CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39.722 Acta No.034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería a la doctora Diana Lucero Sánchez Barrera, con T.P. No. 169.957 del C.S de la Judicatura, como apoderada del Municipio de Fresno, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OVIDIO TANGARIFE LÓPEZ contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. ‘COOMULGUALI’. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), el actor persiguió que una vez se declarara que “con la demandada” le ató un contrato laboral a término indefinido del 1 º de agosto de 2000 al 3 de marzo de 2003; y que “los demandados” no le pagaron las horas extras y recargos nocturnos que detalló en la demanda, éstos fueran condenados a pagarle salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, indemnización por despido, sanción por no consignación de cesantías, compensación de vacaciones no disfrutadas e indemnización moratoria, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante la relación laboral.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios como celador a la Alcaldía de Fresno entre las indicadas fechas y en el horario consignado en la demanda, hasta cuando fue despido sin justa causa, y sin que se le hubieran pagado todas las acreencias laborales que detalló, además, de que estuvo afiliado a Solsalud E.P.S., pero no a un fondo de pensiones y cesantías.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Coomulgualí Ltda, al contestar, manifestó no haber tenido relación laboral alguna con el demandante, pues éste llevó a cabo las actividades al servicio del municipio de Fresno como su asociado, no habiendo superado la jornada ordinaria de trabajo, ni cumplido horas nocturnas o dominicales, razones por las cuales no se le tenían que pagar los conceptos laborales que reclama.
Agregó que la actividad culminó cuando la cooperativa terminó su contrato con el municipio. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de relación laboral, prescripción y la genérica. Por su parte, el municipio de Fresno reiteró que el demandante le prestó sus servicios como asociado de Coomulgualí Ltda., y sin que en ello comprometiera horarios extras, nocturnos o dominicales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, falta de causa, prescripción y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 23 de marzo de 2006, y con ella el Juzgado negó las pretensiones al actor, a quien condenó en costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el grado de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, aun cuando por motivos diferentes según expresamente dejó anotado.
Para ello, una vez advirtió que la confección del petitum de la demanda inicial no era la más afortunada, dado que “no indicó el actor respectó de cuál de las personas jurídicas en concreto es que depreca la declaratoria del contrato de trabajo, incertidumbre que se incrementa al leer las restantes pretensiones que indiscriminadamente se dirigen a la imposición de condenas a cargo de ambas demandadas”, asentó que la negativa del juzgador de primer grado a conceder las pretensiones del actor se había cimentado sobre el error de considerar a la Coomulgualí LTDA., “como una cooperativa de trabajo asociado, toda vez que ni de los estatutos que rigen sus actividades, ni de ninguna otra de las pruebas incorporadas al plenario puede inferirse que haya tenido esa naturaleza jurídica”, cuando quiera que, según el artículo 1 º de sus estatutos que transcribió, su naturaleza correspondía a la de una empresa asociativa de trabajo (E.A.T.) regida por la Ley 10 de 1991, que se caracteriza “porque los asociados tienen una relación típicamente comercial con la E.A.T., por lo que se les aplican las normas del Código de Comercio, no devengan salario, sino que su ingreso está constituido por la participación en las utilidades derivadas de la actividad que desarrollan”.
Al realizar a la lectura de los contratos de prestación de servicios extendidos entre empresa y municipio, contrario al objeto social de la primera y trasgrediendo las normas que la regían, observó que denotaban que ésta había asumido el papel de “intermediaria laboral (…), puesto que quien funge como aquél tipo de empresa no puede catalogarse más que como un intermediario que oculta su calidad de tal, por lo que el aparente usuario debe considerarse como un verdadero empleador”.
En apoyo de su aserto copió lo que consideró pertinente de la sentencia de 21 de febrero de 2006 (Radicación 25.717). Para el Tribunal, entonces, diferente a lo observado erróneamente por el juzgado, lo cierto era que, teniéndose en cuenta que “los servidores municipales tienen la calidad de empleados públicos, a menos que se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas en cuyo caso son trabajadores oficiales, pues así lo consagran el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, y el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986”; y que las actividades cumplidas por el actor para el municipio demandado consistieron en la celaduría de sus instalaciones, debía arribarse a la conclusión de que éstas no podían tenerse como aquella clase de actividad que “contribuye al sostenimiento o la conservación de una obra pública, sino con el cuidado de los elementos que se encuentran en el lugar”, de donde, “es claro que la celaduría no es una actividad que se pueda asimilar a las descritas en la excepción que prevé la norma, por tal motivo no pude declararse que entre el municipio de Fresno y Ovidio Tangarife existió un contrato de trabajo, pues las funciones que desempeñó no son inherentes a las de un trabajador oficial que presta sus servicios a un ente como el convocado a juicio”.
En suma, las pretensiones del actor no podían salir airosas, no como equivocadamente lo señaló el juzgado, “pues no es la imposibilidad de demostrar que en circunstancias como las que salieron a flote en este litigio una persona pueda ser declarada como trabajador de quien aparentemente posó como usuario”, habida consideración de que “al asumir un rol que no le correspondía la E.T.A. convocada a juicio lo que hizo fue convertirse en mero intermediario no anunciado, y el municipio accionado mutó su papel de usuario al de empleador”, sino, cosa bien distinta, por “no poder declarar la existencia de un contrato de trabajo, debido a los oficios que ejecutó el actor”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a similares pedimentos de los de su demanda inicial. Para ello formula seis cargos que se resolverán conjuntamente atendidos los insalvables defectos que de manera general y particular afectan su prosperidad.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, a causa del ostensible error de hecho, “… al no dar por demostrado, estándolo, la existencia de (sic) contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria (…)”.
En lo que titula como ‘sustentación’, y luego de comentar sobre los alcances jurídicos de los artículos incluidos en la proposición jurídica; y de reproducir la respuesta a la pregunta 15 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coomulguali Ltda, mediante la cual aquél indicó que la empresa suministra servicio de celaduría al municipio demandado; la contestación al primer hecho de la demanda por parte del municipio de Fresno en cuanto a que los servicios se los prestó el actor como asociado de Coomulguali Ltda.; la respuesta que él mismo dio al primer interrogante que se formulara en la audiencia respectiva y algunas de las respuestas de la testigo Dora Alicai Benavides Bueno, aduce que “con la confesión judicial, espontánea y provocada en conexión con la testimonial se demuestra claramente que se trata de un verdadero contrato de trabajo que ejecutó el demandante OVIDIO TANGARIFE LÓPEZ, como enviado en misión por la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA ‘COOMULGUALI’, a la que debía afiliarse, para laborar en el municipio de FRESNO”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por infracción directa el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación de las normas debiendo hacerlo”; y en su demostración, después de comentar sobre sus contenidos, aduce que “la ley creó las cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes o la prestación de servicios con carácter cooperativo, es decir en forma autogestionaria”, pero en este caso él fue “obligado a afiliarse a COOMULGUALI, para enviarlo a desempeñar un trabajo a la alcaldía. En el desarrollo de esta gestión no participa la cooperativa porque no hay auto gestión. Sólo funciona para enviar trabajadores en misión a órdenes de la alcaldía de Fresno y descontarles dinero de su salario”.
Así, dice el recurrente, la alcaldía se ahorra costos laborales pero le viola sus derechos fundamentales. Cita fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional T-286 de 2003, de un texto de un autor nacional y de una circular de la Procuraduría General de la Nación en la cual se insta a los servidores públicos con poder de nominación para no contratar con cooperativas de trabajo asociado eludiendo obligaciones laborales, para aseverar que debe accederse a sus pedimentos.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado estándolo, la existencia de contrato de trabajo, debido a la falta de apreciación de la confesión judicial espontánea de la ALCALDÍA DE FRESNO, obrante a folio 35, 36, 37 y 38, y la confesión judicial provocada contenida en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada COOMULGUALI LTDA obrante a folios 179, 180, 181 y 182 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante ”.
Para su demostración repite los argumentos expuestos en los anteriores cargos sobre la acreditación del contrato laboral entre él “y las demandadas debido a que la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA contrató al demandante exclusivamente para enviarlo a laborar, en misión, al MUNCIPIO DE FRESNO y que durante todo el tiempo laborado (…) prestó sus servicios personales para la Alcaldía, subordinado a las órdenes impartidas por el alcalde, la labor la realizó en las instalaciones de la Alcaldía y que los servicios se dejaron de prestar en el momento en que la entidad contratante ALCALDÍA DE FRESNO decide prescindir de ellos”.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “de violar indirectamente y por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, la existencia de contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria, debido a la falta de apreciación de la documental auténtica correspondiente a los contratos de prestación de servicios (…) obrantes a folios 361, 362 y 363 (…), 391, 392 y 393 celebrados entre el municipio de Fresno y la Cooperativa del Gualí ‘COOMULGUALI’”.
Resalta algunos de los pasajes de los textos de los referidos contratos de prestación de servicios para volver sobre los razonamientos planteados en los ataques precedentes, en cuanto a que en el proceso quedó demostrado su vínculo laboral con las demandadas, pues la Cooperativa lo envió en misión, pero el municipio lo mantuvo bajo su subordinación y se benefició con sus servicios, por lo que deben responder por todas sus pretensiones.
X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia “de violar indirectamente y por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 127 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 160 del Decreto 2351 de 1965, 161 subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; 168 subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990; 172 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 179 de la Ley 50 de 1990; debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, la jornada extra diurna y nocturna, el recargo nocturno, el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante”.
La violación de la ley en la forma indicada se produjo según el recurrente “debido a la falta de apreciación” de la confesiones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la Cooperativa demandada, la contestación a la demanda de parte de la alcaldía de Fresno y por él mismo, Después de consignar los contenidos de los preceptos en cita, subraya fracciones de los dichos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la contestación a la demanda por parte de la alcaldía de Fresno y de su propio interrogatorio, así como algunas de las respuestas de la testigo Dora Alicia Benavides Bueno, para sostener que quedó demostrado su salario, por lo que se debe acceder a sus pretensiones iniciales respecto de recargos nocturnos, dominicales, trabajo suplementario, etc.
XI. SEXTO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y su demostración se contrae a la aseveración de que al terminarse su relación laboral dejaron de pagársele salarios y prestaciones sociales, por lo que, sin necesidad de que se exigiera que los reclamara, conforme a jurisprudencia de la Corte que transcribe, debió aplicarse la disposición anunciada y condenarse al pago de la indemnización moratoria.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recuerda, la razón esencial del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado no fue la de haber concluido, como su inferior, que Ovidio Tangarife López no había acreditado que su actividad personal para el Municipio de Fresno se cumplió bajo un nexo laboral subordinado sino por contar con la calidad de asociado de la Cooperativa del Gualí Ltda ‘Coomulgualí’, pues al respecto expresó que la negativa del juzgador de primer grado a conceder las pretensiones del actor se había cimentado sobre el error de considerar a la Cooperativa demandada “como una cooperativa de trabajo asociado, toda vez que ni de los estatutos que rigen sus actividades, ni de ninguna otra de las pruebas incorporadas al plenario puede inferirse que haya tenido esa naturaleza jurídica”, cuando quiera que, según el artículo 1º de sus estatutos que transcribió, su naturaleza correspondía a la de una empresa asociativa de trabajo E.A.T. regida por la Ley 10 de 1991, que se caracteriza “porque los asociados tienen una relación típicamente comercial con la E.A.T., por lo que se les aplican las normas del Código de Comercio, no devengan salario, sino que su ingreso está constituido por la participación en las utilidades derivadas de la actividad que desarrollan”.
Visto lo anterior fue que afirmó que los contratos de prestación de servicios extendidos entre empresa y municipio, contrario al objeto social de la primera y trasgrediendo las normas que la regían, denotaban que ésta había asumido el papel de “intermediaria laboral (…), puesto que quien funge como aquél tipo de empresa no puede catalogarse más que como un intermediario que oculta su calidad de tal, por lo que el aparente usuario debe considerarse como un verdadero empleador”.
En apoyo de su aserto, igualmente se recuerda, copió lo que consideró pertinente de la sentencia de 21 de febrero de 2006 (Radicación 25.717). Para el Tribunal, entonces, la verdadera razón para desestimar las pretensiones del actor no tuvo nada que ver con la condición de subordinado laboral que éste alegó desde su demanda inicial, o de la de asociado de la Cooperativa del Gualí Ltda. ‘Coomulgualí’, que fue lo contestado tanto por la dicha cooperativa como por el Municipio de Fresno demandados, sino con una situación bastante distinta, que ni por asomo a lo largo de los seis cargos de la demanda de casación se cuestiona o siquiera se enuncia por el recurrente, consistente en que, predicándose la regla general de que los servidores de los municipios son empleados públicos y, por excepción, los dedicados a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas pueden ser considerados como trabajadores oficiales, lo cierto era que la actividad de la celaduría cumplida por el actor no podía catalogarse entre aquellas contenidas en la excepción a la regla, habida cuenta de que “el oficio de celaduría o vigilancia por sí sólo no contribuye al sostenimiento o la conservación de una obra pública, sino en el cuidado de los elementos que se encuentran en el lugar”.
No obstante, sin consideración alguna respecto de ese que fue el verdadero razonamiento del Tribunal para despachar negativamente sus pretensiones, el hoy recurrente orienta los seis cargos de la demanda de casación a discutir su condición de subordinado laboral, cuestión que como ya se vio fue claramente superada por el Tribunal, dejando libre de examen el que sí debió atacar, esto es, el de ser o no ser el oficio de la ‘vigilancia o celaduría’ uno de aquellos en que las actividades que se ejecutan identifican a quien se califica como trabajador oficial, para de allí tenerse derecho a las prerrogativas salariales y prestacionales que a tal clase de servidores municipales corresponde.
Al edificarse los seis cargos de la demanda de casación a espaldas de los que fueron los razonamientos esenciales al fallo del Tribunal, con total independencia de su acierto, éstos permanecen incólumes y con ellos la sentencia atacada conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo ocurrido impone a la Corte recordar el carácter extraordinario, técnico y dispositivo del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por tal razón, para el éxito del recurso de casación no basta que la censura simplemente ataque el fallo del Tribunal, o siquiera acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que empiece por controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Aquí, se repite, el recurrente no se ocupa en ninguno de los seis cargos que endereza contra el fallo del Tribunal del razonamiento que le sirve de sustento esencial: el establecer si la actividad de celaduría o vigilancia, como lo afirmó el juzgador, puede ser comprendida dentro de las actividades constitutivas de la excepción a la regla legal que considera que los servidores de los municipios son empleados públicos, por ende, si su calidad fue o no la de trabajador oficial.
Como si lo anterior no fuera suficiente para rechazar todos y cada uno de los cargos de la demanda de casación, que sí lo es, importa a La Corte observar que el punto de partida a la disertación del Tribunal que lo llevó a concluir que en tanto la cooperativa demandada aparecía como una intermediaria laboral no anunciada, el municipio obraba como verdadero y potencial empleador, que lo fue el no tenerse claridad en el proceso sobre la pretensión del actor en cuanto a “cuál de las personas jurídicas en concreto es que depreca la declaratoria del contrato de trabajo, incertidumbre que se incrementa al leer las restantes pretensiones que indiscriminadamente se dirigen a la imposición de condenas a cargo de ambas demandadas”, igualmente se mantiene firme, pues, aparte de no aparecer, así fuera tangencialmente, discutida en alguno de los cargos, en el contexto de la demanda permanece, porque en ocasiones se alude a la Cooperativa del Guali Ltda, como empleadora, como cuando en el alcance de la impugnación se persigue que al revocarse el fallo del juzgado por haberse casado el del Tribunal, se declare “la existencia del contrato de trabajo que se ejecutó entre el demandante y las demandadas COOPERATIVA DEL GUALÍ LTDA – COOMULGUALÍ (…)”, y en los cargos 1º, 3º, 4º y 6º se dice que ella terminó el contrato de trabajo sin justa causa, en otras oportunidades en esos mismos cargos y en los restantes 2º y 5º se le señala como intermediaria laboral para el enganche de personal a efectos de ponerlo a disposición ‘en misión’ del municipio de FRESNO; y en cuanto a éste último, en el alcance de la impugnación se le tiene como parte de las ‘demandadas’ y también como ‘solidario laboral’, en los cargos 1º, 3º y 4º se afirma que durante todo el tiempo laborado “prestó sus servicios personales a la Alcaldía, subordinado a las órdenes impartidas por el alcalde, las labores las realizó dentro de las instalaciones de la alcaldía y que los servicios se dejaron de prestar en el momento en que la entidad contratante Alcaldía de Fresno decide prescindir de dichos servicios”, y en ellos mismos y en los cargos 2º, 5º y 6º se sostiene que esa municipalidad debe responder solidariamente por ser beneficiario de los servicios prestados, “en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”.
De suerte que, si para superar esos escollos, se entendiera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, es claro que la Cooperativa el Gualí Ltda. ‘Coomulgualí’ fue demandada exclusivamente como empleadora, en tanto que al Municipio de Fresno se le convocó al proceso por ser un tercero beneficiario de los servicios prestados y, por ende, solidario de las acreencias laborales, como en algunos de los pasajes de los cargos así se les señaló, la argumentación del recurrente no tendría piso alguno, pues frente a tal situación y a diferencia de lo expresado debía haberse dirigido a rebatir las conclusiones probatorias del juzgador sobre las que cimentó su fallo, pues éste lo que dio por probado fue que la primera fungió como intermediario laboral no anunciado, en tanto que el verdadero y potencial empleador fue el municipio demandado; y si se tomara camino en ese esfuerzo por entender que a quien se demandó como verdadero empleador fue al Municipio de Fresno y como intermediaria solidaria a la Cooperativa, como en otros apartes de los mismos cargos se afirma y fue a donde llegó probatoriamente el juzgador, ocurriría que todo el andamiaje jurídico de los seis cargos se derruiría, quedando la proposición jurídica de aquellos huérfana de los preceptos sustanciales que siendo esenciales a la decisión o habiendo debido serlo se diría por el recurrente violó el Tribunal, dado que, ninguna de las normas que se incluyen en los seis cargos como tales regulan las relaciones jurídico laborales de los servidores municipales, por cuanto explícitamente el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo impone que esa clase de vínculos “no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
Luego, el embrollo resaltado por el Tribunal en cuanto a los roles asignados por el hoy recurrente a los demandados no se despeja atinadamente en los cargos; Por el contrario se incrementa, afectando ostensiblemente la claridad y precisión que se debe a los mismos. Ahora bien, sin atención a los defectos de la proposición jurídica de los cargos, cada uno de ellos trae sus propias imprecisiones y defectos que, inclusive, aisladamente los hacen inviables.
En el primero, por ejemplo, porque la modalidad de violación de la ley se endilga al fallo “por aplicación indebida, ante la falta de aplicación” de determinados preceptos, lo cual constituye un verdadero contrasentido, pues no es posible dejar de aplicar una norma --falta de aplicación-- y a la vez aplicarla, pero indebidamente. En el segundo se imputa al fallo la infracción directa de particulares disposiciones, pero para ello se parte de conclusiones probatorias ajenas a las tomadas por el Tribunal.
En el tercero no se precisan verdaderos errores de hecho, pues la noción de contrato de trabajo es de orden jurídico, de modo que, constituye a lo sumo la conclusión a la que es posible arribar por la comisión de específicos errores de hecho, pero no propiamente uno de aquellos. En el cuarto, sumado hasta lo ahora dicho, se aduce como fundamento que el Tribunal no apreció los contratos de prestación de servicios extendidos entre la cooperativa y el municipio demandados, cuando precisamente fue su observación la que le permitió asentar que resultaban contrarios al objeto de las empresas regidas por la Ley 10 de 1991 como la demandada, de donde coligió que aquélla había obrado como intermediaria laboral no anunciada.
El quinto, por cuanto se dice que la violación de la ley que se endilga al fallo se produjo por la ya comentada “aplicación indebida, por falta de aplicación”. Y el sexto y último, que en términos formales se adecúa más propiamente a la técnica del recurso, por cuanto desconoce lo extensamente hasta ahora dicho. De lo que viene, se rechazan los cargos.
No ha lugar a costas del recurso por no haberse formulado réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que OVIDIO TANGARIFE LÓPEZ promovió contra la COOPERATIVA DEL GUALI LTDA. ‘COOMULGUALI’ y EL MUNICIPIO DE FRESNO. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ