Micelio
39715(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38060 CASACIÓN 39715 CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ CASACIÓN 39715 CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ Proceso No. 39.715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas por el defensor de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot el 18 de octubre de 2011.

HECHOS A través de correos electrónicos remitidos a la doctora María Patricia Andrade Sterling, en su condición de Jefe de la División de Recreación y Turismo de Colsubsidio, entidad a cargo del Centro Recreacional Piscilago, para los días 22 de mayo y 12 de junio de 2006, se le puso en conocimiento de la existencia de una banda delictiva al interior de esa institución dedicada a sobre facturar materiales de construcción; ello conllevó una auditoría interna en la que se logró establecer, a través de la versión rendida por el ex almacenista Yobanny Rojas, que a iniciativa de César Augusto Rodríguez Gutiérrez y aprovechando el caos administrativo reinante en Colsubsidio, procedió a elaborar pedidos y órdenes de compra falsas, las que eran llevadas y reclamadas en la Ferretería La Grande, material que sin embargo y a pesar de ser cancelado no fue destinado a las obras que la empresa ejecutaba, hechos que fueron denunciados por el señor Luis Hernando Rodríguez Soto, funcionario adscrito a esa empresa.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, decretó la apertura de instrucción en contra de Yobanny Rojas (aceptó los cargos) y César Augusto Rodríguez Gutiérrez; posteriormente fueron vinculados -28 de octubre de 2007- Gustavo Adolfo Moreno López y Beatriz Bernal Barrios. 2.

La Fiscalía 5 Seccional de Girardot calificó el mérito del sumario por resolución del 25 de febrero de 2009 y llamó a juicio a César Augusto Rodríguez Gutiérrez, Francisco Vargas y Gustavo Adolfo Moreno López, como presuntos coautores responsables de los delitos de estafa agravada, en concurso homogéneo y heterogéneo simultáneo y sucesivo con falsedad en documento privado, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Beatriz Bernal Barrios. 2.

La decisión al ser apelada por la defensa de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, Francisco Vargas y Gustavo Adolfo Moreno así como por la parte civil, fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2009. 3. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia en la que al tiempo que absolvió a Gustavo Adolfo Moreno López y Francisco Vargas, impartió fallo condenatorio en contra de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, en su condición de coautor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo.

Le impuso una pena principal de 70 meses de prisión, multa de 160 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por igual término de la sanción privativa de la libertad. Por concepto de perjuicios materiales, lo condenó al pago solidario de $182.799.990.64 a favor de Colsubsidio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El apoderado de la parte civil y la defensa apelaron el fallo. 5. En sentencia del 2 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la decisión. 6. La defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El profesional del derecho tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y realizar un resumen de la actuación procesal, invoca la casación discrecional al considerar que se requiere para efectos de que la Corte emita “nuevos elementos de análisis jurisprudencial que incidan en el desarrollo de ésta, respecto a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR UNA MOTIVACION INCOMPLETA O DEFICIENTE ” y, en lo que respecta al delito masa, teniendo como referente el delito de estafa.

Propone seis cargos que desarrolla así: Primero: causal tercera, nulidad por falta de motivación del fallo. 1. Realiza un recuento del desarrollo jurisprudencial en relación con el principio de motivación de las decisiones judiciales y los requisitos que se exigen en aras de satisfacer tan caro mandato, el cual constituye un componente del debido proceso, destacando entre ellos, (i) resumen de los hechos;

(ii) identidad de la persona; (iii) resumen de la acusación; (iv) valoración jurídica de las pruebas; (v) calificación jurídica de los hechos, y, (vi) la condena respecto a las penas principal y accesorias, o en su caso la absolución; ello, le permite concluir, que el Ad quem faltó a tal exigencia en cuanto no precisó los fundamentos en que soportó la responsabilidad del acusado.

Como normas violadas cita los artículos 29, incisos 1 y 2; 430 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13, inciso 2, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 306, 308 y 207, numeral 3. 2.

Con el propósito de desarrollar la censura, enuncia distintos medios de prueba que fueran abordados por el Tribunal en el fallo, los que en sentir del casacionista, soportaron la existencia del delito de estafa, sin embargo el juzgador no se ocupó de realizar la argumentación debida frente a la responsabilidad de Rodríguez Gutiérrez, en los delitos por los cuales se le impartió sentencia condenatoria. 3.

Para terminar, hace mención del tema relacionado con los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Segundo: violación directa del derecho sustancial, “error de derecho” por aplicación indebida 1. Principia por enunciar como normas violadas los artículos 232 y 7, inciso 2 de la Ley 600 de 2000. 2. Indica, que toda vez que los juzgadores de instancia acogieron la duda sobre la ocurrencia del hecho, les resultaba imperativo aplicar el principio del in dubio pro reo.

A continuación, cita vasta jurisprudencia de la Corte frente a la causal de violación directa de la ley sustancial, escenario en el que insiste, en que tanto el juez de primera como de segunda: “ reconocieron la existencia de la incertidumbre sobre la materialidad del delito, y sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron, asunto por completo determinante al caso de estudio ”; una muestra de ello: “… De igual forma, fue imposible establecer si efectivamente los materiales ingresaron a Piscilago, pues las obras ya habían culminado y en la entidad no había un control interno de la entrega de materiales de construcción en las obras, así como su recepción, el cual inició únicamente al tener desconocimiento de los hechos aquí investigados. 3.

De manera que, si los juzgadores aceptaron que concurrió duda frente al ingreso de los elementos de construcción a Piscilago, aquella debe aplicarse a favor del procesado al no existir manera de eliminarla. Solicita que se admita el cargo y se case la sentencia condenatoria para proferir en su lugar una de carácter absolutorio. Tercero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal. 1.

Enuncia como normas violadas los artículos 6, 9, 10 y 11 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 289 ibídem. 2. Considera que la conducta de falsedad en documento privado no es típica por “ cuanto no hay presencia en este caso del objeto material o del objeto jurídico del ya mencionado comportamiento delictivo y además, ni siquiera se puede estructurar el juicio de antijuridicidad formal, dado que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal ”.

Con el propósito de demostrar el yerro, destaca: “imperioso remitirnos a lo demostrado en el proceso (…) por lo que es imperativo remitirnos a las pruebas que tuvo en cuenta el ad-quem, las cuales no se discuten por la defensa, para deprecar responsabilidad por Falsedad en documento privado ”. 3. Seguidamente, del informe del C.T.I. número 0031 de fecha 18 de enero de 2007 obrante al trámite, destaca las versiones rendidas por Yobanny Rojas, Beatriz Bernal Barrios y Luis Alfonso Castillo Blanco, probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal en sus conclusiones, las que sin embargo “obligan a indicar que no se estructura dicho punible, por cuanto NO EXISTIO FALSEDAD de: las órdenes de pedido, las facturas correspondientes y las órdenes de pago, por cuanto el señor YIOBANY ROJAS, respecto a sus funciones podía realizar las órdenes de pedido, por lo que viene a menos el punible de Falsedad en Documento Privado ”. 4.

Luego se refiere, al tema relacionado con la forma de participación en que se le llamó a su asistido, esto es, como determinador, la que considera errada al no concurrir la conducta falsaria; por tanto, su representado “ no falsificó ningún documento que pudiera servir de prueba ”. 5. Indica que, con estricto acatamiento a la senda escogida “ el censor no se ha adentrado en las pruebas ni ha hecho crítica de las mismas, ni valoración de ésta ”, haciéndose por tanto necesaria la intervención de la Corte.

Solicita, se admita el cargo y se case la sentencia para que en su lugar se profiera un fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor del procesado. Cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. 1. Se vulneraron los artículos 232, inciso 2 y 7 de la Ley 600 de 2000. 2. El Tribunal incurrió en el yerro denunciado, por cuanto “ de las pruebas arrimadas al plenario no se desprende responsabilidad penal al violar las reglas de la sana crítica ”, toda vez que los fallos se soportaron únicamente en la versión de Yobanny Rojas, quien incurrió en distintas contradicciones en cada una de sus intervenciones, al punto que expuso que fue objeto de presión por parte de los investigadores privados de la Empresa. 3.

Retoma luego, el informe del C.T.I., relacionado con la imposibilidad de determinar el ingreso de los materiales al almacén, lo que le permite deducir que al existir duda ésta debe ser resuelta a favor del procesado. 4. A continuación, refiere que del testimonio de Yobanny Rojas, relacionado con las fechas de comisión de los reatos “esos hechos delictuosos completamente alejan a mi representado de cualquier responsabilidad ”, por cuanto, asegura, si aquél indica que la actividad ilícita se inició en el año 1998 y que la propuesta de Cesar Rodríguez lo fue en el año 2005, la regla de la experiencia indica: “ …respecto a ciertos actos que ya se vienen ejecutando, no es admisible que una tercera persona entre a proponer lo que ya se venía haciendo, pues no tiene sentido que quien funge como realizador del hecho de tiempo atrás, para el caso YOBANNY ROJAS, tenga que esperar que un tercero, para el caso CÉSAR AUGUSTO, le insinúe realizar actos delictivos como DETERMINADOR, cuando ya el primero de los nombrados los venía realizando ”.

De manera que, los juzgadores desarrollaron de manera deficiente la regla en mención, pues el fallador no observó la “ fiabilidad de los declarantes y se alejó en su estimación de la valoración racional de las pruebas propio de la sana crítica ”. Solicita admitir el cargo, casar la sentencia recurrida y revocar la condenatoria. Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. 1.

Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, 6 y 8 de la Ley 599 de 2000, que conllevaron a la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. 2. Advierte de entrada, en lo que tituló consideraciones previas, que el cargo fue desarrollado de manera ordinaria en razón a que tanto el A quo como el Ad quem negaron la prisión domiciliaria. 3.

Indica que el falso raciocinio surge por virtud de la violación del nom bis in idem al acudir los juzgadores a los mismos planteamientos tenidos en cuenta para cuantificar la pena, lo que riñe con el principio de legalidad, cuando lo propio era regirse por el artículo 38, numeral 2 de la Ley 599 de 2000. Destaca, que la argumentación respectiva está consignada en el escrito elevado a los jueces de primera y segunda instancia, por lo que solicita se admita el cargo y se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria.

Sexto cargo: nulidad. 1. Las normas que considera violadas son los artículos 29, inciso 4 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13, inciso 2, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207, numeral 3 y 35 de la Ley 600 de 2000. 2.

En lo que titula desarrollo, exalta el error de la Fiscalía en la denominación jurídica frente al delito de estafa en concurso homogéneo, pues se dejó a un lado el delito masa y por contera se inaplicó el parágrafo del artículo 31 del Código Penal. 3. De otro lado, sostiene, que en el evento de respetar el marco jurídico en los términos existentes, esto es, el concurso, nos encontraríamos ante un delito querellable y por tanto se imponía la observancia del artículo 35 de la Ley 600 de 2000, norma que se erige como condición de procesabilidad, la que al no satisfacerse atentó contra el debido proceso, por cuanto las entrevistas no pueden considerarse querellas.

Tras realizar algunas menciones sobre política criminal relacionadas con los delitos querellables, precisa que en el expediente no obra la querella respectiva, por lo que se ha de decretar por la Corte la nulidad de lo actuado desde la acusación, inclusive, como única forma de corregir el yerro. LAS CONSIDERACIONES Contrario a la tesis del recurrente, nada se oponía a que acudiera en casación por la vía ordinaria, en los términos del inciso 1 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al satisfacerse plenamente las exigencias allí contempladas, esto es, que la decisión fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y que el máximo de la pena privativa de la libertad excede los 8 años de prisión para el delito de estafa agravada, luego ello releva a la Corte de emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos por el casacionista frente a la casación discrecional.

I. Las exigencias de la demanda de casación 1. El libelo contentivo de la misma no es un escrito más dentro del proceso penal, ni una oportunidad adicional para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Por tratarse de un medio de impugnación contra la sentencia de segunda instancia es imperioso que, tal como el propio legislador lo estableció, cumpla con ciertos requisitos que, más que una exigencia de carácter formal, permiten a la Corte entender los motivos de inconformidad, las fallas judiciales que se denuncian y la trascendencia de ellas en el caso concreto. 2.

Bajo ese orden, la primera tarea a realizar por el censor es identificar con absoluta precisión la falla judicial y elegir a través de cuál causal de casación propondrá tal reproche, sin olvidar que cada una procede por un motivo autónomo, determinado y diverso. Una vez agotado lo anterior, habrá de formular los cargos, cuidándose en iniciar por aquél de mayor relevancia, exhibiendo con suficiencia, claridad y con argumentos lógico jurídicos sus fundamentos para finalmente explicar cómo de no haber incurrido el fallador en ese yerro la sentencia habría sido totalmente diferente y a favor de los intereses del sujeto procesal que impugna.

Habrá de tener presente, además, que no puede pretender suplir el desarrollo de un cargo con escritos presentados en las instancias por cuanto la demanda debe bastarse a sí misma. 3. En todo caso, como presupuesto previo para acudir en casación y para hacer las censuras es imperioso que el demandante tenga interés. Así, debe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, estar legitimado para interponer el recurso, formularlo y presentar la demanda en la oportunidad legal y advertir su procedencia, señalando el propósito que le asiste con la impugnación, es decir, el derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para el procesado –cuando es en favor de este que se impugna-.

Además, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que exista identidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación: “…obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado.” “Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, ‘para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada’.

En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.” Tal como se explicará más adelante, en algunos de los reproches el impugnante carece de interés para formularlos, justamente por falta de identidad temática. 4. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 5.

Bajo estos parámetros, se examinará la logicidad y argumentación de los reproches. La inadmisión de las demandas Primero y sexto cargos. De la nulidad. 1. Ab initio la Corte advierte, que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el segundo cargo de nulidad lo postuló como sexto cuando ha debido enunciarlo como primero o segundo, dado que de prosperar tornaría vano el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas. 2.

Frente al primer cargo, el actor acusa al Tribunal de haber incurrido en una causal de nulidad por falta de motivación del fallo en el tema de la responsabilidad de su asistido. Pues bien, aquí el análisis de formalidad gira en punto del interés que le asiste al censor para alegar en esta sede extraordinaria el asunto propuesto, pues no fue planteado en la segunda instancia, como expresamente lo precisó el Tribunal: “…la defensa técnica del procesado no hizo alegato alguno respecto a su responsabilidad, sino de la existencia del delito ”.

La razón obedece a que la jurisprudencia de la Corte ha sentado de manera pacífica que el interés para recurrir en casación tiene que ver con la “ correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria”. Luego, no se tendría satisfecho el presupuesto del interés que habilite el acceso al medio extraordinario de impugnación. Empero, lo dicho no significa, que el Tribunal haya flaqueado en tan vital aspecto, sino que tal temática no le comportó interés en segunda instancia a la defensa técnica; sin embargo, el Ad quem tras valorar la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso y a modo de cierre frente a la forma en que los acusados ejecutaron los ilícitos objeto de escrutinio y por contera su responsabilidad concluyó: “…ya que quedó evidenciado que los procesados se valieron de órdenes de compras espurias provenientes de Piscilago que YOBANNY ROJAS elaboró por acuerdo previo con CÉSAR RODRIGUEZ, creando en la empresa la errada convicción que era deudor de unos materiales de construcción a la Ferretería Distribuidora La Grande ”. 3.

No puede igual perderse de vista que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad única inescindible, luego una revisión de los argumentos expuestos por el juez A quo disuaden tajantemente la inquietud del censor: “prácticamente corroboró lo sostenido de marea (sic) inveterada por YIOBANNY ROJAS frente a las 24 órdenes de compra que engañosamente elaboró, igualmente acerca de las 24 facturas de compra que de causa a efecto se generaron en la Ferretería “Distribuidora La Grande”, el modus operandi que YOBANNY ROJAS y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ llevaron a cabo desde su órbita funcional y aporte suministrado a la gesta criminal para escanciar en gran monto y medida los recursos dinerarios de (sic) centro de recreación “Piscilago ”.

Y, más adelante frente al delito de estafa, precisó: “…que en las 24 copias de las facturas aportadas en al etapa del a causa por MORENO LÓPEZ aparece la firma del transportador CÉSAR AUGUSUTO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, dando por recibidas mercancías que allí figuran, tal como también fue avalado por el testimonio jurado de SANDRA MILENA MOLA RODRIGUEZ, cuando dijo que todo esos materiales habían sido despachos y entregados; etc.”.

Pero aún hay más referentes puntuales sobre la responsabilidad de Rodríguez Gutiérrez: “Recalcó, que en la mayoría de los casos, los listados de materiales se los entregaba elaborados César Augusto Rodríguez Gutiérrez, lo que permite inferir que el transportador escogía los materiales que ilícitamente se iban a adquirir y, con ello, la posibilidad cierta que les tuviese comprador, para de esta manera, una vez llegaran a su poder, entregarlas, evitándose así problemas de bodegaje”. 4.

Las impropiedades no quedaron allí, toda vez que el reproche no fue debidamente desarrollado al quedar en el mero enunciado, en tanto fuera de la frase genérica de que no existió argumentación ni análisis sobre la responsabilidad de su asistido, pues el juzgador de segundo grado la limitó a la existencia del delito, a ello concretó el espacio que tenía para tal cometido. 5.

Finalmente dígase, que aunque la Sala pudiera superar la falta de legitimidad, al tratarse de una causal de nulidad y en aras de la efectividad del derecho material sobre el formal, de todas formas el reproche –como viene de verse- deviene infundado lo que impide su admisión. 6. En el sexto cargo invoca una segunda causal de nulidad –la que por virtud de la tesis propuesta abarcaría una mayor extensión anulatoria del proceso, luego ha debido invocarla como primera- por la presencia de varias irregularidades apenas enunciadas en el reparo de la siguiente manera: (i) Error en la denominación jurídica frente al delito de estafa: nos encontramos ante un delito masa, luego se imponía darle aplicación al parágrafo del artículo 31 del Código Penal.

(ii) Ausencia de querella como condición de procedibilidad. Como fácilmente se advierte, son innumerables las fallas del recurrente tanto en el orden como en el desarrollo del cargo, situando la demanda de casación en un escrito de libre factura, desarrollado con total ausencia de los requisitos mínimos exigidos. Pero aún hay más: si al casacionista le inquietaban aspectos tales como el delito masa y la ausencia de querella, ha debido formularlos en cargos independientes y con pleno acatamiento a las exigencias que demanda cada uno de ellos, en aras de la observancia del principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación. 7.

En lo relacionado con la aplicación del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, el demandante carece de legitimidad para su invocación por cuanto en el evento de prosperar tornaría mucho más gravosa la situación de su asistido toda vez que la norma impone el aumento de pena de una tercera parte. Adicional a ello, totalmente inequívoco se torna el planteamiento, por cuanto si bien es cierto la conducta punible de estafa puede llegar a considerarse en la modalidad de delito masa, falta uno de los elementos y es que aquella se configura cuando se producen defraudaciones con relación a una pluralidad de individuos diferenciados, de quienes se pretende por el sujeto activo extraer dinero en diversas cuantías, con un propósito unitario de enriquecimiento.

Respecto de esta figura jurídica la Sala ha señalado: “Trátase, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse.” (subraya fuera del texto).

Entonces, si bien la acción engañosa fue realizada con múltiples actos ejecutivos fue dirigida a una sola víctima, luego no se configuró el delito masa. 8. La Sala observa, que la petición alternativa de nulidad del trámite se sustenta en la ausencia del querellante legítimo, si bien la censura ha de perfilarse por la causal tercera, en tanto se está ante un presupuesto de procedibilidad de la acción penal, la misma se debe desarrollar conforme las pautas de la causal primera, en concreto a través de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

En el primer evento, si se está frente a un error de juicio sobre las normas que regulan el instituto y, en el segundo evento, si el yerro tiene origen en la apreciación de las pruebas que demuestren los supuestos de hecho de las disposiciones que gobiernen la materia en cuestión. Derroteros que de ninguna forma satisfizo el casacionista y que la Corte no puede entrar a suplir por virtud del principio de limitación, que le impide a la Sala entrar a completar las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 9.

Ahora bien, las falencias advertidas serían suficientes para inadmitir la propuesta, sin embargo concurre una más, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación del reparo en atención a que como bien lo dejó sentado el Ad quem: “ …la cuantía de la estafa supera ampliamente los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en consecuencia, no se necesita querella como requisito de procedibilidad de la acción penal..”; de manera que, nada impedía que el señor Luis Hernando Rodríguez Soto, funcionario adscrito al Departamento de Seguridad de Colsubsidio, formulara la denuncia penal, una vez la empresa fue enterada de la concurrencia del ilícito.

Son estas puntuales consideraciones, las que llevan a desestimar las pretendidas irregularidades denunciadas por el libelista. Segundo cargo. 1. Esta vez por la senda de la violación directa del derecho sustancial, el censor considera que, no obstante el juzgador declarar la existencia de la duda respecto al ingreso de los materiales objeto de defraudación al Parque Piscilago, no lo aplicó a favor del procesado. 2.

Cierto es, que en aquellos casos en que el juez a pesar de reconocer la existencia de la duda no aplica el principio del in dubio pro reo, la casual a invocar es la violación directa de la ley sustancial, empero, el reproche carece totalmente de trascendencia lo que impide su admisión. 3. El demandante consideró erróneamente que tal aspecto, esto es, si los materiales ingresaron efectivamente a las instalaciones de Piscilago, constituye un elemento del delito, cuando la verdad es que se trata de un aspecto secundario frente a la ejecución del reato, esto es el modus operandi, circunstancia que en manera alguna desdibuja la configuración del punible.

Adviértase que, contrario a lo sostenido en la demanda, el reconocimiento expreso de la incertidumbre debe recaer, sobre la existencia de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, no, sobre la forma de realización del reato. 4. Por ello, el reproche carece de idoneidad sustancial, pues a más de lo dicho, en términos de trascendencia el libelista no se dio a la tarea de persuadir a la Corte en cuanto a que el ingreso de los materiales a Piscilago, resultara determinante en el contenido de justicia contenido en el fallo, luego se ha de inadmitir.

Tercer cargo. Aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal. 1. Frente al tercer reproche, denominado por el recurrente violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, norma que contiene la descripción típica del delito de falsedad en documento privado, es claro que el mismo carece de los requisitos mínimos lógicos y de coherencia exigidos para su adecuada fundamentación. Aun cuando el propio libelista acepta que la violación directa de la ley sustancial impide la discusión sobre la declaración de los hechos por parte del fallador, de todas formas incurre en ese error, cuando señala que para el presente caso “NO EXISTIO FALSEDAD de: las órdenes de pedido, las facturas correspondientes y las órdenes de pago, por cuanto el señor YOBANY ROJAS, respecto a sus funciones podía realizar las órdenes de pedido, por lo que viene a menos el punible de Falsedad en documento privado (…) Además el procesado CÉSAR AUGUSUTO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, no falsificó ningún documento que pudiera servir de prueba”.

En efecto, para acreditar la atipicidad de la conducta, acude a su propia valoración de las distintas pruebas aportadas al trámite, desconociendo por contera la estimación probatoria del juzgador y pretendiéndole anteponer la propia. En esa medida, la aplicación indebida de la norma debió demostrarse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, en donde el recurrente patentice que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba, llegando a una conclusión equivocada sobre la forma como sucedió el hecho y que de haber sido apreciados de manera correcta, la deducción habría sido que la conducta es atípica.

Es decir, primero debió establecer el error de apreciación probatoria por la vía de la trasgresión indirecta, identificando si lo fue de hecho o de derecho y el falso juicio que pudo ser de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, para luego acreditar que dicho yerro originó la aplicación indebida del precepto que tipifica el delito por el que fue condenado el procesado. 2.

El desarrollo del mismo no es más que su personal valoración de las pruebas, que llevaron al censor a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que su asistido “no falsificó ningún documento que pudiera servir de prueba”. 3. En conclusión, los razonamientos del casacionista resultan infundados y como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Cuarto y quinto cargo. falso raciocinio. 1.

La jurisprudencia de la Corte, insistentemente ha sostenido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a configurar la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción). 2.

Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se tiene establecido por la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado. 3.

Por vía del cuarto reproche, el censor asegura que el Ad quem incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito probatorio que otorgó a la versión de Yobanny Rojas, testimonio que califica de contradictorio, pues si se parte de las fechas señaladas por aquél frente a “esos hechos delictuosos completamente alejan a mi representado de cualquier responsabilidad”.

Asegura, que si la actividad ilícita se inició en el año 1998 y la propuesta de César Rodríguez, lo fue en el año 2005, la regla de la experiencia indica: “…respecto a ciertos actos que ya se vienen ejecutando, no es admisible que una tercera persona entre a proponer lo que ya se venía haciendo, pues no tiene sentido que quien funge como realizador del hecho de tiempo atrás, para el caso YOBANNY ROJAS, tenga que esperar que un tercero, para el caso CÉSAR AUGUSTO, le insinúe realizar actos delictivos como DETERMINADOR, cuando ya el primero de los nombrados los venía realizando ”. 4.

Previo a abordar su análisis, la Sala recuerda que la regla de la experiencia debe tener una base empírica que permita afirmar con pretensión de permanencia y universalidad, que siempre o casi siempre que se produce A se presenta B, característica de la cual carecen las premisas traídas por el casacionista, pues aunque el planteamiento pueda resultar cierto, esto es, que si se está ejecutando una conducta punible de tiempo atrás, es poco probable que con posterioridad aparezca un tercero y lo determine.

Sin embargo, ello no constituye una constante histórica de la que se puedan formular reglas con pretensiones de universalidad, pues en un ejercicio simple de argumentación, será válido sostener que ese tercero puede llegar a implementar otras formas de ejecución de la conducta punible, contando con hechos ya conocidos y la probabilidad cierta de su ejecución. 5.

La Corte en anterior oportunidad, hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba: “[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. 6.

Ahora, al margen de que los postulados aducidos como regla de la experiencia carezcan de esta connotación, el demandante tampoco demuestra, cuál fue la conclusión equivocada a la que llegó el fallador, pues aunque se esfuerza en exaltar las inconsistencias en que incurre el Tribunal, la imposibilidad de determinar el ingreso de los materiales al almacén, lo cierto es que lo que expone, son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo. 7.

Nótese el desatino del casacionista al sugerir –postura impropia en sede extraordinaria- que el análisis probatorio debió plantearse como él lo propone, esto es, “[s]i los juzgadores desestimaron la responsabilidad respecto al señor FRANCISCO VARGAS, por las contradicciones contenidas en las declaraciones de YOBANNY ROJAS, respecto al conocimiento personal que tuvo de éste; es evidente que en aplicación de la regla de la experiencia citada y violentada por los juzgadores, el racionamiento frente a CÉSAR AUGUSTO debe ser el mismo”, propuesta que ni de lejos estructura el error que se reclama, pues su crítica debía tener como punto de partida las argumentaciones del Tribunal y no la tesis que discrecionalmente sugiere. 8.

Para la Sala, lo que se oculta detrás de este reclamo, no es más que el afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores le confirieron a los distintos medios de conocimiento, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede. 9. En cuanto al quinto cargo, y en lo que constituyó una constante en la demanda, el casacionista de manera libre y desprovisto de cualquier tipo de técnica plantea un error de hecho por falso raciocinio, de cara a la no concesión de la prisión domiciliaria invocando para el efecto vulneración del principio del non bis in ídem. 10.

Pues bien, distintas son las fallas del censor tanto en la escogencia de la causal como en su desarrollo, lo que vaticina su inadmisión. La Sala ha de anotar la idoneidad del razonamiento para acreditar el yerro que pregona, motivo por el cual deviene en intrascendente, pues el reproche así presentado se queda en la sola enunciación y, en consecuencia, carece por completo de demostración y sustento, al tiempo desconoce los razonamientos del sentenciador, por medio de los cuales se ocupó de dicho argumento y concluyó lo contrario, sin demostrar en ellos equivocación alguna.

La precaria, por no decir inexistente, sustentación del recurso surge más que nítida; el dislate en la sustentación se hace más evidente cuando el recurrente, de manera expresa, traslada a la Corte la carga de verificar los argumentos expuestos ante los juzgadores, que no frente a la ilegalidad de la decisión, que era lo debido. De esta forma, el censor viola de manera ostensible el principio de debida y suficiente fundamentación, pues un tal ejercicio no le corresponde elaborarlo a la Colegiatura en reemplazo del censor, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Así las cosas, el cargo queda sin desarrollo. 11.

El escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo decantado por la jurisprudencia, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se impone su inadmisión, sin que de la revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentadas por el defensor de César Augusto Rodríguez Gutiérrez. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 72 cuaderno original 1. � Cfr. folios 186-223 cuaderno original 2. � Cfr. folios 264-284 íb. � Cfr. folios 138-178 cuaderno original 3. � Cfr. folios 6-65 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 90 íb. � Cfr. folio 99 cuaderno del Tribunal. � Ib. � Cfr. folio 101 íb. � Cfr. folio 101 íb. � Cfr. folio 102 íb. � Ïb. � Cfr. folio 103 íb. � Cfr. folio 104 íb. � Cfr. folio 105 íb. � Íb. � Cfr. folio 107 íb. � Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Cfr. Auto del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785). � Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057). � Cfr. folio 52 cuaderno del Tribunal. � Ver, entre otros, auto de casación del 22 de agosto de 2012, radicación 39.491 � Cfr. folio 51 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 153 cuaderno original 3. � Cfr. folio 165 cuaderno original 3. � Cfr. folio 170 cuaderno original 3. � Sentencia de casación del 27 de septiembre de 1995, radicación 8942. � Cfr. folio 22 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 102 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 102 cuaderno del Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � Íb. � Casación 23593 de abril 11 de 2007. � Cfr. folio 106 cuaderno del Tribunal.

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