Micelio
39714(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1993Ley 52 de 1994Ley 9 de 1979

Ropública tfr Colombia Corte Suprema rü Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39714 Acta N° 14 Bogotá D. C, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó GLORIA ELENA CORREA ACOSTA y OTRA, contra la sociedad I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial Gloria Helena Correa Acosta en nombre propio y en representación de su hija menor, Juliana Zapata Correa, demandaron a la Sociedad I.A. Ingenieros Asociados y a las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del C.S.T., así como a la indexación de las condenas que se profieran.

República de Colombia Corte SupremaSuprema de Justicia EXP. 39714 El apoderado de las demandantes, en apoyo de sus pedimentos, dijo que el señor Víctor Daniel Zapata Rivera contrajo matrimonio con la señora Gloria Elena Correa y que de dicha unión, el 4 de abril de 1997 nació la menor Juliana Zapata Correa. Afirmó así mismo, que el señor Zapata le prestó servicios a la sociedad I.A. Ingenieros Asociados desde 1999 y devengaba un salario de $ 750.000.

Se refirió al objeto social de cada una de las demandadas y luego adujo, que Ingenieros Asociados ha sido contratista de Empresas Públicas de Medellín y que en tal virtud celebraron el contrato de prestación de servicios No. 040113500 para que la primera ejecutara a favor de la segunda, "trabajo de montaje y mantenimiento de equipos electrodomésticos en subestaciones de energía, centrales de generación de gas y plantas de tratamiento de aguas en las áreas de influencia de LAS EMPRESAS Y otras que éstas atiendan, ciñéndose a los documentos del contrato ".

Manifestó que en desarrollo del referido contrato, el señor Zapata Rivera fue asignado por la sociedad I.A. para que el 10 de marzo de 2003 adelantara labores en la estación de Belén, y que en la misma fecha para tal fin, se presentó en la subestación de energía de Bello a recoger sus herramientas e implementos de trabajo, que recibió expresas instrucciones de su jefe inmediato ELKIN ALBERTO LONDOÑO y así se desplazó junto con otro compañero de trabajo en un vehículo de EPM a la subestación Belén, donde se pusieron a órdenes del ingeniero LUIS FELIPE CARDONA, con el fin de realizar pruebas de protección a unos transformadores de corriente ubicados en la Sala de 13.200 kilovatios, que hacían parte del programa de 2 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 trabajo objeto del contrato de mantenimiento celebrado entre las codemandadas.

Luego de explicar aspectos técnicos de las actividades a desarrollar, narró el accidente de trabajo en el que murieron el señor Zapata Rivera y el Ingeniero Luis Felipe Cardona por quemaduras de tercer grado en el 90% de sus cuerpos, al tiempo que afirmó que las demandadas son las culpables de lo sucedido, "por negligencia, impericia y violación de reglamentos", ya que: (i) Zapata "Rivera no fue capacitado para realizar un trabajo de alto riesgo;

(ii) no se le dotó de los implementos que ordena la ley; (Hl) "No se tomaron las medidas que la ley exige para asumir el riesgo de electricidad"; y (iv) no se adoptaron las medidas de seguridad en el momento en el que se produjo el accidente, "es decir, no se liberaron los cables de energía de la corriente eléctrica con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 121 del parágrafo 2 de la Resolución 2.400 de 1979.

Precisó que el causante era quien sostenía su hogar y que la accionante formuló reclamación administrativa a Empresas Públicas de Medellín. (fls. 2 a 14 del c. 1). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad I.A. Ingenieros Asociados, al contestar la demanda aceptó la vinculación laboral del causante; precisó que su salario era de $723.120; que el cargo que desempeñaba a la fecha del siniestro era el de electricista primero; aceptó haber celebrado el contrato de prestación de servicios 040113500 con EEPP de Medellín y al contestar los hechos 9 y 10, aceptó como cierto que en ejecución de dicho contrato, el señor Víctor Daniel 3 Rfpública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 Zapata Rivera fue enviado el 10 de marzo de 2003, por orden del ingeniero Elkin Alberto Londoño a desarrollar una labor propia del objeto social de EPM en la sub estación de Belén los Alpes, sin embargo precisó que se encontraba a órdenes del Ingeniero Felipe Cardona, siendo él el responsable de su seguridad.

En relación con el relato sobre la forma como ocurrió el accidente y el chequeo parcial de la tensión en la celda 9, afirmó que quién debía hacerlo era el señor Franco Luis Vanegas, lo que debía ser verificado por el Ingeniero Felipe Cardona; respecto a los demás hechos adujo que debían ser probados en el proceso y fue enfático al afirmar que no existía culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque: i) Víctor Daniel Zapata se encontraba capacitado para realizar cualquier tipo de trabajo eléctrico; que recibió capacitación de riesgo eléctrico, además de que sabía "por instrucciones de la misma empresa que podía negarse a realizar cualquier actividad en la que se viera comprometida su propia integridad física o la de uno de sus compañeros »; adujo que al trabajador le fue entregada la dotación exigida por Empresas Públicas de Medellín en el contrato antes identificado, y que si se requerían de otros elementos, era a esa empresa a la que le correspondía suministrarlos.

Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y propuso como excepciones ausencia de culpa, hecho de un tercero y culpa de la víctima. (fls. 64 a 73 del c. 1). Por su parte la codemandada Empresas Públicas de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios 040113500 con I.A S.A. y que las labores realizadas el día de los hechos al mando del ingeniero Luis Felipe Cardona mediante la conformación de dos equipos de trabajo, consistieron en el "mantenimiento a la subestación objeto del contrato".

Los demás hechos y 4 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 afirmaciones de la demanda los sometió a que fuesen probados por la demandante, recalcando en relación con la culpa de las codemandadas en el accidente, que se acreditaría si se había dado cumplimiento o no a las "reglas de oro por parte de los trabajadores operarios de la subestación Belén"; que el señor Zapata Rivera recibió capacitación, fue dotado de los implementos y equipos necesarios para ejecutar dichas tareas y, además, que se habían adoptado todas las medidas de protección que Empresas Públicas de Medellín tiene establecidas en todas las sedes de trabajo.

Propuso como excepciones de fondo: culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, compensación, pago y descuento e indebida integración del contradictorio y del litis consorcio necesario. (fls. 100 a 108 del c. 1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y en sentencia del 23 de abril de 2007, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de las demandantes.

(fls. 583 a 602 del c.1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó solidariamente a las codemandadas a pagar a las demandantes, la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente 5 4-pública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 de trabajo en el que perdiera la vida Víctor Daniel Zapata Rivera.

(fls. 622 a 658 del c. 1). Dividió el ad quem el asunto jurídico a dilucidar en cuatro temas a saber: "0 Cuáles son los presupuestos para afirmar la procedencia de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrados en el artículo 216 del C.S.T., lo que llevará a analizar las responsabilidades del empleador en materia de prevención de accidentes de trabajo e implementación de la salud ocupacional; ii)En qué consiste la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T. según el cual, el beneficiario de la obra es solidario con las indemnizaciones que se causen a favor de los trabajadores de los contratistas independientes; iii) Se descenderá al análisis del caso concreto para identificar si le asiste razón a la recurrente al insistir en que el acervo probatorio da cuenta de la culpa de las codemandadas en el accidente de trabajo que originó la muerte del cónyuge y padre de la demandante o si como lo afirmó el juez de instancia y la codemandada interviniente, no se acreditó la existencia de tal culpa. iv) En caso de concluirse la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se analizarán los parámetros para liquidar la indemnización ordinaria solicitada." Para evacuar el primero de los temas propuestos, comenzó por precisar que hasta el 21 de junio de 2007, la noción de accidente de trabajo estuvo regulada en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y así explicó que son elementos constitutivos del mismo: (i) el suceso repentino, (ii) que suceda por causa o con ocasión del trabajo, (iii) que cause daño en el trabajador (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte) y, (iv) que se demuestre el nexo causal entre el suceso repentino y el daño. Luego refirió extensamente y en detalle, a cada una de las normativas que consagran las obligaciones y responsabilidades del empleador en 6 Weptíblka de Cofombia tvotta, 4.5 Corte Suprema de justicia EXP. 39714 relación con la salud del trabajador, y su labor analítica e interpretativa lo llevo a concluir: "A partir del conjunto normativo anterior, debe concluirse sin lugar a dudas que el empleador es responsable de los riesgos originados en el ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, por lo que debe implementar toda una serie de medidas destinadas a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo.

Ahora bien, se hace necesario que la adopción de tales medidas se realice en su integridad, pues de nada sirve entregar elementos de protección si no se capacita sobre su utilización y se vigila su uso; de la misma manera resulta inane entregar elementos de protección si las herramientas de trabajo o los equipos, con los que o sobre los que se trabaja están defectuosos, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo persiste.

En el mismo sentido, no será suficiente entregar elementos de protección y herramientas de trabajo en buen estado y capacitar sobre su uso, si el medio en el que se desarrolla (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) están dispuestos de modo tal que generan riesgos para la salud y la vida del trabajador. Se trata entonces de la implementación de un conjunto de medidas, siendo el empleador el principal responsable de hacerlo." En seguida analizó los contenidos del artículo 216 del C.S.T., para precisar que la consecuencia jurídica por la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, comprende la indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, independientemente de las indemnizaciones o auxilios otorgados por el mismo suceso, de parte del Sistema Integral de Seguridad Social.

Al referirse al caso concreto, descendió al campo de los hechos y sus pruebas, a partir de lo cual aseveró: 7 Wepública de Co finnbiu Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 "El día 10 de marzo de 2003, Víctor Daniel en su condición de trabajador en el cargo de electricista 1° de I.A. S.A. y con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre I.A.S.A y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se presentó a laborar en la subestación de Belén por así haberlo ordenado su jefe inmediato de I.A. S.A. ELKIN ALBERTO LONDOÑO, habiendo quedado a cargo junto con su compañero GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, del ingeniero FELIPE CARDONA de EMPRESAS PÚBLICAS.

(Resaltado propio del texto). El contenido del pliego y del contrato celebrado entre las codemandadas en los aspectos analizados así como de las declaraciones previamente reseñadas, dan cuenta de que, contrario a lo señalado por la codemandada I.A. S.A. desde la contestación y en esta instancia, si bien al momento del accidente VICTOR DANIEL ZAPATA no se encontraba al mando directo del ingeniero de I.A. ELKIN ALBERTO LONDOÑO, éste en su condición de representante del empleador le había ordenado desempeñarlas en la subestación de Belén al mando del ingeniero CARDONA de E.E.P.P., en tanto el contrato entre las codemandadas 'es para realizar diferentes trabajos en diferentes subestaciones.

El personal de I.A. tenía unas tareas con E.E.P.P., entre ellas ésta'. Tanto es así, que la empresa I.A. S.A reportó el hecho como accidente de trabajo a la A.R.P. del I.S.S." En relación con la responsabilidad de las codemandadas en la ocurrencia del accidente, analizó las investigaciones adelantadas por el comité paritario de salud ocupacional de Empresas Públicas de Medellín, por la ARP Colpatria y por la ARP del ISS, así como los testimonios rendidos por Ciro Hernández Pineda, Ingeniero del departamento de Salud Ocupacional de las Empresas Públicas de Medellín;

Braulio González Vásquez, técnico de mantenimiento de la misma entidad; Guillermo León Sánchez, compañero de trabajo del causante y testigo presencial de los hechos y, del análisis de dicho acervo probatorio concluyó: Que el señor Víctor Daniel Zapata Rivera estaba calificado para desempeñar el cargo de Electricista Primero Que fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales 8 glepública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 Que recibió capacitaciones en materia de salud ocupacional, "entre ellas sobre prevención de riesgo eléctrico" Que a los trabajadores de la empresa I.A. S.A. "que desarrollaron el contrato de montaje y mantenimiento con EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN en marzo de 2003, entre otros al causante, les fue entregada dotación completa: 'camisa verde, pantalón caqui, zapatos dieléctricos, casco d'eléctrico, guantes de electricistas que son guantes con puntos de P.V.0 y tapones auditivos desechables, eso es lo que pide el pliego de condiciones entre E.E.P.P. e LA.'" Afirmó que las medidas antes señaladas no fueron suficientes para evitar el accidente de trabajo, porque entendió que la tarea asignada a Zapata Rivera implicaba que previamente se le quitara la tensión a las celdas en las que debía ejecutar su labor, paso que se omitió con "una celda diferente a las demás, que no contaba con señalización alguna que permitiera identificar tal diferencia." A tal conclusión arribó después de analizar las investigaciones realizadas cuyos resultados coinciden en indicar, que el accidente tuvo como "causa básica ( ) el hecho de que se estuviera trabajando en una celda que no estaba programada para tal efecto, lo que sucedió porque no contaba con una señalización adecuada." Posteriormente se refirió en concreto a las siguientes pruebas: 1) Al informe del Comité Paritario de Salud Ocupacional de las Empresas Públicas de Medellín, según el cual: "Realmente en ese momento se estaba trabajando en la celda correspondiente al alimentador 1 que estaba energizado desde el transformador y cuya configuración (disposición de entrada y salida) no es igual a las celdas de salida del circuito que se venía trabajando. 9 República de CoCombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 Este interruptor no debería estar con su carro extraído debido a que no estaba programado para hacer pruebas en su celda." 2) A "los árboles de causas del accidente efectuados por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Empresas Públicas de Medellín y de la ARP COLPATRIA, los que precisan como causas básicas del accidente el que se estuviere trabajando en una celda no programada, a la que no se había quitado la tensión y que siendo diferente a las demás no se encontrare debidamente señalizada", lo que a su vez dio lugar a se hubiera proferido la siguiente recomendación: "pintar diagrama unifilar o símil de la configuración del barraje en celdas de 13.2 kv y pintar con un color distintivo las celdas de llegada o alimentadores, tanto en la parte externa como interna de esas celdas" 3) A los testimonios de Ciro Hernández Pineda, Braulio González Vásquez y Guillermo León Sánchez, quienes afirmaron que "justo esa celda que no estaba programada para el trabajo, era una 'celda alimentadora' o 'celda de llegada' diferente a las demás, que se debía tratar de manera distinta" Del análisis de las pruebas indicadas coligió, que "el que no se hubiere señalizado adecuadamente la celda diferente constituye un incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que se deben tener cuando en materia de protección sobre riesgo eléctrico", tal y como lo consagran diferentes disposiciones que al efecto citó, y así razonó: "Finalmente, debe tenerse presente que si bien en principio pudiese concluirse que la omisión en la señalización e identificación de la celda en cuestión recae en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por ser ella la propietaria de la subestación de Belén en la que se encontraba el transformador número 2 de 13.200 kv,, no por ello puede predicarse la ausencia de culpa de la empresa empleadora I.A. S.A. en relación con el accidente de trabajo de su trabajador VICTOR DANIEL ZAPATA, pues en el momento en que el señor ELKIN ALBERTO LONDOÑO ingeniero de 10 glepública de Colombia Corte Suprema 14 Justicia EXP. 39714 1,A.5 A a cargo de la ejecución del contrato en la subestación de Bello y jefe inmediato le ordenó que realizara la labor en la subestación de Belén, asumió la responsabilidad y el riesgo que se derivaba de enviar a un trabajador suyo a realizar una obra sin él estar presente y constatar el estado 'de la subestación, de las celdas en las que se habría de realizar el trabajo, de la efectiva desconexión de la tensión en cada una de ellas y de los posibles riesgos que allí se presentaban.

Efectivamente, el ingeniero ELKIN ALBERTO sabía cuál sería la labor a desempeñar por su trabajador, que era propia de las del objeto del contrato, sin haberle efectuado recomendación especial alguna y sin haberse desplazado al lugar para verificar las condiciones de trabajo, delegando toda su responsabilidad en el ingeniero de EMPRESAS PÚBLICAS Felipe Cardona así como en los demás trabajadores del equipo, y en los errores que se pudiesen cometer, por lo que al no haberse verificado la existencia de un medio de trabajo adecuado que garantizara razonablemente la seguridad y la salud de los trabajadores, la sociedad empleadora U.S.A. responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil." En punto a lo anterior, acotó el Colegiado: "Sea pertinente acotar que en criterio de la Sala no puede predicarse culpa alguna del señor VICTOR DANIEL ZAPATA en la ocurrencia de los hechos, pues de la prueba documental analizada en esta providencia, en especial de las investigaciones adelantadas; de la deponencia de los testigos (Elkin Alberto Londoño, Guillermo León Sánchez, Braulio González Vásquez) se concluye claramente que no estaba entre sus funciones ninguna de las siguientes: i) Elegir y disponer las celdas en la que habría de realizarse la labor; ii) Quitar la tensión o energía en cada una de ellas, labor asignada específicamente a otro integrante del equipo y que debía ser verificada por el Ingeniero a cargo; iii) ni mucho menos identificar que la celda en la que se trabajaría era 'de llegada o alimentadora' en tanto no estaba señalizada con ningún distintivo que la diferenciara de las demás." Luego, agregó: "Finalmente, no queda duda de que también las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en calidad de beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S:T., no solo por la responsabilidad directa que le compete por las omisiones analizadas a lo largo de esta providencia, sino por lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo en tanto la labor 11 pública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 desempeñada por el señor Víctor Daniel Zapata trabajador de la empresa contratista I.A. S.A. hace parte del giro ordinario de su actividad principal como prestadora de servicios públicos, entre ellos el de energía." Una vez concluyó la responsabilidad de la empleadora por culpa y la solidaria de la codemandada Empresas Públicas de Medellín, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar las condenó a reconocer y pagar a las demandantes la suma de $164.003.695 por concepto de perjuicios materiales, que distribuyó así: $85.773.381.00 para la cónyuge y $78.230.314.00 para la hija menor.

Estimó por concepto de perjuicios morales, la suma de $10.000.000 millones de pesos para cada una. EL RECURSO DE CASACIÓN A través de apoderado lo interpuso la sociedad I.A. Ingenieros Asociados, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende la CASACIÓN de la sentencia acusada y en sede de instancia la confirmación absolutoria de la decisión de primer grado y que se provea en costas como corresponda.

Con tal fin formula dos cargos que con vista a la réplica, procede a resolver la Sala. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: "La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 31, 34, 57, y 216 del CST; 3 del Decreto 2351 de 1965; 1, 9, 12 4pública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 56, 58, 62 del Decreto 1295 de 1994; 80, 81, 82, 117, 118,121, 123, 124, 125 de la Ley 9 de 1979; 63 del CC; en relación con los artículos 5, 23, 24, 27 y 37 del CST; 1 y 2 de la Ley 50 de1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del CPC; y 53 de la CP," Relacionó los siguientes errores manifiestos de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo, que 'en este caso' se está en presencia de un accidente de trabajo respecto del causante y mi acudida I.A, SA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingeniero Elkin Alberto Londoño en representación de I.A. S.A. le ordenó a Víctor Daniel Zapata Rivera, desempeñar sus funciones al mando del Ingeniero Luis Felipe Cardona de Empresas Públicas de Medellín, Dar por demostrado, sin estarlo, que I.A. S.A. le asignó a Víctor Daniel Zapata Rivera una tarea de trabajo eléctrico sobre unas celdas que estaban ubicadas en la subestación de energía de Belén. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi acudida le asignó a Victor Daniel Zapata Rivera las tareas de trabajo eléctrico indicadas en el numeral inmediatamente anterior, sobre una celda a la que no se le había quitado correctamente la tensión'. 5, Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingeniero de I.A S.A. Elkin Alberto Londoño Rivera debía estar presente en la subestación de Belén y constatar el estado de la subestación, de las celdas en las celdas en las que se habría de realizar "el trabajo".

Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor desempeñada por Víctor Daniel Zapata Rivera al momento del accidente hacía parte del giro ordinario de la actividad de I.A. SA. Dar por demostrado, sin estarlo, que Víctor Daniel Zapata Rivera, al momento del accidente se encontraba cumpliendo labores propias de su vinculación con mi representada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS no era la encargada de quitar o suspender la tensión 13 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 eléctrica en las celdas donde ocurrió el infortunio que le costó la vida a Cardona Rivera, ni tenía el control de dicha operación. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del infortunio, el causante se encontraba realizando una labor que ninguna persona de I.A. SA.

INGENIEROS ASOCIADOS le había asignado. No dar por demostrado, estándolo, que las labores que se encontraba desarrollando Víctor Daniel Zapata Rivera al momento del insuceso, fueron unas funciones nuevas y diferentes a las propias del objeto del contrato celebrado entre I.A. SA. INGENIEROS ASOCIADOS y EPM y al del contrato de trabajo celebrado entre Zapata y su empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente, el causante no recibió órdenes o instrucciones de mi prohijada, para que limpiara las celdas en las que estaba operando cuando ocurrió el infortunio. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del insuceso, Zapata Rivera estaba cumpliendo órdenes o instrucciones directas de EPM, que nada tenían que ver con el objeto del contrato entre esa entidad y mi representada. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que Víctor Daniel Zapata Rivera asistió periódicamente a las capacitaciones, reuniones, procedimientos, con ocasión del desarrollo del programa de salud, en los que se abordó el tema de prevención en riesgo eléctrico, del equipo de protección personal y fue debidamente capacitado para la utilización de implementos de protección laboral y mecánica corporal que tuvieran que ver con e objeto de la contratación con mi representada." Afirmó que los desaciertos fácticos relacionados, se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de pruebas calificadas y no calificadas, las cuales clasificó como se indica a continuación: "PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Demanda (fls. 2 a 14).

Contestación de demanda I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS (fis. 64 a 73). 14 Repúbilca de Coamtbia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 o) Contestación de demanda EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN (fis. 99 a 108). Documento del Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia - informe de investigación administrativa Riesgos Profesionales - accidente de trabajo mortal (fi. 153).

Contrato de trabajo individual de trabajo por la duración de la labor contratada celebrado entre Víctor Daniel Zapata Rivera y la empresa I.A. S.A INGENIEROS ASOCIADOS (fís. 33 a 35). O Documento de 13 de septiembre de 2002 dirigido a Víctor Daniel Zapata Rivera por parte del gerente de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS (fi. 82). Contrato de prestación de servicios N° 040113500 celebrado entre I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (fls. 27 a 32).

Pliego de condiciones y especificaciones de la contratación N° 006037 del contrato 040113500 (fls. 371 a 437). PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. Formato único de reporte, presunto accidente de trabajo (fl. 45). Informe de investigación interna de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS (fls. 83 a 86). Investigación accidente de trabajo de Juan Felipe Cardona López ocurrido en la subestación de energía de Belén el 10 de marzo de 2003 (fís. 238 a 244).

Árbol de causas del accidente de Juan Felipe Cardona López (fi. 154). Investigación de la ARP COLPATRIA (fis. 184 a 196). Árbol de causas del accidente del señor Juan Felipe Cardona Muñóz (fi. 198). Solicitud investigación de presunto accidente de trabajo (fis. 95 a 98). Reunión de capacitación (fis. 135 a 138). Reunión de capacitación sobre prevención de alcoholismo y tabaquismo (fis. 140).

Reunión de capacitación sobre prevención de dolor lumbar (fis. 141 a 142). Reunión de capacitación sobre conceptos básicos de salud ocupacional (fis. 143 a 144). Testimonio de Elkin Alberto Londoño Betancur (fls. 359 a 361). Testimonio de Guillermo León Sánchez Alzate (fis. 361 a364). Testimonio de Ciro Herrando Pineda Esteban (fis. 535 a536 vuelto).

Testimonio de Braulio González Vásquez (fis. 536 vuelto a 537 vuelto). Testimonio de Rosa Amalia Patiño (fis. 354 a 357). 17. Testimonio de Diana Isabel Morales Quiceno (fi. 535)" Para demostrar el cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada aduce que el Tribunal se equivocó al inferir el objeto contractual 15 República de CoCombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 del convenio suscrito entre las demandadas, el cual consistió, según dijo, en la obligación de I.A. S.A. "de ejecutar a favor de EPM los trabajos de montaje y mantenimiento de equipos electromecánicos en subestaciones de energía, centrales de generación de gas y plantas de tratamiento de aguas en las áreas de influencia de EPM, y otras que estas atendieran ciñéndose a los documentos del contrato." Se refiere al pliego de condiciones en el que se dejó sentado que el contratista se obligaría a ejecutar el objeto contractual, "con personal debidamente calificado y especializado en este tipo de labores, sujeto a la definición de los trabajos y recursos que se describen en el anexo 1 de estos pliegos de condiciones y especificaciones" y que la actividad para el electricista primero consistía en la "Interpretación de planos de control, listas de cableado, cableado y conexionado de equipos de control, medida y protección, motores eléctricos y ejecución de pruebas." Señala que el mismo documento precisó, "la organización del programa de salud ocupacional y previó que durante la ejecución del contrato, el contratista desarrollaría ese programa el cual contemplaba las actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial." Manifiesta que el causante no estaba obligado a realizar las actividades que ocasionaron el accidente, "dado que en el contrato individual de trabajo celebrado entre I.A. S.A y Víctor Daniel Zapata Rivera (fis. 33 a 35), consta que éste se obligó a prestar servicios de "CONEXIONISTA, cableado y conexionado de tableros de mando, control, medida y protección, de conformidad con los reglamentos e instrucciones de sus superiores, observando en el desempeño el cuidado y diligencia necesarios, comprometiéndose a aceptar cualquier otro empleo u oficio a donde lo promoviera I.A. S.A INGENIEROS ASOCIADOS, dentro de sus dependencias." Afirma a continuación, que la empresa mediante comunicación del 13 de septiembre de 2002 lo promocionó al cargo de de "Electricista Primero". 16 (República de CoCombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 Niega que la presencia de los señores Víctor Daniel Zapata Rivera y Guillermo León Sánchez Alzate, el día y en lugar del accidente, hubiere sido en desarrollo de órdenes impartidas por I.A. S.A., efecto para el cual adujo que "no existe ninguna prueba en el expediente que así lo acredite, mucho menos que mi procurada o alguno de sus representantes le haya ordenado al de cujus, ejecutar actos al margen de la vinculación entre las dos personas jurídicas, o al margen del propio contrato laboral que unía a Zapata Rivera" con la accionada.

Indica que (iciontrario a lo deducido por el Tribunal, nunca existió accidente de trabajo porque el acaecido no sucedió en desarrollo del marco contractual de las -dos personas jurídicas y del contrato laboral entre el causante y mi representada." Afirma que no se podía imputar responsabilidad alguna a la sociedad de ingenieros, porque tal y como lo halló probado el Tribunal: (i) el trabajador fue afiliado al sistema de riesgos profesionales;

(ii) recibió capacitación en materia de salud ocupacional, concretamente "sobre la prevención del riesgo eléctrico"; (iii) recibió la dotación completa para el desarrollo de las actividades, todo lo cual, sostiene, "demuestra fehacientemente el cuidado y diligencia de la demandada." Afirma que lo anterior demuestra la equivocación del Colegiado porque dedujo que esas medidas no fueron suficientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, y agrega, que erró también porque "no tuvo en cuenta que la supresión de la carga eléctrica en esos lugares o en cualquier otro no era responsabilidad de mi acudida, sino directamente de EPM, no se trataba de una actividad que obedeciera al giro ordinario de los negocios de I.A. S.A., ni mucho menos hizo parte del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos compañías." 17 Wepúbliaa de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 Trascribe de nuevo apartes de la sentencia y afirma que los asertos del juez de alzada son equivocados a luz de los hechos 8 y 9 narrados en la demanda, cuya errónea apreciación acusa, en cuanto en los mismos se hizo "un relato pormenorizado de las circunstancias que antecedieron al accidente", que demuestran que la verificación previa de la "ausencia de tensión (energía)" en las celdas de trabajo "era una función directa del ingeniero LUIS FELIPE CARDONA (de EPM); que el Ingeniero CARDONA delegó en el Operario FRANCISCO LUIS VANEGAS, también empleado de EPM ( )," de quien dice, con apoyo en el mismo memorial, que se "encontraba en lamentables condiciones para laborar, ya que al momento del accidente era presa de una evidente "resaca" o "guayabo', circunstancia que le impedía cumplir a cabalidad la tarea que le había sido delegada".

Expuestos así sus argumentos, asegura que "tales confesiones" unidas a los memoriales de contestación de la demanda que "aceparon tales manifestaciones de la parte actora", evidencian "que la responsabilidad del accidente se derivó exclusivamente en funcionarios de EPM" y no de I.A. S.A. Arguye que el Tribunal "reconoció que la omisión en la señalización e identificación de la celda en cuestión recala directamente en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN porque era la propietaria de la subestación de Belén en la que se encontraba el transformador número 2 de 13.200 kv," Indica que las circunstancias expuestas demuestran "el error monumental del Tribunal al valorar erróneamente esa confesión judicial y concluir contra la realidad de lo ocurrido, que por el hecho de que el ingeniero de LA.

S.A. Elkin Alberto Londoño se encontrara a cargo de la ejecución del contrato en la subestación de Bello y fuese jefe inmediato se comprueba que le ordenó al causante que "realizara la labor en la 18 Wepública de CoCombut Pt- Nétp, Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 subestación de Belén" y por ende que asumió la responsabilidad y riesgo derivado de enviar a un trabajador suyo a realizar una obra sin estar presente y constatar el estado de la subestación, de las celdas, de la desconexión de la tensión y de los posibles riesgos que allí se presentaban' toda vez que la confesión judicial que realizaron las partes en la demanda, y contestación y todo el trámite del juicio demuestran claramente que el único responsable de la desenergización de las celdas era EPM, aunado a que los contratos celebrados entre las partes no dan cuenta que esa fuera una tarea convenida por las empresas, o que hiciera parte del giro ordinario de los negocios de mi acudida, luego es absoluta la ausencia de responsabilidad en la ocurrencia del infortunio." Denuncia la errónea valoración del documento de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fl. 161), ya que el mismo acredita que la labor de chequeo de ausencia de tensión en la celda que ocasionó el accidente, correspondía a los funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín y "que no fue clara la forma como se realizó dicha prueba", ni la manera como el Jefe de trabajo Juan Felipe Cardona recibió la mencionada celda.

Acusa que fueron mal apreciadas las declaraciones rendidas por Guillermo León Sánchez Alzate (fls. 361 a 364), Elkin Alberto Londoño Betancur (fls. 359 a 361); Braulio González Vásquez (fls. 536 vuelto a 537 vuelto), Rosa Amalia Patiño (fls. 354 a 357), Ciro Hernando Pineda Esteban (fls. 535 a 536 vuelto), y Diana Isabel Morales Quiceno (fl. 535), porque en ellas se evidencia que la EPM a través de uno de sus ingenieros, le impartió "una orden o instrucción nueva" al señor Zapata Rivera "ajena al marco contractual de las personas jurídicas, luego EPM desbordó esos linderos y ello configuró una relación jurídica directa entre aquella y el causante," y además por cuanto el último de los testigos citados da cuenta de que I.A. S.A. 19 República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia EXP. 39714 entregó a sus trabajadores, incluido el causante, la dotación completa para la ejecución de sus labores, de manera que ante "las nuevas tareas asignadas" le correspondía a Empresas Públicas de Medellín "entregar una 'dotación adicionar.

LA RÉPLICA La opositora aduce que está demostrado en el plenario, el accidente de trabajo en el que falleció el señor Zapata Rivera, así como que las funciones que desarrollaba al momento del siniestro, fueron ordenadas por su empleadora. Agrega, que el Tribunal no erró en su decisión y que el cargo no tiene posibilidad prosperar en cuanto se sustenta en la prueba testimonial no calificada en casación. SE CONSIDERA Le corresponde a la Corte dilucidar, si incurrió el ad quem en los yerros fácticos que le achaca la censura, por errónea apreciación de lo medios de prueba denunciados.

Manifiesta el recurrente en el primer error, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que "en este caso" se está en presencia de un. accidente de trabajo respecto del causante y la sociedad I.A. S.A. Para controvertir tal conclusión, refirió el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas, así como el pliego de condiciones que le precedió, para afirmar que dicho objeto es "Contrario a lo deducido por el tribunal". 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 Sin embargo, observa la Sala que el Colegiado para dilucidar ese aspecto, trascribió textualmente el objeto del contrato visible a folios 27 a 32 del c. 1, documental que evidencia no solo la fidelidad de su contenido en la sentencia, sino además, que es literalmente igual al que indica la censura en el recurso.

En lo que concierne al pliego de peticiones, basta con leer el proveído para establecer sin dubitación alguna, que el ad quem valoró con acierto la documental que lo contiene (fls. 361 a 437), al punto que el recurrente así lo reconoce al trascribir lo mismo que sobre el particular quedó consignado en el fallo, esto es que el contratista utilizaría sus propios trabajadores para la ejecución del objeto contractual y que respecto de ellos tendría bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y protección industrial.

Ahora bien, como para controvertir este aspecto manifiesta también el recurrente, que el señor Zapata Rivera "no estaba obligado a realizar las actividades que ocasionaron el accidente", y para ello se basa en el contrato de trabajo que obra a folios 33 a 35, en el que consta que fue contratado para desarrollar el cargo de "CONEXINISTA", destaca la Sala que la acusación a más de ser contradictoria en su propio enfoque, porque alega la inexistencia del accidente cuyo acaecimiento en seguida acepta, no tiene fundamento porque si bien dicha documental informa que ese fue el cargo para el que inicialmente fue laboralmente contratado, también es cierto, tal y como lo afirma la censura y lo estableció el Tribunal, que a folio 82 obra la comunicación en la que la sociedad I.A. S.A. le informó el ascenso al cargo de Electricista Primero, cargo que como dan cuenta esa y otras pruebas 21 República de CoCombia f Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 que también se apreciaron en la alzada, desempeñó en desarrollo del contrato suscrito entre las codemandadas.

En efecto, en lo pertinente dice la comunicación dirigida a Zapata Rivera: "Con base en el puntaje obtenido por usted en el proceso de evaluación del desempeño, realizado por el Contratante y el Contratista en el contrato No. 040113500 le comunico, que ha sido promocionado para que a partir del 26 de agosto de 2002 se desempeñe en el cargo de ELECTRICISTA PRIMERO en la ejecución del contrato ( )" Así las cosas, en criterio de la Sala, la censura no confrontó las deducciones fácticas del tribunal referidas al accidente de trabajo en el que perdió la vida el causante, según quedó dicho en la sentencia, en desarrollo de sus actividades como electricista primero de I.A. S.A. y en ejecución del objeto contractual 040113500 suscrito entre ésta y Empresas Públicas de Medellín, dado que su labor critica se limitó a repetir, en forma casi literal las inferencias acogidas en la resolución judicial, sin exponer qué es lo que las pruebas acusadas de errónea apreciación acreditan en contra de lo inferido y cómo incidieron tales falencias en el defecto denunciado.

En lo que concierne a los yerros enlistados en los numerales segundo, tercero, cuarto, noveno y once, en los que se acusa al juez de alzada, en los dos primeros, de dar por probado sin estarlo, que el ingeniero Elkin Alberto Londoño le dio instrucciones al señor Zapata Rivera para desempeñar funciones al mando de Felipe Cardona de Empresas Públicas de Medellín y de ejecutar una tarea eléctrica en la subestación de energía de Belén, y, en los demás, de no dar por establecido estándolo, que no recibió instrucciones Ippública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 del citado ingeniero, así como de ninguna otra persona de I.A. S.A., han de despacharse negativamente, porque durante su desarrollo omitió la censura presentar un análisis que resultara adecuado para fundamentar las acusaciones que le achaca al Tribunal.

Ciertamente, limita la censura su argumentación a la afirmación según la cual, "no existe ninguna prueba en el expediente que así lo acredite, mucho menos que mi procurada o alguno de sus representantes le haya ordenado al de cujus, ejecutar actos al margen de la vinculación entre las dos personas jurídicas, o al margen del propio contrato laboral que unía a Zapata Rivera acudida.

Los trabajadores de mi representada, entre ellos el causante, no llegaron al sitio donde ocurrió el infortunio para efectuar trabajos ordenados por I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, ni mucho menos en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre las empresas demandadas." En ese contexto la Sala echa de menos un análisis en torno a las acusaciones, pues no basta exponer sólo una apreciación personal sin argumentar por qué motivo el fallador se equivocó al inferir que el señor Zapata Rivera al momento del siniestro se encontraba ejecutado órdenes de su jefe inmediato el ingeniero Elkin Londoño, en desarrollo de las actividades propias del cargo que desempeña, y en el marco del contrato suscrito entre las codemandadas.

En otras palabras, el recurrente omitió demostrar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, o lo que es lo mismo, en qué consistió la falta de ponderación o la errónea apreciación de las evidencias que a tales inferencias condujeron, de modo que en tales circunstancias y en el caso de darle viabilidad a los cargos, se vería la Sala obligada a recrear la 23 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 demanda, lo que deviene inadmisible dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. En punto a los errores quinto y octavo, según los cuales el sentenciador de segundo grado dio por demostrado sin estarlo, que el Ingeniero Elkin Alberto Londoño debía estar presente en el lugar del accidente para constatar el estado de la subestación y de las celdas en las que se habría de realizar el trabajo, y no dio por demostrado estándolo, que I.A. S.A. no era la encargada de suspender la tensión eléctrica en las celdas de la subestación de Belén, ni tenía el control de dicha operación, considera la Corte que la razón está de lado del tribunal.

Ello es así porque el sustento del recurrente descansa en lo expuesto en los hechos 8 y 9 de la demanda y en los memoriales que la contestaron, que en su sentir, de un lado contienen, "confesiones que evidencian que la responsabilidad del accidente se derivó exclusivamente en funcionarios de EPM y no de mi representada" y, de otro, la aceptación por parte de las demandadas a esas manifestaciones de la parte actora.

Puestas así las argumentaciones, en este punto lo primero que debe advertir la Sala, es que en los términos del artículo 195 del C.P.C., se configura la confesión cuando versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria, y resulta que en este caso no ocurre ni lo uno ni lo otro, toda vez que lo narrado en los hechos 8 y 9 de la demanda, al haber sido acreditados en el curso del proceso condujeron a que en las instancias se profiriera 24 4pú6aca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 sentencia condenatoria a favor de los intereses de las demandantes, y por ende, en contra de los intereses de las codemandadas.

Aún cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa destacar que los hechos 8 y 9 del memorial de demanda (fls. 2 a 14), no contienen ninguna de las circunstancias o situaciones que refiere la censura, dado que en su orden se ocuparon de narrar que la sociedad de ingenieros "dispone de su propia fuerza de trabajo con personal técnico especializado ( )" con la que desarrolla el objeto contractual que lo vincula con Empresas Públicas de Medellín, y que Víctor Daniel Zapata Rivera fue enviado a la subestación de Belén el día del siniestro a ejecutar una labor propia del objeto social de EPM.

A dichos hechos contestó I.A. S.A. que el octavo era "una apreciación del demandante" y aceptó el noveno, mientras que Empresas Públicas de Medellín, aceptó el octavo y no negó ni admitió el noveno. (fls. 64 a 73 y 99 a 108). Concluye entonces la Corte que no tienen de donde prosperar los ataques enlistados en los numerales quinto y octavo antes referidos, porque además de ser infundados, son incongruentes con el contenido de los memoriales de demandada y contestación que la censura usa para respaldar su impugnación, en la modalidad de errónea apreciación. En lo que concierne a los yerros sexto, séptimo, décimo y decimosegundo, según los cuales el Tribunal dio por establecido si estarlo, que la labor que ejecutaba el causante al momento del accidente hacía parte del giro ordinario de I.A. S.A. y que se encontraba desarrollando funciones propias de su vinculación laboral con esa sociedad y, de contera, no haber 25 Wepúbfica de Colombia Corte Suprema le Justicia EXP. 39714 dado por demostrado estándolo, que esas funciones eran nuevas, diferentes y nada tenían que ver con el contrato suscrito entre las codemandadas, así como tampoco con el contrato de trabajo celebrado entre Zapata Rivera y la sociedad de ingenieros, advierte esta Sala de la Corte, que la generalidad e imprecisión de los ataques impiden su prosperidad, ya que el recurrente se quedó en el enunciado, pues nada dijo en relación con el giro ordinario de las actividades de I.A. S.A. y, como quedó visto, en lo que respecta al objeto contractual del contrato suscrito entre las codemandadas, se limitó a trascribir lo que sobre el particular dijo el Colegiado que al efecto reprodujo textualmente, tanto su contenido como el de las especificaciones pertinentes del pliego de condiciones.

Y en lo que atañe al contrato de trabajo que ligó a la recurrente con el causante y a las funciones inherentes al mismo, al punto dijo el juez de alzada que: (i) "No queda duda de que el señor VICTOR DANIEL ZAPATA RIVERA era trabajador de la empresa I.A. S.A.; (li) "se desempeñaba en el oficio de ELECTRICISTA PRIMERO"; (iii) era uno de los trabajadores que tenía esa sociedad "para la ejecución del contrato celebrado con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN"; y que (iv) su jefe el señor Elkín Alberto Londoño el día del accidente le ordenó trasladarse a la subestación de Belén y ponerse a órdenes del Ingeniero Felipe Cardona de las Empresas Públicas de Medellín. Para llegar a dichas conclusiones se basó en el contrato de trabajo (fls. 33 a 35); en la comunicación en la que se le informó que fue ascendió al cargo de "electricista primero" (fl. 82); en las declaraciones rendidas por su jefe inmediato el Ingeniero Elkín Alberto Londoño y por el testigo presencial y compañero de trabajo señor Guillermo León Sánchez (fls. 359 a 364).

Sin embargo, las anteriores conclusiones y sus pruebas no fueron controvertidas 26 Paública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 por el recurrente, toda vez que no se edificaron con la claridad y precisión suficientes para quebrar la sentencia recurrida. En efecto, respecto a la documental del contrato de trabajo y a la comunicación de ascenso, la única referencia que se hace en el recurso es al contenido de las mismas, las que revisadas por la Corte y confrontadas con la sentencia acusada, conllevan a afirmar que fueron literalmente interpretadas por el juez de apelaciones y no arrojan conclusión diferente a la plasmada en el fallo.

Fue igualmente insuficiente la argumentación con la que pretende demostrase los errores del Tribunal respecto a la prueba testimonial acusada de errónea apreciación, ya que la censura se limitó a trascribir parcialmente lo dicho por los testigos y, sin más, aseverar que las instrucciones que recibió el causante provinieron de un ingeniero de las Empresas Públicas de Medellín y que consistieron en funciones nuevas y ajenas al marco contractual de las codemandadas, acusación que respaldó vale decir, únicamente, con su propia afirmación según la cual "Tan claro es el origen de ese otro vínculo contractual del que era ajeno I.A. S.A., así como la ausencia de responsabilidad (siquiera solidaria) en el accidente, que EPM encaminó su defensa desde la propia contestación de la demanda a demostrar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del infortunio.

" En lo que respecta al decimotercero de los yerros acusados, basta con leer la sentencia para dar al traste con la imputación, cuando quiera que el sentenciador al punto adujo exactamente lo contrarío a lo expuesto en recurso. 27 wepública de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 Ciertamente, se lee en la sentencia: "En este caso a juicio de la Sala se encuentra acreditado lo siguiente: Que el señor VICTOR DANIEL ZAPATA estaba calificado para desempeñar el oficio de ELECTRICISTA 1° por así declararlo los testigos, entre ellos la señora ROSA AMALIA PATIÑO42, indicando que 'sabía de los riesgos debido a que constantemente se hacen reuniones para formar conciencia de autocuidado en todo el personal que labora para las empresas.

(..) En cuanto a los cuidados de riesgo eléctrico es conocido por cualquier electricista y se capacita al personal que va ingresando, sobre las reglas de oro para trabajar con riesgo eléctrico'; Que fue afiliado por su empleador al sistema general de riesgos profesionales. Que recibió capacitaciones en materia de salud ocupacional, entre ellas sobre prevención de riesgo eléctrico.

Que a los trabajadores de la empresa I.A. S.A. que desarrollaron el contrato de montaje y mantenimiento con EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN en marzo de 2003 les fue entregada dotación completa: 'camisa verde, pantalón caqui, zapatos dieléctricos, casco dielectrico, guantes de electricistas que son guantes con puntos de P.V. C y tapones auditivos desechables, eso es lo que pide el pliego de condiciones entre E.E.P.P. e LA.' No obstante lo anterior, estas medidas no fueron suficientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, pues se le asignó a VICTOR DANIEL ZAPATA la realización de una tarea de trabajo eléctrico sobre unas celdas que estaban ubicadas en la subestación de energía de Belén, habiéndole correspondido hacerlo en varias de ellas a las que se les había quitado la tensión y en una en la que la tensión no se había quitado correctamente, por ser una celda diferente a las demás, que no contaba con señalización alguna que permitiera identificar tal diferencia." Siendo ello así, no es más lo que hay que decir para despachar negativamente la impugnación. Por último, en lo que tiene que ver con el informe de Investigación Administrativa de Riesgos Profesionales -Accidente de Trabajo Mortal- del Ministerio de la Protección Social de la Dirección Territorial de 28 República de CoCombia Corte Suprema é Justicia EXP. 39714 Antioquía (fl. 161), prueba documental acusada de errónea apreciación, basta con decir que en lo que a informes se refiere, el juez de alzada apoyó su decisión en el análisis y estudio de los documentos que contienen la investigación adelantada por I.A. S.A. (fls. 83 a 86); por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Empresas Públicas de Medellín (fls. 238 a 244); por la ARP Colpatria (fls. 184 a 196) y por la ARP del ISS (fls. 95 a 98), mas no analizó ni tuvo en cuenta el informe del Ministerio de la Protección Social, de modo que no pudo incurrir en el defecto valorativo que se le atribuye, razón que por demás, obligaba a encausar la acusación por su falta de apreciación y no por su errónea valoración. Siendo ello así, tampoco en este punto tiene de donde prosperar la impugnación. Como la censura no logra quebrar la decisión impugnada, con la prueba calificada cuya errónea valoración achaca al juez de alzada, queda relevada la Sala de revisar las pruebas no calificadas.

Finalmente, ha destacarse que los razonamientos en los que fincó su decisión el Colegiado, no son irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico manifiesto, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante, al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravió en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción. En suma, el cargo no sale avante.

IX. SEGUNDO CARGO Lo propone así el recurrente: "La sentencia viola directamente por interpretación errónea los artículos 34 y 216 del CST; 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 63, 1604, 2341 del CC; 97 de CPP; 307 del CPC; 5, 22, 23, 24, 27 y 37; I y 2 del la Ley 50 de 1990; 177, 210 del CPC; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; y 29 y 53 de la CR" Para demostrar el cargo argumenta, que es errada la exegesis del tribunal según la cual, el mandato legal consagrado en el artículo 34 del C.S.T., cobija a la demandada "por el contrato celebrado entre las codemandadas", porque estima que la existencia de ese vínculo jurídico entre dos personas jurídicas, no implica que el contratista "deba responder solidariamente de la indemnización plena de perjuicios derivada de los riesgos profesionales surgidos por la culpa de uno de los dos." Explica que en el ordenamiento positivo colombiano, "no sólo en el derecho individual del trabajo, está proscrita constitucional y legalmente la responsabilidad objetiva, pues la sanción, como todo acto punitivo exige un juicio de acto, que impone el examen de la conducta del que propina a otro el daño. Siempre esa responsabilidad es subjetiva." 30 Ropública de CoCombia fi' Corte Suprema de Justicia EXP, 39714 Agrega que, "la culpa contemplada en el artículo 216 del CST, no es trasladable, es subjetiva y debe estar suficientemente comprobada en cabeza del responsable de la misma.

La culpa es del agente perpetrador y no se contagia ni se traslada per se a otro sujeto de la relación jurídica, como infortunadamente lo hizo el fallador fruto de su errada hermenéutica jurídica." Concluye que, "una cosa es la solidaridad del artículo 34 estatuida respecto del beneficiario de la obra y el contratista independiente que tiene el mismo giro ordinario de los negocios, cuando éste incurren en culpa, y otra cosa es que automáticamente se deduzca tal responsabilidad solidaria, al margen de quién fue el culpable, como lo interpretó equivocadamente el tribunal." X. LA RÉPLICA Trascribe el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, y manifiesta que no incurrió el Tribunal en el error que le endilga la censura "porque la norma es clara al disponer que la solidaridad incluye las indemnizaciones, por lo que es claro que la voluntad del legislador es clara y por ello no tiene fundamento el ataque hecho a la sentencia, y con mayor razón en este caso en el que tal como lo dedujo el Tribunal, además de las omisiones de la entidad empleadora, también se encuentran actos omisivos del beneficiario de la labor.

Por estas razones el cargo no debe prosperar. Xl. SE CONSIDERA Por razón de la vía directa escogida, se dan por aceptadas las cuestiones de orden fáctico que estableció el Tribunal, esto es, que el causante trabajó para I.A. S.A. en el cargo de electricista primero; que en virtud de ese contrato de trabajo, en cumplimiento de las órdenes que le impartió su jefe 31 República cíe Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 directo e inmediato, en desarrollo del objeto contractual que ligó a dicha sociedad con Empresas Públicas de Medellín, falleció en un accidente de trabajo; que estaba calificado para desempeñar la labor encomendada; que la empresa recurrente lo afilió a riesgos profesionales; que recibió capacitación en prevención de riesgo eléctrico; que se le entregó dotación adecuada para el desarrollo de las funciones encomendadas y que no obstante "estas medidas no fueron suficientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo" en cuanto la celda eléctrica que ocasionó el siniestro "no contaba con una señalización adecuada" y que, así se configuró "un incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que se deben tener (,..) en materia de protección sobre riego eléctrico." Recuérdese que en punto a la responsabilidad que se cuestiona, dijo el Colegiado: "Finalmente, debe tenerse presente que si bien en principio pudiese concluirse que la omisión en la señalización e identificación de la celda en cuestión recae en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por ser ella la propietaria de la subestación de Belén en la que se encontraba el transformador número 2 de 13,200 kv., no por ello puede predicarse la ausencia de culpa de la empresa empleadora I.A. S.A. en relación con el accidente de trabajo de su trabajador VICTOR DANIEL ZAPATA, pues en el momento en que el señor ELKIN ALBERTO LONDOÑO ingeniero de I.A.S.A a cargo de la ejecución del contrato en la subestación de Bello y jefe inmediato le ordenó que realizara la labor en la subestación de Belén, asumió la responsabilidad y el riesgo que se derivaba de enviar a un trabajador suyo a realizar una obra sin él estar presente y constatar el estado de la subestación, de las celdas en las que se habría de realizar el trabajo, de la efectiva desconexión de la tensión en cada una de ellas y de los posibles riesgos que allí se presentaban.

Efectivamente, el ingeniero ELKIN ALBERTO sabía cuál sería la labor a desempeñar por su trabajador, que era propia de las del objeto del contrato, sin haberle efectuado recomendación especial alguna y sin haberse desplazado al lugar para verificar las condiciones de trabajo, 32 "4.4~ 444~1 4,¡ 11 n1-1 4,1 &pública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 delegando toda su responsabilidad en el ingeniero de EMPRESAS PÚBLICAS Felipe Cardona así como en los demás trabajadores del equipo, y en los errores que se pudiesen cometer, por lo que al no haberse verificado la existencia de un medio de trabajo adecuado que garantizara razonablemente la seguridad y la salud de los trabajadores, la sociedad empleadora I.A.S.A. responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil.

Finalmente, no queda duda de que también las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN en calidad de beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T, no sólo por la responsabilidad directa que le compete por las omisiones analizadas a lo largo de esta providencia, sino por lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto la labor desempeñada por el señor VICTOR DANIEL ZAPATA trabajador de la empresa contratista I.A.S.A hace parte del giro ordinario de su actividad principal como prestadora de servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de energía" (Resalta la Sala).

Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT "Sobre seguridad y salud en la construcción", el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.

En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: T..) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que 33 q(Ipública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborio.

Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante." En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: "Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas, Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes." Por su parte, también viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las 34 4públita de Cokandia Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 actividades de mantenimiento en redes de energía s y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el causante al momento del siniestro, consagra en el numeral 2° de su artículo 26 que "lates de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico balo tensión ( ) y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores".

(Subraya la Corte). De modo que también bajo la égida de esa normativa, y a partir de los supuestos de hecho debidamente acreditados al plenario, que no se discuten dada la vía de ataque elegida, estima la Sala que el colegiado, con indiscutible acierto concluyó que en este caso se configuró la responsabilidad de la empleadora, en tanto el jefe inmediato del causante le ordenó realizar la actividad en la que perdió la vida, sin antes "constatar el estado de la subestación, de las celdas en las que se habría de realizar el trabajo, de la efectiva desconexión de la tensión en cada una de ellas y de los posibles riesgos que allí se presentaban", aserto en el que insistió, para señalar que el ingeniero en jefe al incurrir en las omisiones indicadas, delegó "toda su responsabilidad en el ingeniero de EMPRESAS PÚBLICAS Felipe Cardona así como en los demás trabajadores del equipo, y en los errores que se pudiesen cometer, por lo que al no haberse verificado la existencia de un medio de trabajo adecuado que garantizara razonablemente la seguridad y la salud de los trabajadores, la sociedad empleadora U.S.A. responde (.4" Siendo ello así, se itera, no incurrió el Tribunal en los desatinos jurídicos que le atribuye la censura, puesto que sus reflexiones se ajustan a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, al ordenamiento legal vigente que En lo pertinente dispone el citado convenio: Artículo 2.

A los efectos del presente Convenio: a) la expresión construcción abarca: las obras públicas, incluidos los trabajos de (..) mantenimiento ( ) obras relacionadas con la prestación de servicios, ( ) energía° 35 Repú6lica de Colombia f Corte Suprema de Justicia EXP. 39714 regula la materia, a las disposiciones del Convenio 167 de la OIT que hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó. Por el contrario, se advierte que el recurrente desvió la orientación del ataque, en cuanto debió dirigirlo a demostrar que no incurrió en culpa alguna en el accidente de trabajo en el que perdió la vida su ex trabajador Víctor Daniel Zapata Rivera; como así no fue porque atacó cosa distinta, el cargo no tiene de donde prosperar.

Como hubo réplica, y la acusación no Salió avante costas en casación a cargo de la recurrente, en cuantía de seis millones de pesos M/C ($6'000,000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó GLORIA ELENA CORREA ACOSTA y OTRA, contra la sociedad I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. 36 2:;erVIAURIC RIGOBE HEVERRI BUENO / ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EL MIRANDA BUELVASLUI FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ EGO lepública de Cambia Corte Suprema de justicia EXP. 39714 CARLOS ERNESTO MOLINAMONSAIVE 1 37 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37