Micelio
39717(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39717 Inadmisión MONICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39717 Inadmisión MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 208 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI. H E C H O S Han sido expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “El 22 de enero de 2009, como resultado de una auditoría, fue detectado por parte de la gerente master del back office de la Fiduciaria Bogotá, un faltante de títulos valores pertenecientes al portafolio del patrimonio autónomo destinado a la garantía y pago de las obligaciones de los pensionados de Ecopetrol.

Realizadas las respectivas pesquisas, se estableció que dichos títulos fueron sustraídos de manera engañosa y sin autorización ni consentimiento de la Fiduciaria Bogotá por parte del señor Miguel Antonio Gómez Torres (quien laboraba en dicha compañía), entre el 6 de junio y 22 de agosto de 2008, y destinados a las sub-cuentas Latina de Aviación y Gia Internacional de Colombia (clientes de la comisionista Profesionales de Bolsa) de las cuales la ciudadana MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI era representante legal y tenía representación accionaria.

Una vez trasladados los títulos, eran comercializados por orden de MAZZILLI ROSSI, y con el dinero producto de las transacciones, la procesada realizaba préstamos a diferentes personas naturales y jurídicas, así como otro tipo de negocios comerciales, como por ejemplo operaciones de leasing”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2011, a través de la cual se impuso a la procesada las penas principales de prisión por ciento setenta y siete (177) meses y quince (15) días, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele coautora penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado.

Se le condenó al pago de perjuicios materiales, negándosele la concesión de los subrogados penales. 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 5 de junio de 2012. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor interpuso el recurso extraordinario para formular un cargo principal y cuatro cargos subsidiarios en contra de la decisión de segunda instancia. En el cargo principal, con amparo en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por la intervención de varios jueces durante el juicio oral, desconociéndose, en su sentir, la estructura del trámite y los principios de contradicción y de inmediación reseñando que un funcionario fue el que asumió el juzgamiento, otro incorporó las estipulaciones probatorias y uno diverso emitió la sentencia condenatoria, sin que esos cambios hubiesen devenido por circunstancias tales como muerte, incapacidad, destitución o similares.

Asegura que, aún cuando la juez que dictó la sentencia lo hizo bajo los parámetros esbozados por su antecesor al anunciar el sentido del fallo, siendo ese el pábulo del Tribunal para descartar la declaratoria de nulidad con base en algunos pronunciamientos de la Corte, se descontextualizó el alcance de dichas providencias, pues las mismas enfatizan que la invalidación como consecuencia de la sustitución de funcionarios debe analizarse en cada caso, afirmando que, en este evento, la coincidencia de criterios únicamente obedeció al deseo de evitar los traumatismos propios de la repetición del juicio.

Esta hipótesis, sostiene, debió verificarse en el sub examine por lo menos en lo atinente a los testimonios, ya que la decisión de condena se sustentó en estos y, desde su punto de vista, son insuficientes para concluir la existencia de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, “sencillamente tales personas nunca fueron interrogadas sobre ese particular ni tampoco expresaron por iniciativa propia ser testigos de hechos relacionados con las dos conductas precitadas”.

Acto seguido, el recurrente se dedica a plantear la falta de experiencia y de conocimiento tanto de la Fiscalía como de los juzgadores en el asunto objeto de discusión que, dice, abarca aristas bursátiles y financieras de “ gran complejidad”, para recalcar que ello impelía a la repetición de las pruebas por parte de la última juez designada en el cargo, solo así podía agotar un esfuerzo tendiente a “comprender los detalles y minucias del asunto sobre el cual iba a proferir un fallo tan trascendental”, poniendo de relieve la dificultad del tema mediante la reseña de lo expuesto por la perito del CTI, quien reconoció en declaración su incapacidad para entenderlo adecuadamente.

De otra parte, aduce que el principio de oralidad sufrió mengua, debido a que la falsedad documental nunca fue acreditada ni conocida durante el trámite ignorándose por completo cuál es su forma y contenido, indicando que si no se hubiera producido el cambio de juez, aquel que emitió el sentido del fallo seguramente hubiera ilustrado a las partes e intervinientes sobre este aspecto e igualmente acerca de las pruebas a partir de las cuales coligió la responsabilidad de su prohijada, por lo que insiste en la necesidad de invalidar las diligencias para que el juicio se realice de nuevo.

Ahora bien, con relación a los cargos subsidiarios, su argumentación se compendia de esta manera: El cargo primero, presentado con fundamento en la causal de casación contemplada en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, ya que, según el recurrente, el sentenciador con los medios probatorios aportados al plenario arribó al convencimiento más allá de toda duda en cuanto a la materialización del delito de concierto para delinquir sin considerar que no concurrían los elementos estructurales que configuran el punible.

Luego de efectuar diversas disquisiciones respecto de este injusto, pregona que el yerro del juzgador consistió en concluir que la procesada se concertó con Miguel Antonio Gómez Torres y Obeth del Basto Guerrero para cometer ilícitos de modo indeterminado y permanente contra el sistema financiero, cuando lo cierto es que el proceder contrario a derecho se limitó a la sustracción de títulos de deuda pública del fondo pensional de Ecopetrol administrado por Fidubogotá. Así, la conducta imputada resulta atípica, al restringirse a una única acción que no vulneró el bien jurídico tutelado, la seguridad pública, toda vez que no se generó un estado de zozobra, terror o intranquilidad en la sociedad.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y se emita absolución en lo referente a este delito. En el cargo segundo, postulado bajo la égida del artículo 181, numeral 3° ibídem, se invoca la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción que recayó en las estipulaciones probatorias, ya que se distorsionó su valor suasorio al deducirse de ellas consecuencias incriminatorias en contra de la implicada, pese a que en ningún momento acarreaban reconocimiento de responsabilidad tratándose del delito de concierto para delinquir.

Después de relacionarlas, el censor refiere que a lo sumo podrían indicar la comisión de una receptación al circunscribirse a plasmar la condición de los títulos valores sustraídos y el rol de MAZZILLI ROSSI en las firmas a través de las cuales se negociaron, efectuando a la vez un análisis de varios testimonios con el fin de predicar un falso juicio de identidad en la apreciación que de los mismos hizo el Tribunal, aseverando que tales declaraciones fueron tergiversadas con miras a la producción de efectos contrarios a su contenido.

Por tanto, pide casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio por la conducta punible en comento. En lo atinente al cargo tercero, también con fundamento en el numeral 3° del canon ya citado, se plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que tratándose de la falsedad no se aportó a la actuación el documento presuntamente adulterado, limitándose la sentencia a la cita de los testimonios de las personas que llevaron a cabo la auditoría que dio lugar al ejercicio de la acción penal para concluir la comisión del injusto.

Por lo tanto, ante la ausencia de prueba física que considera esencial, invoca casar la sentencia en cuanto al delito contra la fe pública y se dicte absolución. Por último, en el cargo cuarto con sustento en el numeral 3° de la disposición aludida, se aduce el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, al “inferirse consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del (sic) mismo por no haber sido incorporado”, esta vez en lo que tiene que ver con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, atendiendo que, al contrario de lo expuesto por el Tribunal, el hecho de transferirse títulos valores a cuentas en las que tenía participación la implicada no significa que hubiese incrementado su patrimonio, en especial porque MAZZILLI ROSSI devolvió los títulos recibidos a Fidubogotá y no se determinó con exactitud el monto de las comisiones que supuestamente percibió por los diversos contratos de mutuo celebrados con terceros.

Por ende, depreca casar la sentencia para que también se dicte fallo absolutorio de reemplazo en razón de esta conducta punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia. Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, bajo la premisa esencial de que la simple discrepancia de criterios no es un tema susceptible de ser auscultado en esta sede.

Desde esta perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto dichos postulados conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de los reproches que lo componen. Véase: 2. El cargo principal, en lugar de corroborar una conculcación al debido proceso o a las garantías fundamentales de la acusada en condiciones tales que indefectiblemente conduzcan a la invalidación de las diligencias, se limita a disentir del mérito suasorio conferido por la judicatura a las pruebas practicadas durante el juicio oral y a rebatir los razonamientos obtenidos a través de su análisis conjunto, so pretexto del desconocimiento del principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal.

Así, debe decirse que mediante una crítica genérica se pretende negar la validez de lo actuado sin indicarse que aspectos medulares concernientes a la práctica probatoria y su consecuente valoración resultaron comprometidos, atendiendo que dicha dinámica fue acometida por una sola persona que percibió directamente el asunto materia de controversia, anunció el sentido condenatorio del fallo y edificó su postura definitiva acerca del tema previo a su relevo en el cargo.

En estas condiciones, si la funcionaria que lo reemplazó a partir de los registros correspondientes no advirtió inconsistencias en tal determinación y guardó identidad conceptual con los lineamientos efectuados en su debida oportunidad, ninguna irregularidad sustancial puede predicarse del juicio o de la sentencia. Por lo tanto, contrario a lo expuesto en el libelo, no se coligen anomalías en la interpretación que el ad quem realizó de diversos pronunciamientos de la Sala donde se ha abordado el punto, bastando con señalar que en la actualidad el criterio decantado sobre el mismo es que la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria, no es suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios fundamentales, lo que no sucede en este caso y tampoco se intentó demostrar.

Lo anterior porque, según se anticipó, la demanda hace referencia abstracta a esta situación y la petición de nulidad, sin consideración al principio de trascendencia que orienta este instituto procesal, depreca la repetición del juicio con amparo exclusivo en la supuesta incapacidad profesional de los funcionarios que conocieron del asunto para resolverlo al ser percibido por el censor como de extrema dificultad, derivando su discurso en un alegato propio del trámite de las instancias, en el que se involucran distintos cuestionamientos a la labor de los juzgadores que son refractarios a la causal invocada, pues simultáneamente se afirma que de las pruebas practicadas no puede inferirse responsabilidad penal, que la falsedad documental no está soportada en ningún medio de conocimiento, tampoco el enriquecimiento ilícito de particulares, y que la sentencia no explica las razones de tal conclusión, críticas que se presentan de una manera confusa y excluyente al incorporar razonamientos propios de otro tipo de infracciones, verbi gratia, la nulidad por indebida sustentación de la sentencia y el falso juicio de existencia por suposición, propio del error de hecho como manifestación de la violación indirecta de la ley sustancial.

En síntesis, el cargo principal no se desarrolla de forma adecuada, mucho menos demuestra, se insiste, la existencia de una coyuntura de tal magnitud que lleve a la invalidación de las diligencias y desconoce que la repetición del juicio solo obedece a circunstancias extremas relacionadas con motivos serios y fundados que impliquen la desnaturalización de rasgos inherentes al sistema penal acusatorio.

Por estas razones, será inadmitido. 3. En lo que tiene que ver con los cargos subsidiarios, estos contraen un discurso desordenado y contradictorio, minado de ideas repetitivas que en nada se compadecen con los postulados bajo los cuales ha de invocarse la intervención de la Corte en sede extraordinaria y, conforme su reseña, se deduce que únicamente pretenden prolongar el debate propio de las instancias a partir de la mera discrepancia del censor con las conclusiones de los sentenciadores: 3.1.

El cargo primero, presentado bajo la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial, no explica con argumentos consistentes en que consistió el error de selección normativa en el que presuntamente incurrió el Tribunal y, por el contrario, devela el absoluto desconocimiento del casacionista en cuanto a la naturaleza de los delitos de peligro.

Esto, porque para la configuración del delito de concierto para delinquir no era necesario, como lo afirma, que se hubiese verificado una afectación real y concreta al orden económico social por virtud de la actividad delictiva de su asistida, relacionada con el ámbito bursátil y financiero en el que desplegó su anómalo proceder, pues lo que se reprime con el injusto es el mero acuerdo de voluntades para la comisión de delitos indeterminados, contexto que se dio en este caso, toda vez que la especialidad que rodeaba el uso no autorizado de considerables sumas de dinero representadas en títulos valores de circulación restringida, involucraba la ejecución de múltiples gestiones en las que debían participar diversas personas para obtener dicho propósito.

Así, la finalidad de los infractores no podía agotarse en un único momento y con un solo comportamiento sino a través de sucesivas maniobras caracterizadas por un alto grado de sofisticación, aptas para materializar varias ilicitudes contempladas en el Código Penal y que a la postre dieron lugar a un concurso delictivo. En este orden de ideas, la capacidad de ese convenio para poner en peligro la seguridad pública por la expectativa de sus intervinientes en cometer delitos, en este caso, de enriquecimiento ilícito de particulares, es suficiente para ser sancionado por el legislador.

Ese es el juicio de desvalor de la conducta, por ende, con su tipificación se busca anticipar la producción del resultado sin exigencias adicionales, precisamente, por la facultad lesiva e idónea que tiene esa acción para arribar al mismo. Por lo tanto, si el juzgador concluyó que efectivamente se cometió este delito, no tiene sentido discutir dicha apreciación con controversias inanes para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la cobija, ni es la casación un escenario para presentar silogismos infundados en aras de sugerir error en tales asertos que no se ofrecen antojadizos, especulativos o inadmisibles. 3.2.

En lo que respecta al falso juicio de convicción postulado en el cargo segundo, la argumentación es farragosa e imprecisa, pues el ataque plantea críticas que superan la estricta demostración de este error de derecho y condensa razonamientos propios del error de hecho por falso juicio de identidad al aducirse que las estipulaciones probatorias se distorsionaron en su contenido.

Lo que en últimas se reprocha, son las inferencias efectuadas a partir de las mismas y de algunas declaraciones aportadas al plenario pero tampoco se especifica ni enseña en que consistió el yerro, ya que el soporte de la censura en este sentido es el simple antagonismo elucubrado por el defensor. Así se concluye después de cotejarse lo que el Tribunal expuso acerca del tema: “De las anteriores estipulaciones se establece con claridad que la procesada MAZZILLI ROSSI como gerente o miembro directivo de las empresas GIA Internacional Colombia y Latina de Aviación, autorizó recibir los títulos valores, a través de la firma Profesionales de Bolsa, procedentes de la Fiduciaria Bogotá como administradora, cuya titularidad recaía en cabeza de Ecopetrol”.

Nótese que estos hechos sobre los que existió acuerdo entre la Fiscalía y defensa no sufrieron alteración y se ajustan a los parámetros en los que hubo consenso probatorio. Acto seguido, el ad quem retomó las declaraciones brindadas por funcionarias de la Fiduciaria de Bogotá y por la perito contable del CTI, para indicar lo siguiente: “1.

Era requerida la participación de más de una persona para la realización del ilícito en comento, en tanto se trataba de títulos que debían, además de ser transferidos desde la Fiduciaria Bogotá por parte de alguna persona que tuviese contraseñas de autorización para tal fin y dominio sobre el tema (Miguel Antonio Gómez Torres), requerían una empresa que recibiera dichos títulos y los comercializara; 2.

Los títulos sustraídos por Miguel Antonio Gómez Torres, fueron a parar a las cuentas bursátiles que GIA y Latina de Aviación, dirigidas por la procesada MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI, y operadas por Profesionales de Bolsa; 3. Sin la participación activa de la procesada MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI, para permitir el ingreso y negociación de dichos títulos a las cuentas de sus empresas, no hubiere sido posible el despliegue efectivo en este asunto”.

Si lo que se pretendía era denunciar un falso juicio de convicción, debía acreditarse que el juzgador al momento de apreciar estos elementos de juicio incurrió en error al no otorgarles el mérito persuasivo que la normatividad ha fijado para ellos, lo que de manera alguna se advierte en este caso no solo porque el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, por regla general, no consagra una tarifa legal probatoria, sino además porque el recuento anterior, se repite, permite dilucidar que lo cuestionado es la valoración que el Tribunal hizo de las estipulaciones probatorias y de los testimonios aludidos, ejercicio intelectivo amparado por el método de la sana crítica que únicamente puede ser discutido si en esa labor se vulneran los parámetros que la integran bien sea por la trasgresión de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuestión que el libelo pasa por alto.

Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de una infracción relevante que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo. 3.3. El cargo tercero parte de la premisa de que en el plenario no se aportó materialmente el documento cuya falsedad dio cabida a la acusación y posterior condena por el atentado contra la fe pública, aduciendo en ese orden un falso juicio de existencia, pero entraña una contradicción insalvable, pues el censor resalta en el libelo cómo el nivel de sofisticación y la connotación inmaterial de los movimientos financieros que dieron lugar al uso indebido de cuantiosas sumas de dinero correspondientes al patrimonio autónomo pensional de Ecopetrol, no se agotó en condiciones usuales.

Es decir, en este asunto el acuerdo para cometer delitos indeterminados implicaba que dentro del iter criminis, uno de los encargados de custodiar los títulos valores que representaban dichos bienes debía hacer constar situaciones contrarias a la realidad con el fin de no ser descubierta la defraudación, lo que se plasmaba no en documentos físicamente considerados, sino en transacciones virtuales.

Así se puso de presente en la demanda cuando pregonó la necesidad de un conocimiento especializado para abordar el tema: “[…] Se trata, como ya se dijo atrás, de hechos relacionados con las finanzas, un universo virtual donde los documentos no tienen corporeidad y el lenguaje empleado en este tipo de transacciones está diseñado para ser conocido solo por los profesionales de estas ciencias….

Entonces, si la experta del CTI que asistió al juicio como perito de la Fiscalía, especializada en contabilidad, confesó su ignorancia sobre la materia juzgada, que podemos esperar de quienes careciendo de tiempo, no pueden abandonar sus asuntos rutinarios para adentrarse en los embrollos del complejo universo sistemático o electrónico, que sirve de lenguaje y de instrumento de locomoción a las transacciones de valores ”. […] Para reducirlo a un lenguaje más comprensible, digamos que todas las operaciones donde hay transacción de títulos de la deuda pública TES se debe agotar el siguiente riguroso proceso: desde el front office, un funcionario de la empresa operadora (Fidubogotá), valido de complicadas claves de seguridad para acceder a los sistemas informáticos (Sebra), da inicio a la operación, anunciando al Depósito Central de Valores del Banco de la República (donde se guarda la información sobre la emisión, rentabilidad y permanencia en el tiempo del título del tesoro), que habrá de producirse un traslado de títulos TES a la cuenta de un tercero. Rituado lo anterior, desde el middle office, al frente del cual se encuentra otro funcionario del operador, distinto del anterior y provisto de claves de seguridad que solo él conoce, se comunica con el DCV para confirmarle que, en efecto, el traslado de títulos que se inició desde el front office es real y técnicamente realizable y procede a llenar los espacios en blanco del formato de transacción. Y finalmente, desde el llamado back office, un tercer funcionario, manejando distintas claves de seguridad, se encarga de verificar que los pasos y trámites cumplidos por los funcionarios del front y del office del operador se hicieron con estricto cumplimiento de las normas de seguridad, que no (sic) existió errores en la información y procede al cierre definitivo de la transacción, todo lo cual se realiza en el mundo cibernético ”.

Acerca de la connotación de la documentación falseada, el Tribunal mencionó: “La información allí contenida constituye un documento electrónico, entendido como un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación, y transmisión… constituido por un aparato electrónico y sobre el cual la ley 527 de 1999 ha definido como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros el intercambio electrónico de datos, Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (Art. 2°, Lit. a)”.

Por lo tanto, ante la ausencia de documentos físicos como tal, no era necesaria la incorporación al trámite de instrumentos de esta calidad, arribándose al conocimiento respecto de la situación apócrifa objeto de sanción por conducto de los testimonios de Ana Cecilia Arboleda Marín, Directora Master de la Vicepresidencia Financiera y de Edith Gómez Pérez, Gerente de Contraloría de Fidubogotá, coyuntura que per se no significa la suposición de las pruebas sobre las cuales se edificaron las circunstancias de interés tratándose de este punible en virtud del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal.

De esta manera, se tiene que la falsedad documental fue debidamente demostrada e incluso el ad quem destacó que versó en un documento público y no privado, sin embargo mantuvo la calificación jurídica asignada acatando la prohibición de reforma en peor por tratarse de apelante único. En consecuencia, si el ataque parte en este aspecto de una hipótesis equívoca, entonces, las conclusiones que esboza, de contera, están viciadas por la imprecisión. 3.4.

Por último, el cargo cuarto no señala cuál es la modalidad concreta de error que se denuncia y aun cuando de su contenido puede colegirse que corresponde a un falso juicio de existencia, en cuanto a la suposición de prueba indicativa de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se vislumbra de su contexto que el demandante en lugar de demostrar la ausencia de medios de conocimiento sobre el punto, insiste en desconocer la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, toda vez que los elementos de juicio aportados a la actuación, en especial los testimonios, plasmaron de modo fehaciente que MAZZILLI ROSSI, como representante de las empresas Gia Internacional de Colombia y Latina de Aviación, luego de un intrincado movimiento bursátil, hizo uso de aproximadamente $70.000.000.000 que evidentemente ingresaron a su patrimonio, al punto que por vía de la administración de ese dinero usufructuó su liquidez mediante diversos contratos de mutuo.

Esto fue lo que dijo el Tribunal: “Téngase presente que de ello dan cuenta no solo las estipulaciones probatorias referidas en esta sentencia al analizarse la materialidad del delito de concierto para delinquir, sino las propias declaraciones de los demás implicados en estos hechos, los cuales si bien procuraron siempre mostrar la ajenidad de MAZZILLI ROSSI en los mismos, son contundentes al indicar que los títulos valores inmateriales fueron trasladados en todas las oportunidades a las cuentas que GIA y Latina de Aviación tenían en la compañía bursátil Profesionales de Bolsa”.

Ahora, el hecho de que la sentenciada hubiese devuelto posteriormente los títulos valores que representaban tales montos no infirma la circunstancia cierta referida a que los mismos hicieron parte de su peculio incrementándolo injustificadamente, conducta que por sí sola, al tenor del artículo 327 del Código Penal, es suficiente para que se incurra en el tipo allí descrito, aunado a que el retorno de los capitales no derivó de un acto de mera tenencia sino que ello se hizo con el fin de que no quedara al descubierto su indebida utilización. 4.

En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual, a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal cuando no es así. Por lo anterior, al carecer la demanda del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede, conforme el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, será inadmitida, además del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. 5.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI.

Contra la presente decisión es procedente la presentación del mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 192 y s.s cuaderno actuación 2 � Fl. 36 y s.s Cuaderno Tribunal � Cfr. Rad. 38512, sentencia de 12 de diciembre de 2012 � Cfr. Fl. 57 y s.s cuaderno Tribunal � Cfr. en lo pertinente Rad. 24909, sentencia de 26 de abril de 2006 � Cfr. Fls. 30 y 31 demanda de casación, subrayas fuera del texto � Cfr. Fls. 47 y 48 ibídem, resaltado de la Sala � Fl. 74 cuaderno Tribunal � Sobre el particular puede consultarse Rad. 35668, sentencia de 18 de mayo de 2011 � Fl. 80 cuaderno Tribunal 3