CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 39716 Samuel Fernando Delgado y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 320 Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil doce. La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada al Juez 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por la defensora de SAMUEL FERNANDO DELGADO SIERRA y ÉDGAR ORLANDO CASTELLANOS MORENO, acusados de hurto calificado y agravado, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Se extracta del escrito de acusación que el señor ÉDGAR ORLANDO CASTELLANOS MORENO, propietario de un tracto-camión, contrató como conductor de dicho vehículo a SAMUEL FERNANDO DELGADO SIERRA, quien a su vez fue contactado el 22 de noviembre de 2008 por la firma Integración Logística BUJACARGO para transportar unos tubos del puerto de Buenaventura hacia Campo Rubiales -ubicado en el departamento del Meta-.
Estando en cumplimiento de dicho encargo –el 26 de noviembre siguiente- el señor SAMUEL FERNANDO DELGADO se comunicó con la firma BUJACARGO para informar que había sido víctima del hurto de los tubos que transportaba y en constancia de ello formuló denuncia ante la URI de Soacha, tanto por la pérdida del automotor como de la carga, indicando que los hechos tuvieron ocurrencia a las seis y media de la mañana del mismo día, a la altura del “Basurero Doña Juana”.
Sin embargo, en diciembre del mismo año aparece ÉDGAR ORLANDO CASTELLANOS vendiendo el mencionado vehículo a una tercera persona, el cual, sometido a un estudio técnico, se pudo comprobar que se trataba del mismo, aun cuando portaba una placa diferente a la que le correspondía, motivo que originó la vinculación al proceso de las mencionadas personas En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensora señaló la posible incompetencia del juez de Bogotá, por cuanto si los hechos fueron perpetrados en la ciudad de Soacha, el funcionario judicial llamado a conocer de los mismos, sería el juez con jurisdicción en dicho circuito judicial.
Como consecuencia de lo anterior, la actuación fue remitida a esta Corporación a efectos de que definiera cuál es la autoridad competente para presidir dicho juicio. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha precisado: “Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de la determinación de la competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” A efectos de dilucidar la situación, basta con observar que en el escrito de acusación se afirma claramente que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, esto es, en inmediaciones del “Relleno Sanitario Doña Juana”; lo cual surge precisamente de la denuncia formulada por el acusado SAMUEL FERNANDO DELGADO SIERRA; con independencia de que la noticia criminal se hubiere puesto en conocimiento de la autoridad en la ciudad de Soacha.
En aplicación del inciso primero del transcrito artículo 43 de la Ley 906 de 2004, si el hurto se perpetró en la ciudad de Bogotá, es el juez con jurisdicción en dicho circuito judicial el llamado a conocer del juzgamiento de los mismos. Así planteadas las cosas, se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá al que le fue repartido el proceso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra SAMUEL FERNANDO DELGADO SIERRA y ÉDGAR ORLANDO CASTELLANOS MORENO, acusados de hurto calificado y agravado prosiga en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 8