CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 39.722 MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 39.722 MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil doce.
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 10 de agosto de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Pedregal, en razón de la medida impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Bello, Antioquia.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. MERARDO VARGAS BENÍTEZ, a nombre propio, radicó petición de habeas corpus, alegando que el 1º de abril de 2010 fue privado de su libertad y presentado ante un Juez con funciones de control de garantías, ante quien se legalizó su captura, se imputó cargos y se dictó medida se aseguramiento. No obstante, con posterioridad se le citó a una audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin que en su contra medie escrito de acusación, por un error atribuible a la Fiscalía. Considera que esa omisión significa que “no existe delito” a él atribuible, razón por la cual se encuentra ilegalmente privado de su libertad, por lo cual a través de este trámite pide su liberación inmediata. 2.
La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en auto del 9 de agosto de 2012 admitió la demanda y dispuso notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que se pronuncie sobre los cargos allí formulados, ordenando, asimismo, vincular al trámite constitucional a su homólogo Adjunto. 3.
En contestación a los requerimientos efectuados, el Juzgado en mención informó que en audiencia del 13 de julio de 2010 se formuló “ acusación pública y oral ” contra el detenido MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ y otros, previamente a la radicación del escrito respectivo, efectuada el 3 de mayo de 2010 por la Fiscalía 37 Especializada de Medellín. Igualmente informó que el 23 de diciembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en el curso de la cual se declaró la nulidad parcial de la actuación surtida a partir del escrito de acusación, exclusivamente respecto de los delitos de desplazamiento forzado y extorsión en sus modalidades consumada y tentada, por falta de imputación fáctica de las conductas que sustentan esa imputación, dejando vigente la actuación por el delito de concierto para delinquir agravado, que no presentó problema alguno, generándose, en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 3 de febrero de 2012.
La audiencia preparatoria por el delito de concierto para delinquir agravado se culminó el 24 de julio del año en curso, después de múltiples aplazamientos solicitados por los defensores. En la misma fecha se instaló el juicio oral, señalándose la fecha del 1º de octubre del año en curso para su continuación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 10 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Medellín declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la situación del detenido MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ no se acomoda a ninguna de las situaciones que hacen viable la libertad por este trámite, ya que el mismo se encuentra legalmente privado de su libertad, porque su captura fue legalizada ante un Juez de Control de Garantías, mismo funcionario que le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se encuentra vigente, por lo que su detención también se reputa legal.
En relación con el argumento central del peticionario, sostiene que la nulidad decretada por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fue parcial, tocando únicamente los delitos de desplazamiento forzado y extorsión, pero dejando incólume lo que atañe al delito de concierto para delinquir agravado. Sostiene que en la imputación fáctica de los comportamientos delictivos se mencionó al procesado por su apodo “Marrana”, quedando claro que se refería al procesado VARGAS BENÍTEZ.
De allí concluye que el procesado se encuentra debidamente acusado y, por tanto, no se vislumbra vía de hecho alguna que haga viable la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El detenido VARGAS BENÍTEZ sostiene que el Magistrado confunde la imputación de cargos con el escrito de acusación. También alega que en los documentos que lo identifican no se dice que se le conozca con el apodo señalado, el cual no corresponde a su nombre. Agrega que para ser juzgado, se requiere que exista una denuncia formal en su contra, en donde se le identifique con su respectivo nombre y no con un apodo acomodado.
Además, la nulidad parcial del trámite por los delitos de extorsión y desplazamiento, ha generado que se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. De igual manera, a pesar de que el proceso llevó 28 meses en investigación, hasta el momento no se han conocido las personas afectadas con la supuesta extorsión consumada y del desplazamiento forzado.
Dice que nunca fue capturado en flagrancia como se afirma en la decisión impugnada. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata por violación de las garantías procesales, específicamente por omitirse etapas procesales, ya que no aparece en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Igualmente, en la sentencia T-260 de 1999, la Corte Constitucional precisó que: "…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial".
Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Igualmente, se recuerda que la jurisprudencia tiene decantado que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
De esa manera, aceptando que es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y que por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios, en este caso es evidente que el peticionario no ha agotado las vías legales comunes, pues independientemente de la razón o no que le asista en sus alegaciones, lo cierto es que no ha elevado petición de libertad ante un Juez de Control de Garantías, única autoridad competente para estudiar el punto, dado el estado del proceso que lo vincula.
Ello en consideración de que el peticionario se encuentra afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según decisión emitida el 1º de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías del municipio de Bello, Antioquia. Por lo demás, razón le asiste al Tribunal cuando señala que de la información suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se extracta que el procesado MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ sí fue objeto de acusación en el escrito radicado el 3 de mayo de 2010, hecho que se constata en la copia anexa del mismo, en el cual se lee que VARGAS BENÍTEZ es el acusado No. 2, que se identifica con la C.C.No. 71.054.893, nacido el 18 de julio de 1982 en Urrao, Antioquia, y es conocido con el apodo o alias de “Marrana”, por lo que las alegaciones del peticionario tampoco tienen sustento fáctico.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el detenido MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.