República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39720 MARÍA CONSUELO SERNA DE PARRA VS. MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.39720 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONSUELO SERNA DE PARRA contra la sentencia del 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se le continúe pagando en su totalidad y de manera vitalicia, la pensión sustitutiva de jubilación extralegal que le reconoció el municipio demandado, desde el momento en que el ISS le concedió la de vejez; además la devolución de la suma que se le descontó ilegalmente; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que fue “ jubilada ” por el Municipio de Buga, a través de la Resolución 301 del 11 de diciembre de 2000, en condición de sustituta de quien recibiera el derecho mediante la Resolución 204 de 15 de marzo de 1995, proferida por el demandado; la anterior categoría la adquirió como derecho extralegal consagrado en la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 1975, en su artículo 9º; dicho beneficio se prorrogó en las convenciones posteriores, de tal manera que a la fecha se encuentra vigente; el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de sobreviviente, mediante Resolución 4823 del 14 de junio de 2001, en la que sin previa autorización dispuso girar el valor del retroactivo al Municipio de Buga, extralimitando así sus funciones; posteriormente el citado ente territorial, decidió compartir la pensión de jubilación que le venía cancelando, quedando sólo a su cargo el pago de la diferencia; la citada decisión se adoptó en forma unilateral, mediante Resolución 389 del 12 de octubre de 2001; interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa.
La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó la condición de jubilada en virtud de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su esposo y el carácter extralegal, negó el derecho a la compatibilidad pensional, con el argumento de que la pensión de sobrevivientes que le reconoció el ISS es incompatible con la que le cancelaba, conforme con la normatividad legal.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada (folios 71 a 89). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia de 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 186 a 191).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación que formuló la demandante, el sentenciador de alzada, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2008, confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (folios 231 a 244). El ad quem dio por demostrado que el municipio reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de febrero de 1995 a Jesús Reynaldo Parra Soto, mediante Resolución 204 del 15 de marzo siguiente; que la misma le fue sustituida a la actora en su condición de cónyuge supérstite, según la Resolución 301 del 11 de diciembre de 2001; que el ISS le otorgó a la accionante la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución 4823 del 14 de junio de 2001, motivo por el cual la demandada dispuso compartir la pensión que le cancelaba, para asumir sólo la diferencia entre las dos pensiones.
Adujo, con fundamento en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que para que la pensión convencional reconocida a la demandante sea compatible, ha debido consagrarse en la convención colectiva de trabajo o en la Resolución 301 de 2001 que la concedió, hecho que brilla por su ausencia, y, de contera, no es dable el reconocimiento de la pretensión incoada por la demandante.
Agregó, que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, quien fungía como empleador del causante era la entidad demandada y que el de cujus cotizó 1.486 semanas en toda su vida laboral, por lo que se le reconoció una pensión a partir del 8 de marzo de 1996, lo cual “ desarticula la afirmación del libelista en torno a que no existe prueba que el ente accionado realizó los aportes debidos al ISS ”.
Reprodujo algunos apartes de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, sin identificar número de radicación y citó la del 30 de enero de 2001, radicación 14207, para concluir que la pensión convencional de jubilación otorgada por el municipio de Buga es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS. En relación con el pago del retroactivo, transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, y concluyó que como la demandada canceló en forma total la pensión, le corresponde la fracción de aquella que debía sufragar el ISS, por cuanto no estaba obligada a su pago.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, revoque la de primer grado que absolvió al municipio, y se le condene de acuerdo con las pretensiones solicitadas, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Denunció la sentencia impugnada “ por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975…y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de septiembre de 1990…”.
En la demostración trascribe parte de las consideraciones del Tribunal, en donde se copia el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, para destacar el carácter compartido de las dos pensiones, luego advierte en síntesis, que “ estando vigente y con todo su vigor el artículo 9 de la convención colectiva (la firmada en 1975), y habiendo pasado por alto el tribunal en su sentencia, que esta disposición convencional, en el proceso no se demostró que hubiese sido derogada, no siendo el caso restarle eficacia jurídica, como hizo, incurriendo entonces, en el error de derecho señalado en el cargo, en cuanto no dio por vigente y con eficacia jurídica el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, en armonía con el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo formada el 21 de septiembre de 1990”; explica que sin existir una nueva convención “solemne desde luego”, que modificara o derogara aquella cláusula 9ª, no podía el sentenciador aplicar las normas de la Ley 9 de 1946, del Decreto 224 de 1966, y los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
SE CONSIDERA El Tribunal para negar la compatibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada al ex trabajador Parra Soto en 1995, sustituida luego a su cónyuge supérstite, con la de sobrevivientes que le concedió el ISS, consideró que dado el origen convencional de aquella, eran compartibles, en atención a que ni en el acto de reconocimiento ni en la convención colectiva de trabajo, se dispuso la coexistencia de ambas pensiones, teniendo en cuenta para ello lo que prevén los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Conforme a lo anterior, el Tribunal en ningún momento le restó efectos jurídicos a las convenciones colectivas de trabajo que menciona el recurrente, ya que fue precisamente en perspectiva de ellas que determinó que la pensión de jubilación reconocida al trabajador y posteriormente sustituida a la cónyuge demandante era de carácter convencional, pues la compartibilidad con la de sobrevivientes que le reconoció a la actora el ISS, la dedujo de la ausencia de prueba de estipulación en contrario y de la normatividad vigente a ese respecto para definir la controversia.
Es más el supuesto “ error de derecho ” que se atribuye al juzgador, no corresponde a la vía directa que seleccionó el recurrente; pero si se estimara que se trata del sendero indirecto, tampoco se hallaría la existencia de ese tipo de yerro, como que no se está en presencia de ninguna de las eventualidades legalmente previstas para su configuración, esto es, que el juzgador diera por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o que no apreciara una de esa naturaleza, debiendo hacerlo, por ser condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Por lo visto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ Acuso a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: la Ley 9 de 1946 y el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
En relación con el artículo 9 y 17 de la convención colectiva de trabajo…”. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, en la que destaca la compartibilidad pensional derivada de los artículos 5º y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, advirtió que se equivocó “ al darle un sentido que las disposiciones antes citadas no tienen, como es que las convenciones colectivas no tienen compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS, concluyendo entonces que la convencional debe ser compartida”.
Precisó que “ el artículo 17 de la convención firmada el 21 de septiembre de 1990, entre el sindicato de los trabajadores del Municipio y el dicho Municipio, dejó vigente, en el parágrafo 1 cuando dispuso: “Este artículo continuara (sic) vigente en todas sus partes, para los empleados públicos y trabajadores oficiales actualmente vinculados al municipio, o que se vincularen hasta el 31 de diciembre de 1991.
A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos 1992, todo empleado público o trabajador oficial que ingrese laboralmente al municipio de Buga, se jubilará con el tiempo de servicios y la edad prevista en la ley.” El señor JESÚS REINALDO PARRA SOTO, se encuentra amparado por esta disposición como quiera que venía vinculado al municipio desde antes del 31 de diciembre de 1991.
Interpretación ésta que es la que corresponde a su exacto sentido literal, que debió hacer el Tribunal, que erro (sic) al interpretar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985…, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990…que regulan la compartibilidad de pensiones convencionales con las del ISS, y que en el caso de no disponerse tal compatibilidad, la pensión debe ser compartida.
El error es aún más manifiesto en su interpretación por cuanto desde la primera convención, esto es, desde el año de 1975, la norma es preexistente y favorable, y guardo (sic) armonía con la cláusula convencional del artículo 17 de la convención del 21 de septiembre de 1990, que respeto (sic) el derecho que ya tenía quienes habían sido vinculados al Municipio a 31 de diciembre de 1991”.
SE CONSIDERA La acusación argumenta que es equivocado el razonamiento del Tribunal, en cuanto determinó que conforme con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de jubilación convencional era compartida con la legal de vejez del ISS, máxime cuando la convención colectiva de trabajo fuente de ese derecho no disponía la simultaneidad de pensiones.
Tal como lo pone de presente la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que el Municipio de Buga le reconoció a su trabajador Jesús Reynaldo Parra Soto, una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 16 de febrero de 1995, mediante la Resolución URH-204 del 15 de marzo del mismo año; que a raíz de la muerte de aquel le fue concedida a la demandante la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite; que a su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a la actora la pensión legal de sobrevivientes de dicho afiliado, según la Resolución No.007903 de 1996, a partir del 8 de marzo de ese mismo año; que a raíz de lo anterior, la demandada decidió compartir la pensión convencional que le venía cancelando a la actora con la que le reconoció el ISS, quedando de su cargo sólo la diferencia entre las 2 pensiones, conforme a la Resolución DAM-389 del 12 de octubre de 2001.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, en ninguna violación a las normas legales denunciadas incurrió el Tribunal al negar la compatibilidad pensional que se pretende, pues ha sido criterio reiterado de la Corte, que tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985, al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En efecto, sólo a partir del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que se disponga expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, acuerdo entre las partes, o en el acto de reconocimiento voluntario del derecho, la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas; ese fue precisamente el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la normatividad legal aplicable al caso, y respaldó su postura con pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la compartibilidad pensional.
Así las cosas, como la pensión de jubilación convencional del causante se otorgó con posterioridad a la citada fecha (17 de octubre de 1985), su situación quedó gobernada por las normas que regulan la compartibilidad pensional, cuyo alcance fijó el ad quem, acorde con reiterada y constante jurisprudencia contenida en las sentencias del 10 de septiembre de 2002, radicación 18144, 30 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 21 de mayo de 2008, radicados 24938, 27311 y 32041, respectivamente, así como en las del 16 de junio de 2010, radicación 38867 y 12 de julio de 2011, radicación 39558.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar “ por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 53 y 58 de la CP”.
Denunció la comisión de los errores de hecho siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación de carácter extralegal, para los trabajadores del Municipio de Buga terminaba el 31 de diciembre de 1991. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista para los trabajadores del Municipio de Buga, no se extiende como pensión sustitutiva de jubilación a la señora…a partir del 1 de enero de 1992”.
Advirtió que la violación se produjo por no haber apreciado correctamente las convenciones colectivas de trabajo que aparecen a folios 11 a 17 y 18 a 30; transcribió el artículo 9 de la firmada el 25 de noviembre de 1975 y el 17 de la suscrita el 21 de septiembre de 1990, anotó que de ellos se extrae lo siguiente: “a) Que el derecho pensional del artículo 9 continúa vigente en todas sus partes cuando fueren trabajadores legalmente vinculados con anterioridad o hasta el treinta y uno 31 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). b) Que el artículo 9 de la convención colectiva antes citada no se aplica a los trabajadores o empleados vinculados al Municipio a partir de 1 enero de 1992.
Nunca más en estas dos convenciones colectivas de trabajo se dice que la pensión de jubilación de que hablan las normas antes citadas sea compartible, como igualmente no se lee por ninguna parte que no sean compatibles”. Finalmente indica que las convenciones colectivas de trabajo relacionadas como pruebas solemnes que son, deben producir los efectos que tienen, amén de que la pensión de jubilación no tiene porqué compartirse, circunstancias estas que el Tribunal no entendió, lo que condujo a que incurriera en los ostensibles errores fácticos que singulariza en el cargo.
SE CONSIDERA Al confrontar la sentencia impugnada con los desaciertos fácticos que le endilga el censor al Tribunal, se observa que los mismos son infundados, en cuanto en ninguno de sus apartes el sentenciador de alzada concluyó que la pensión de jubilación extralegal a cargo del Municipio de Buga se terminó o extinguió el 31 de diciembre de 1991, y menos aún, que esa prestación convencional no se extendía como pensión sustitutiva de jubilación a la cónyuge demandante del causante, a partir del 1° de enero de 1992.
Contrario a lo anterior, lo que se estableció en la providencia impugnada fue que el causante Jesús Reynaldo Parra Soto obtuvo una pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de febrero de 1995 (folio 31 a 32), la cual le fue sustituida a la demandante en su condición de cónyuge supérstite (folio 34 a 35), sin que en ningún momento se previeran los límites temporales a que alude el recurrente.
El ad quem en realidad dedujo que la pensión de jubilación extralegal del causante, transmitida posteriormente a su cónyuge supérstite, tenía la vocación de ser compartida con la que le reconoció el ISS, en virtud de que aquella se otorgó después del 17 de octubre de 1985, y a que en la Resolución de reconocimiento o en las cláusulas convencionales no se acordó una eventual compatibilidad, de conformidad con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, razonamiento que no es equivocado y que conduce a la compartibilidad pensional, tal como se dejó precisado al examinar el cargo anterior.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin lugar a condena en costas en el recurso dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CONSUELO SERNA DE PARRA contra el MUNICIPIO DE GAUDALAJARA DE BUGA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 18