§PrIdida rodst4a 41 Wee4.5 to+no 4/~40~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39716 Acta No.19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Sala Décima Segunda de Decisión Labdral, de fecha 7 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MIRIAM PÉREZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Miriam Pérez González demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes desde el 10 de agosto de 1994, fecha de suspensión de la misma, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. adicional a " la sanción por no pago o indexación ", los intereses moratorios. Fundamentó esas súplicas en que el señor John Jairo Gómez Galeano falleció el 27 de febrero de 1991 por causas de origen no profesional: que obrando a nombre Radicación N° 39716 propio y de la menor Julieth Andrea Gómez Pérez, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y el Instituto de Seguros Sociales " les concedió la misma mediante la resolución Nro. 04462 de septiembre 5 de 1991".
Posteriormente, la señora Luz Miriam Pérez González contrajo matrimonio civil el 3 de marzo de 1993 con el señor Juan Manuel Álvarez Parra. situación que aprovechó la señora Julia Rosa Galeano, madre del fallecido, para solicitar la sustitución pensiona! a su favor. Sin embargo, la accionada, mediante Resolución No. 008668 del 10 de agosto de 1994, procedió a negar la pensión deprecada por la madre del occiso e, igualmente, suspendió la otorgada originalmente. la cual dejó sin efectos " a partir de 1991 ".
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incluidas en el petitorio. Invocó la excepción previa de violación del artículo 97, numeral 7, del C.P.C, por falta de requisitos formales, y las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes. la inexistencia de cancelar intereses moratorios. la de prescripción y la de condena en costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a " RECONOCER 42 Radicación N° 39716 NUEVAMENTE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora LUZ MIRIAM PÉREZ GONZÁLEZ, y a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del día 20 de febrero de 2002, en el equivalente al salario mínimo legal, mesadas que totalizan hasta el mes de febrero del año en curso, incluidas las adicionales de junio y diciembre, TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS M.L. ($31.621.000.00), en la forma discriminada en la parte motiva.
A partir del mes de marzo de 2008, la demandada deberá continuar pagando la mesada pensional a la actora en cuantía de $461.500, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros incrementos legales que sufra la prestación." De igual forma, despachó condena en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Segunda de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, en cuanto declaró que a la demandante le asiste el derecho a la reanudación de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la revocó frente a la condena del retroactivo pensional a partir del 20 de febrero de 2002, y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante Luz Miriam Pérez Radicación N° 39716 González el 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su cónyuge John Jairo Gómez Galeano, a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En el momento en que se extinga el derecho de la menor Julieth Andrea Gómez Pérez, éste acrecerá al de la actora y no despachó costas para la instancia. Luego de precisar que resolvería el recurso de apelación en los términos de la Ley 2 de 1984, atendiendo las materias objeto de inconformidad, el Tribunal estimó que se acreditó en el plenario que el causante falleció el 27 de febrero de 1991; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No. 04462 del 5 de septiembre de 1991, reconoció la pensión de sobrevivientes. pero que, mediante Resolución No. 07122 del 5 de noviembre de 1991, se concedió también la pensión de sobrevivientes a la menor Julieth Andrea Gómez Pérez.
Posteriormente, el ente accionado suspendió el pago de la pensión a la demandante, en virtud de Resolución No. 008668 del 10 de agosto de 1994, al comprobarse que había contraído nuevas nupcias. Señaló que el artículo 30, numeral 2, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecía " que el hecho de contraer el cónyuge supérstite nuevas nupcias, era causal de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes ", pero dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C — 309 de 1996, de la cual Radicación N° 39716 transcribió lo pertinente.
Por lo tanto, asentó. acertó el a quo cuando reconoció la reanudación del pago de la deprecada pensión de sobrevivientes. Y en cuanto al término de prescripción de los derechos, que el apoderado del apelante sostiene que corresponde a 1 año y no a 4 años, tal y como lo estimó el juez de primera instancia, tomó el colegiado el contenido del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, para concluir que " el término de prescripción de las mesadas pensionales no reconocidas es de 4 años ", siendo, en consecuencia, acertada la conclusión del a quo en el sentido de que los pretendidos derechos causados con anterioridad al 20 de febrero de 2002 se encuentran prescritos.
Sin embargo, en cuanto a la suma de $31.621.000 que le fueron pagados en un 100% a la menor Julieth Andrea Gómez Pérez, a partir del 10 de agosto de 1994, consideró el apelante que dichos dineros han venido ingresando periódicamente al patrimonio familiar, cuya administración ha estado en cabeza de la actora, en su condición de representante legal de la menor.
Aceptó el Tribunal lo estimado en el recurso, y con base en el artículo 230 de la Carta Fundamental, consideró que no es razonable, ni proporcional. ni equitativo condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales a la demandante desde el 20 de 45 Radicación N°39716 febrero de 2002, ya que estos dineros ingresaron efectivamente al patrimonio de la actora, "..aunque la beneficiaria fuera su hija menor, pero la administración de ellos fue siempre su responsabilidad ".
Por lo tanto. se revocó la condena en lo referente al pago del retroactivo pensiona! y se condenó al instituto en los antedichos términos consignados en el resuelve de la sentencia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal " en cuanto confirmó la condena a pagar los intereses moratorios. revocar por este aspecto la del juzgado y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de esta pretensión de la demandante Luz Miriam Pérez González".
Con esa finalidad, propuso dos cargos, que fueron replicados, y que la Corte estudiará conjuntamente. a pesar de que fueron propuestos utilizando conceptos de violación diferentes, por razón de que acusan la misma norma, se valen de argumentos similares y pretenden un mismo fin, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. 46 Radicación N°39716 CARGO PRIMERO Fue presentado tal y como sigue: "La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993".
Para demostrar el cargo, inicia con la transcripción del contenido de la precitada norma. Seguidamente, afirma que " resulta incomprensible que el tribunal hubiera confirmado la condena a pagar los intereses por mora a pesar del juicioso análisis que hizo de los hechos en litigio probados en el proceso ". Asevera que, así las cosas, ninguna explicación tiene la conducta del juez de alzada, pues si concluyó que el instituto había pagado la totalidad de las mesadas pensionales, resulta inexplicable que " hubiera confirmado la gravosísima condena a pagar intereses de mora, pues. se insiste, si se probó en el juicio que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales, carece de fundamento legal la condena a pagar intereses a " la tasa máxima de interés moratorio en el momento en que se efectúe el pago".
Sostiene que la condena a pagar intereses de mora es tan ilegal e injusta, como la impuesta por el juez de primera instancia al pago de la suma acreditada como retroactivo pensional ($31.621.000.00). El Tribunal debió también reprochar la decisión de pagar los intereses de Radicación N° 39716 mora, " ya que el hecho probado fue el de no haber existido mora alguna en el pago de las mesadas porque “estos dineros ingresaron al patrimonio de la actora".
En consecuencia, la accionante nunca dejó de recibir las correspondientes mesadas pensionales. Por último, termina exponiendo su criterio frente a lo decidido por la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad que tiene " el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite ", de seguir recibiendo una pensión de sobrevivientes. así haya contraído nuevas nupcias o haya decidido hacer vida marital, considerando que " no parece tener fundamento constitucional — y se muestra contrario al sentido común — que quien como beneficiado recibió una pensión de sobrevivientes por haber estado casado o convivido con un pensionado que fallece, continúe recibiendo una prestación ".
Concluye estimando que dicha declaratoria de inexequibilidad. va en contra de la estabilidad financiera del sistema pensional. LA RÉPLICA Inicia el opositor destacando que el Tribunal en su sentencia no estudió el tema de los intereses moratorios. Luego, si no estudió el tema, mal puede afirmarse que se aplicó el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a un caso no regulado por ella. 4f Radicación N° 39716 El apoderado de la accionante no cuestionó el antedicho tema al sustentar el recurso de alzada y - como la competencia del Tribunal se circunscribía a los temas materia de apelación ( ) el ad quem no podía resolver sobre él".
Cita, en apoyo de su tesis, un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de enero de 2001, Radicado No. 15001, manifestando, en adición. que esta tesis ha sido reiterada en las sentencias '' del 23 de mayo de 2006, radicación número 26.225 y en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación No. 30030 ".
CARGO SEGUNDO: Su formulación fue presentada en los siguientes términos: "La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993". Como la argumentación, en esencia, es la misma del primer cargo, por razones de economía procesal no se transcribe. LA RÉPLICA Reitera que el Tribunal en su sentencia no Radicación N° 39716 estudió el tema de los intereses moratorios.
Luego, no pudo incurrir en un equivocado alcance de una disposición jurídica que ni siquiera aprehendió ". El apoderado de la parte demandante no mostró ningún reparo frente al tema de los intereses moratorios, razón por la cual este tema resultaría siendo un medio nuevo, no planteado en el recurso de alzada. Cita el contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el camino procesal a seguir, por parte de la accionante. debió ser el de acudir a una sentencia complementaria que resolviera lo omitido.
Y como no lo hizo, no es este el momento procesal para enmendar el error. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala la consideración efectuada por el opositor, porque es lo cierto que el Tribunal no estudió lo concerniente a la condena por intereses moratorios. pues, a pesar de que no lo manifestó expresamente, es dable entender que consideró que ese tema no formaba parte de los que debía analizar en la alzada.
En efecto, luego de resumir la argumentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado. al dar inicio a las consideraciones del fallo impugnado. asentó el fallador: "Se resolverá el recurso de apelación en los SO lo Radicación N°39716 términos de la Ley segunda de 1984, artículo 57, atendiendo las materias objeto de inconformidad".
Renglón seguido, dijo: "Gira la controversia en torno a establecer si le asiste el derecho a la demandante al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo JOHN JAIRO GÓMEZ GALEANO. la cual le fue suspendida por haber contraído nuevas nupcias". Y después de haber despachado esa cuestión, señaló: 'Otro de los motivos de inconformidad que sustenta el apoderado del Instituto de Seguros Sociales es el término de prescripción de los derechos, que a su juicio es de 1 año y no 4 como concluyó el a-quo".
Por último, apuntó: "Indica también el impugnante que el juez de primera instancia pasó por alto que los $36.621.000, suma a la cual asciende la condena impartida, fueron cancelados por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la hija de la demandante JULIETH ANDREA, quien venía recibiendo el 100% de la prestación, como efectivamente lo confiesa la actora en el interrogatorio de parte.
Indica entonces que esta condena, significa que la entidad tiene que efectuar un doble pago, y que en realidad terminaría sufragando el 200%". De los apartes del fallo acusado, arriba copiados, surge de manera incontrastable que el Tribunal no estudió lo relativo a la procedencia de los intereses moratorios, como que entendió que no formaron parte del recurso de alzada.
Por ello, no ofreció ningún entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de modo que no pudo 57 Radicación N° 39716 incurrir en la equivocada interpretación de esa norma legal. Cuanto a la aplicación indebida de esa disposición, tampoco le puede ser atribuida, porque si no estudió si los intereses moratorios eran procedentes o no lo eran, es claro que no la utilizó en forma equivocada, al confirmar la condena impuesta en la sentencia de primer grado que se basó en esa norma.
Por lo tanto, de haber incurrido el Tribunal en un error respecto de los intereses moratorios, tendría su origen en la delimitación que hizo de los temas materia de la alzada, al entender que no formaban parte de la materia de la apelación, mas no en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su pertinencia para resolver el caso.
Pero el cargo no se refiere a las consideraciones del fallador sobre los temas que debía estudiar, de suerte que su conclusión sobre ese respecto debe mantenerse incólume. Aparece, entonces, que mal pudo haber cometido el juzgador de segundo grado los desaciertos jurídicos que se le atribuyen sobre la conducencia de la imposición de los intereses moratorios. porque, como ya se vio, ese no fue terna de la sentencia recurrida.
Por lo tanto. a lo sumo, lo que la censura podía haberle reprochado al Tribunal es que no estudiara este punto siendo que estaba obligado a hacerlo. 12 Radicación N° 39716 Con todo, encuentra la Corte que, en verdad, en el escrito con el que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado no se hizo mención expresa a la condena a los intereses moratorios, ni es dable entender que esa cuestión fuese tratada de manera implícita.
Por manera que no se equivocó el fallador en el examen de ese escrito, como tampoco al no examinar aquel tema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la interpretación que le ha dado la mayoría de esta Sala de la Corte al principio de consonancia allí contenido. En consecuencia, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Segunda de Decisión Laboral, de fecha 7 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MIRIAM PÉREZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 13 rG c—e GU 7AVOJOSE'GNECCO MENUbZ /4“..ort., Ct EL DEL PILAR CUELLO CAL tkÓ N CARLOS ERNESTO MOLINA MONS-A:Int,4cia..", a07: AURIC BUREOS RUI O --I._ MIRADA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N°39716 Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5'500.000.oc. Por Secretaría practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14