Micelio
39721(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39721 Luz Nelly Natthali Alejandra Meneses vs. Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39721 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ NELLY NATTHALI ALEJANDRA MENESES DORADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES LUZ NELLY NATTHALI ALEJANDRA MENESES DORADO llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que previa la declaratoria de “ilegalidad y nulidad absoluta” (folio 149) de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 3 de diciembre de 2003; de que su despido fue injusto; y de que tiene el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; la indexación de las condenas; costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, para que le sea reconocida la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 3 de diciembre de 2003; que “La causa del retiro obedeció a una Conciliación ilegal que deviene en despido injusto” (folio 151); durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleador y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el documento de terminación del contrato de trabajo; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman, en soporte de lo cual cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de marzo de 2000, radicación 12636; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 224 a 244), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o no eran tales. Aclaró que la fecha de terminación del contrato fue el 1º de diciembre de 2003 “y no el día 03 del mismo mes y año”; adujo que el retiro fue concertado entre el empleador y la extrabajadora, según se desprende del acta de conciliación suscrita entre las partes.

Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de reclamación administrativa respecto de una de las pretensiones de la demanda; cosa juzgada; prescripción; compensación; pago; falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia e incompatibilidad del otorgamiento de otra pensión; y la genérica. La Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, mediante fallo del 16 de mayo de 2008 (fls. 730 a 739), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, improcedencia e incompatibilidad del otorgamiento de otra pensión; e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, confirmó el de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la litis se centraba en determinar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, como una consecuencia de lo anterior, si la conciliación celebrada entre las partes el 3 de diciembre de 2003 era nula por haber aplicado normas de derecho privado a una trabajadora oficial y por consiguiente, si se debía declarar que hubo despido injusto y condenar al demandado al pago de una pensión vitalicia, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Interno del Trabajo.

Seguidamente, el ad quem reprodujo pasajes de las sentencias de esta Sala de la Corte del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876 y del 28 de junio de 2001, radicado 15847, donde, señaló, se abordaba el tema bajo examen, para luego concluir que en “obedecimiento” a las directrices trazadas por esta Sala de la Corte, reiteradas en la sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 25030, las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, en manera alguna podrían gobernar el caso examinado, pues, estimó, el banco demandado se regía por las normas de carácter privado, debido a que, para el 3 de diciembre de 2003, fecha en la que aduce la demandante terminó su prestación de servicios, ya se encontraba vigente el Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 que determinó la sujeción del B.C.H. a la legislación del sector privado.

Posteriormente, el juez colegiado expresó que: “más allá de la procedencia de la declaración de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 3 de diciembre de 2003 (fls. 194 a 199 Cdno.1), la apelante fundamentó dicho pedimento en que el acuerdo se realizó teniendo como base normas de derecho privado que eran inaplicables, por considerar que ostentaba la categoría de trabajadora oficial, y dado que se encuentra acreditado que sí correspondía la aplicación de dichas reglas, su inconformidad queda sin fundamentos que deban considerarse”.

(Folio 22). Por otra parte, indicó que la accionante realizó una interpretación cercenada del estatuto de la entidad bancaria, “pues si bien en el artículo 45 del Capítulo VII de dicho precepto, otorga el carácter de empleados públicos a sus trabajadores, dicha categoría se condiciona a que el Banco Central Hipotecario en liquidación se encuentre “sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado” señalando más adelante que “[E]n (sic) caso contrario, todos los funcionarios del Banco se consideraran trabajadores particulares sometidos a las reglas de derecho Privado” (Folio 22)”.

Por último, manifestó que se abstenía de abordar el pedimento de la recurrente “en cuanto a que la a quo no analizó “adecuadamente el folio 47 a 53” por cuanto en el recurso de alzada no sustentó ni determinó los fundamentos fácticos y jurídicos de su inconformidad (…)” (Folio 22). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los “artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C. S. T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471,.476 y 492 deI C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 deI Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo 5º del Decreto 020 de 2001”. (Folio 13); y otro conjunto normativo, cuya transcripción resulta innecesaria.

En la demostración el censor se refiere a los supuestos fácticos que no discute, alude a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos, la estructura y organización de la administración pública, los entes descentralizados y, seguidamente, alude, de manera extensa, a las normas que a su juicio acreditan la naturaleza jurídica del Banco como sociedad de economía mixta y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, las cuales considera violadas por el ad quem al darle el tratamiento de trabajadora particular a la demandante, por lo que, de contera, dice que también han sido violadas las normas que contienen los derechos del trabajador oficial.

Asimismo, estima que se quebrantó el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general. LA OPOSICIÓN Dice que el escrito con el cual se sustenta el recurso, no es claro, que se asemeja más a un alegato de instancia; que la censura no controvierte las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para absolver al demandado; que, además, incurre en la impropiedad de transcribir y analizar los artículos 94 y 113 del reglamento interno de trabajo, que es una prueba, ajena a la vía escogida.

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas “6° de la ley 50 de 1990, articulo 8° del Decreto ley 2351 de 1965, articulo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley 489 de 1998, articulo 12 ley 10 de 1934, articulo 4° Decreto 652 de 1935, articulo 18 ley 190 de 1995, articulo 20 de la ley 200 de 1995, Artículos 1° y 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, articulo 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Articulo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211, 380 de misma (sic) superior, 38, 68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993”.

(Folio 25). En el desarrollo del cargo, arguye la censura que el ad quem se equivocó, al darle tratamiento a la demandante de trabajadora particular, no obstante que era trabajadora oficial, y se apoya en argumentos similares a los del primer cargo, además manifiesta que: “Aplica el Ad-quem al caso en concreto los lineamientos de normas de derecho privado antes citados, en contra del articulo 4º del Código Sustantivo de Trabajo que pregona que los servidores Públicos no se rigen por el Código sustantivo de Trabajo en la parte singular y Vale decir que las entidades como la demandada se rige por Derecho privado para las actividades comerciales pero sin alcance para la actividad Administrativa, Con ello se llega a la conclusión, del yerro jurídico del Ad- quem;

(…).” (Folio 26). LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal aplicó tácitamente las normas enlistadas en el cargo, por tanto, la acusación debió formularse por infracción directa; que el planteamiento del ad quem “siguiendo las directrices de esa H. Sala, expuestas en las sentencias 10876 de 1998, 15100 de 2001, 15847 de 2001 y otra, la entidad demandada se rige por las normas del derecho privado y para el 3 de diciembre cuando el demandante se desvinculó de la entidad, se encontraba vigente el Decreto 2822 de 1991 que determinó la sujeción del BCH a la legislación del sector privado (fls 19 a 21 C. del Tribunal)” (folio 54), no es desvirtuado por el recurrente, lo cual permite que la sentencia permanezca incólume.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los “artículos 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el articulo 28.3 del decreto 2331 de 1998, Articulo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, articulo 244 del Decreto 663 de 1993”.

(Folio 28). Para la censura, la interpretación errónea se dio por haberle dado el ad quem a la demandante, con apoyo en sentencias de esta Sala, la condición de trabajadora particular, cuando la interpretación correcta era considerar a ésta como trabajadora oficial, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aludidas en el cargo.

Dice que la interpretación correcta del régimen de pensiones de los trabajadores del Banco, artículo 94 del reglamento interno de trabajo, es la de que la pensión es vitalicia y pagadera por el demandado, y no por otra caja de previsión como el ISS, por disponerlo así el artículo 4º de la Ley 33 de 1985. LA OPOSICIÓN Expresa que el cargo no puede prosperar, si se tiene en cuenta que la interpretación errónea de una norma consiste en atribuirle un significado diferente al que rectamente le corresponde, “lo que no sucedió en el sub examine, toda vez que el Tribunal, para confirmar la sentencia del a quo y concluir que al demandante se le aplicaban al momento de su desvinculación de la entidad, las normas del trabajador particular, no hizo más que acoger los criterios de esa H. Sala, sobre el tema debatido (…)”.

(Folio 56). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta, descentralizada, cuyos servidores son trabajadores oficiales por mandato del artículo 123 constitucional.

Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación 34582, puntualizó: “El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.

En este orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, esta Sala reitera lo dicho hasta ahora de que, para determinar la calidad de los servidores del Banco, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2822 de 1991, es necesario determinar la composición accionaria de la entidad. Al ser un supuesto del fallo que, para la fecha en que fue despedida la actora, la entidad demandada estaba sujeta a la legislación del sector privado, ha debido la censura enderezar el cargo por la vía indirecta tendiente a cuestionar tal aserto y, como quiera que no lo hizo así, la acusación se torna improcedente, es decir, ha debido demostrar que el capital social de la demandada era del orden estatal en un 90% o más. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, articulo 6° de la ley 50 de 1990, articulo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 articulo 12, Decreto 652 de 1935 articulo 4º, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, articulo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. Articulo 1° del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6 articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma (sic) superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1502,1508,1515 del C.C. Arit. (sic) 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945. Articulo 5° del Decreto 020 de 2001. Articulo 251 C.P.C. como medio.” (Folio 32). Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 141 a 146, y 194 a 197, c1, es prueba suficiente valida para indicar que la actora y el empleador dieron por terminado su relación laboral conforme a la norma del trabajador particular y que conforme a la foliatura 61 a 69, c1, estatutariamente los Trabajadores del B.C.H. son trabajadores Oficiales, cuando esta Sometido al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado. 2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 141 a 146, 194 a 197, c1; va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 49; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente. 3- No dar por demostrado, estándolo que es ilegal el acto jurídico, contentivo de los folios 141 a 146, 194 a 197, c1, dadas las condiciones de de (sic) trabajadora oficial de la actora”. (Folio 33) La censura indica que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: “1.

Acta de conciliación de terminación del Contrato (folios 141 a 142, 194 a 197, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 149 a 181, c1) 3. Contestación a la Demanda ( Folios 224 a 244, c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 47 a 54,c1) 5. Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 538,c1 6. Constancia de Pago de Mesadas pensionales (folios 471 a 483,c1) 7.

Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H.( folios 33 a 46,c1) 8. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 217,c1) 9. Composición Accionaria ( Folios 499 a 501,c1) 10. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios,61 a 69,c1) 11. Cédula de Ciudadanía (folios 73, c1).”. (Folio 44). El censor relaciona como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: “1.

Decreto 020 de 2001, (folio 96 a 100,c1) 2. Reglamento interno de trabajo (folios 47 a 54.c1)” (Folios 44 a 45). En el desarrollo del cargo, reproduce el acta de conciliación, luego se refiere al primer error de hecho, así: “ Una entidad que constitucional y legalmente requirió para su nacimiento normas Constitucionales y legales, no es suficiente valido que los folios 141 a 146, 194 a 197, c1 indique la sentencia que a la actora le es aplicable el régimen privado y que su vez (sic) sus trabajadores sean privados, lo anterior por la errónea forma de analizar la prueba por parte del ad-quem de los folios 141 a 146, 194 a 197 y 61 a 69 del c1.

Y Comete error protuberante el Ad-quem porque no encuentra que dichas probanzas contienen elementos propios del régimen privado, cuando la prueba contenida en los folios 96 a 100 del c1, indica que el 12 de diciembre de 2001, el presidente de la Republica decreta la disolución y liquidación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como una sociedad de economía ASIMILIADA (sic) A EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL del estado y entonces el artículo 45 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario folio 47 y vuelto, le dan el atributo o la condición de la actora acorde con la probanza aquí descrita de una trabajadora oficial y no particular, y saltando a la vista el error protuberante del Ad-quem al considerar a la actora y su régimen aplicable como de derecho privado, cuando la prueba reclama que será catalogado como servidora oficial con aplicación del régimen especial del trabajador oficial.

Verificándose el error endilgado”. (Folio 38). (El resaltado es de la Sala) Posteriormente, sobre el 2º error de hecho, el recurrente dice que: “En ejercicio de su autonomía de la voluntad el Banco Central Hipotecario, creo la pensión del articulo 94 del Reglamento interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario,( folio 49,c1) el ad-quem con error protuberante no analiza la prueba arrimada al proceso, folios 47 a 54, con precisión del folio 49,c1 que prevé la pensión vitalicia, la ofrece al expediente para solucionar de una desvinculación ilegal, que expresa la evolución constitucional y legal del Banco Central Hipotecario como del beneficio pensional al trabajador despedido como expone el juicio a folio 141 a 147 y 194 a 197,c1, dichos folios simplemente reflejan que a la actora le corresponde el pago de una pensión en una cifra de $ 846.365.66 que equivale al 42.122% del salario folio 538, c1. y se muestra en cifras concretas así: IRREAL pagada (folio 471 a 483, c1) (…) REAL por pagar (…) Es ostensible la diferencia entre la entre (sic) pensión reconocida y la real que le corresponde a la actora (…)” (Folios 38 a 41).

Respecto del tercer error de hecho, el recurrente arguye que el documento obrante a folios 141 a 146, 194 a 197, en apariencia, muestra el acta de conciliación celebrada entre las partes, pero no es tal, pues le desconoce a la accionante los derechos contenidos en las normas propias de los trabajadores oficiales, y sus derechos ciertos indiscutibles, lo cual no fue apreciado por el ad quem; que la propuesta de retiro conduce inexorablemente a que se califique como una inducción de un trabajador oficial a un retiro aparente que en el fondo es un engaño y despido de trabajador oficial, constituyendo un yerro manifiesto del ad quem quien validó la conciliación; que la pluricitada conciliación no era un documento válido que pudiese producir los efectos de cosa juzgada, por no respetar el ordenamiento jurídico, como por ejemplo con la comparecencia de la persona que actuó como representante del Banco no estando probado que fuera idónea su competencia para actuar en dicha calidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: En lo concerniente a los errores de hecho formulados, observa la Sala que la censura cuestiona la validez del acta de conciliación, lo que, según la Sala, en casos en donde se debate lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se expresó en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en la de 13 de julio de 2006, radicación 27517.

Asimismo, si lo que pretende el censor es demostrar que la delegación para conciliar a nombre del Banco es ilegal, ésta es igualmente una cuestión jurídica no discutible por la vía indirecta. De otro lado, la censura se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos y a afirmar la ocurrencia de éstos, pero haciendo abstracción del sendero escogido, pues dedica parte de su alegación a un discurso jurídico acerca de la condición de trabajadora oficial de la demandante, la normatividad aplicable y la validez de la conciliación; desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para contradecir lo decidido por el Tribunal.

Además, el recurrente denuncia el reglamento interno de trabajo, como prueba no apreciada y estimada equívocamente (folio 44), cayendo en un flagrante contrasentido, por cuanto no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Adicionalmente, encuentra la Sala, que la censura individualizó las pruebas, pero no cumplió con el deber de precisar respecto de cada una de ellas en qué consistió la falla protuberante en la valoración probatoria y su incidencia en el fallo gravado.

Sus difusos razonamientos distan mucho de los que exige la técnica de casación, lo cual impide a la Sala hacer el estudio propio de esta vía. Recuerda la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.

La censura, pues, no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). De acuerdo con las argumentaciones esbozadas anteriormente, se ha de desestimar el cargo, máxime que la censura fundamenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de que la demandante era trabajadora oficial, premisa que ha debido demostrar según se dejó visto cuando fueron resueltos los cargos anteriores.

En conclusión, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUZ NELLY NATTHALI ALEJANDRA MENESES DORADO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente, conforme se indicó en la parte motiva.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2