la censura al Tribunal el haber determinado como uno de los puntos a decidir el modo de terminación del contrato, cuando en realidad lo discutido en el proceso era la nivelación salarial, y aunque es cierto que el sentenciador de segundo grado en sus consideraciones, se refirió en varias oportunidades a que el contrato había terminado por mutuo consentimiento, sin que ello fuera materia de debate en el proceso, también lo es que, después de analizar el acuerdo a que llegaron las partes, concluyó que “…quedan entonces, extinguido –sic- con la conciliación todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las partes, y en consecuencia se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.”, por lo que no puede decirse que el fallo apenas se limitó a analizar la forma de terminación, sino que abarcó todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, tal como lo había estimado el a quo.
De otro lado, no obstante que en la demanda inicial no se planteó la nulidad del acuerdo de conciliación por vicios del consentimiento, lo cierto es que el ad quem asumió el estudio de ese acuerdo, no por lo pretendido en la demanda, sino por la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, de donde no puede hablarse de una incongruencia de la sentencia en este punto, y si se encontró por parte del sentenciador de segundo grado que todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo se encontraban conciliados, tal excepción enervaba el derecho peticionado.
SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Impugno la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa por infracción directa del artículo 332 del C. P. C., como medio para la infracción directa de los artículos 53 de la C. P.; 23, 65, 132 y 143 del C. S. T.; y 1616 del C. C..” En la demostración sostiene el censor que la suposición del Tribunal de que el demandante controvirtió el modo de terminación del contrato de trabajo, hizo que considerara probada la excepción de cosa juzgada; que el Tribunal desconoció que los elementos que configuran la cosa juzgada, según el artículo 332 del C. P. C., son la identidad de causa, objeto y jurídica de partes, para tener por suficiente el acta de conciliación; que en este caso no se presenta identidad de causa, ni de objeto; que la causa o los hechos son diferentes, porque en el acta de conciliación se consignó expresamente que el último cargo desempeñado – por el trabajador – fue el Gerente Encargado de la Cervecería de Cúcuta, que como último salario integral devengaba mensualmente la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($5.032.219); que, sin embargo, el salario no corresponde a la realidad, debido a que fue el devengado por el actor como jefe de producción y no como gerente; que respecto al objeto o pretensiones, es más claro, ya que el trabajador busca que se reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo debido.
LA RÉPLICA Señala que el Tribunal dedujo como fundamento de su decisión que las partes habían conciliado sus diferencias y que, por no existir motivos que invalidaran lo actuado, dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, lo que, dada la vía de ataque escogida, permanecía incólume; que en el acta de conciliación se mencionó en forma explícita que con ella se satisfacía toda eventual reclamación derivada del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Corte de tiempo atrás que todo ataque dirigido por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los hechos deducidos en juicio que sirvieron de soporte a la decisión, pues de no ser así, la violación de la ley que se denuncia se da como consecuencia de los errores cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas y la distorsión de los hechos que ello conlleva, de donde la vía de ataque debe ser la indirecta y su planteamiento necesariamente debe indicar los errores de hecho o de derecho en que se haya incurrido en el fallo y la designación de los medios probatorios cuya falta de estimación o apreciación indebida los hayan inducido.
En el presente caso aunque el cargo se endereza por la vía indirecta, su planteamiento es netamente fáctico, en cuanto le increpa la censura el no haber tenido en cuenta que en el caso presente no se daba la triple identidad exigida por el artículo 332 del C. P. C. para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada, especialmente en lo que respecta al objeto y la causa.
No obstante y así se estudiare el cargo desde el punto de vista de la vía indirecta tampoco asiste razón a la censura en sus recriminaciones, si se tiene en cuenta que lo que dedujo el Tribunal del acervo probatorio, específicamente, el acta de conciliación es que: “Conforme a lo anterior, quedan entonces, extinguidos con la conciliación todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las partes, y en consecuencia se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.” La anterior inferencia está acorde con el contenido de la referida acta (fls. 11 – 13), en donde básicamente se consignó que el demandante ingresó a laborar a la compañía el 9 de septiembre de 1985, su último cargo desempeñado fue el de Gerente Encargado de la Cervecería de Cúcuta; su último salario integral, la suma de $5.032.219.00; que llegó a un acuerdo para terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2002, en virtud del cual la demandada, con ocasión del retiro voluntario, le reconoció una bonificación por valor de $210.000.000.00.
Además se estipuló en el acuerdo lo siguiente: “BAVARIA S. A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo, el cual arrojó un saldo bruto de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE PESOS CON 10/100 ($221.252.115.10) que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de salarios, vacaciones, bonificación por retiro voluntario y demás acreencias laborales del extrabajador menos los descuentos legales y autorizados por el extrabajador de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON 15/100 ($92.280.550.15)… lo cual arrojó un sal neto de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 95/100 ($128.971.564.95), suma ésta que se cancela al extrabajador mediante cheque… “Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que ha llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.
“El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S. A., por todo concepto de salarios, descansos, vacaciones, auxilios, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.” (Subrayas fuera de texto) No queda duda del anterior escrito que la conciliación no solo abarcó la desvinculación del trabajador, sino, además, la liquidación definitiva de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que no puede hablarse de que el Tribunal incurrió en un dislate, al menos, evidente respecto a que las pretensiones de la demanda habían quedado cobijadas por la cosa juzgada.
De donde desde esta óptica, igualmente, no incurrió el Tribunal en ningún equivoco de carácter evidente que permita infirmar la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. No obstante la prosperidad parcial del primer ataque, como se dijo, ello resulta insuficiente, pues la sentencia se encuentra soportada, igualmente, por la excepción de cosa juzgada, respecto de la cual fracasó la acusación, por lo que no habría lugar a casar la sentencia. Dado que el primer cargo es parcialmente fundado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HEBERTH MILTON MOJICA SÁNCHEZ contra BAVARIA S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24