Micelio
39711(07-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 39711 HUGO ALBERTO CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 HABEAS CORPUS 39711 HUGO ALBERTO CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de agosto, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior Quibdó, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de HUGO ALBERTO CÓRDOBA RENTERÍA, recluido actualmente en la Cárcel Distrital Anayancy de Quibdó.

ANTECEDENTES Dentro de las mismas diligencias le fueron imputados a HUGO ALBERTO CÓRDOBA RENTERÍA y YAIR FLÓREZ NAGLES, los delitos de tentativa de extorsión en concurso con porte ilegal de armas. En audiencia celebrada el 19 de octubre de 2010, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a CÓRDOBA RENTERÍA y se declaró legal su captura.

El escrito de acusación fue radicado el 19 de noviembre de 2010, el 7 de febrero de 2011 se realizó la formulación de acusación y el 2 de marzo de ese mismo año se celebró la audiencia preparatoria. Se fijó el 22 de marzo de 2011 para llevara a cabo la audiencia del juicio oral, diligencia en la cual el fiscal del caso solicitó aplazamiento ante la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos y peritos.

Instalada la mencionada audiencia el 11 de abril siguiente, ésta hubo de ser aplazada ante la inasistencia del representante de la Fiscalía. El 25 de abril el defensor solicitó fijar nueva fecha debido a una calamidad doméstica. El 8 de junio de 2011 nuevamente se instaló la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del fiscal y del defensor de uno de los procesados, por lo cual fijó el 29 de agosto siguiente, ocasión en la que tampoco se realizó por inasistencia del fiscal, quien se encontraba en capacitación y el defensor de accionante por problemas con la aerolínea.

El 6 de octubre de 2011 se instaló la audiencia de juicio oral, con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía y de la defensa y se suspendió a solicitud de los defensores por inasistencia de los testigos. Fijado el 11 de noviembre para su continuación, el defensor de CÓRDOBA RENTERÍA solicitó aplazamiento debido a un compromiso de orden académico.

Así mismo, el 24 de noviembre no se llevó a cabo por ausencia del otro procesado. El 31 de enero de 2012 no se pudo realizar, por la ausencia de CÓRDOBA RENTERÍA y del fiscal del caso. El 13 de marzo no comparecieron el coacusado y su defensor; situación idéntica se presentó el 16 de mayo. El 31 de mayo siguiente renunció el defensor de FLÓREZ NAGLES.

El 2 de agosto pasado se convocó para audiencia de juicio oral, fijando como nueva fecha el 12 de septiembre del año en curso (última actuación). Por considerar cumplido el presupuesto de hecho del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó al Juez Primero Penal Ambulante de Quibdó el 30 de marzo de 2012, que se concediera la libertad provisional a CÓRDOBA RENTERÍA, petición que fue negada por el funcionario público al considerar que con la iniciación del juicio oral, no hay lugar a solicitar la libertad, sin desconocer que los múltiples aplazamientos se han dado por causa justa y razonable.

Dicha decisión fue apelada y confirmada en audiencia adelantada el 8 de mayo siguiente, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, consideró que la decisión que se adoptó se encuentra ajustada a derecho y que si con posterioridad se ha presentado algún hecho generador de la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor HUGO ALBERTO CÓRDOBA RENTERÍA, son ajenos a tal cuestión y es el Juez de conocimiento quien debe proceder a ofrecer las respectivas explicaciones.

Inconforme con esta decisión el defensor ejerció la acción constitucional de habeas corpus, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de decisión de fecha 9 de agosto del año que avanza, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo profirió fallo en el que negó el habeas corpus por considerarlo improcedente, luego de analizar el reporte de actividades adelantadas en el juicio oral, remitido por el Juzgado Penal Municipal de Quibdó, y de constatar que la audiencia pública no se pudo iniciar antes, dadas las interrupciones razonables originadas en circunstancias previstas legalmente para ello.

Dicha decisión la sustentó en lo expuesto en diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal, con apoyo en algunas de la Corte Constitucional, consideró que cuando la privación de la libertad dimana de una decisión judicial proferida por funcionario competente dentro de un proceso en curso, las solicitudes de libertad deben ser formuladas al interior de aquél y que en el presente caso, la privación de la libertad de CÓRDOBA RENTERÍA tiene origen en la decisión del Juez Primero Penal Municipal de Quibdó con funciones de control de garantías que en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2010, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a él y otra persona.

En consecuencia el Tribunal concluye que la petición de libertad fue resuelta al interior del proceso penal, circunstancia que torna en improcedente la acción constitucional de habeas corpus, toda vez que la misma no se puede utilizar como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo a través de su defensor público, disintiendo de la decisión del aquo, al considerar que las providencias judiciales que resolvieron la petición de libertad al interior del proceso, se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico y configuran una evidente vulneración de las garantías del procesado, ya que en su parecer, no basta con que en las instancias se haya ventilado y resuelto el asunto de la libertad por vencimiento de términos, sino que ello, no excluye o inhibe al juez constitucional para que en sede de la acción de habeas corpus pueda abordar tal estudio y verificar o auscultar que tales decisiones sean ajustadas a la ley.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor HUGO ALBERTO CÓRDOBA RENTERÍA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Deviene oportuno resaltar, que esta acción es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella produzcan autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor, en tanto que en el fundamento de su solicitud, se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.” Esta Corporación tiene dicho que la contabilización de los términos debe realizarse ininterrumpidamente cuando se trate de causales de libertad provisional, criterio que viene refrendando constantemente.

No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual, “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” No puede el juez en desarrollo del trámite de esta acción, conocer cuál fue la motivación para que el debate oral no se iniciara en tiempo, razón por la cual para afirmar que existió prolongación ilegal de la privación de la libertad, era necesario vencer la situación de ignorancia en relación con tal justificación para poder valorar su razonabilidad; discusión que es, en principio, propia de las instancias judiciales ordinarias.

Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella, sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.

En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional constituyó una arbitrariedad –porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública, es claro que sólo hasta el 6 de octubre de 2011 se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha venció el origen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria en virtud de tal causal.

Cabe destacar, que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el apelante, sino, la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad, producida mientras subsista la circunstancia, -la omisión para el asunto analizado- que le da origen.

Sin embargo, cabe precisar, que esta Corporación reinterpretó el numeral 5° del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de dejar en claro que el término de noventa (90) días ahí establecido se verifica en días hábiles: “La invocación que el impugnante hace del principio pro homine, como cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, a fin de que se adapte a la Ley 906 de 2004 un criterio interpretativo de esta Sala, ambientado en expiradas vigencias procesales, acerca de que no podían descontase días feriados y de vacancia de los cómputos para acceder a la libertad; no tiene vocación de prosperar, toda vez que de manera muy clara el legislador estipuló en el artículo 317, modificado por la Ley 1142 de 2007, que los términos de que dispone la Fiscalía para presentar el escrito de acusación “se contabilizarán en forma ininterrumpida”, y a renglón seguido nada dijo en lo relativo a los términos de que dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el inicio de la audiencia de juicio oral; respetando así lo dispuesto en el artículo 157 ibídem, que establece que “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”.

La modificación que la Ley 1142 de 2007 introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del juicio, cambiando los sesenta días que en su prístina versión ofrecía la norma, por un término de noventa días, aparentemente significa un término más holgado, pero debe tenerse en cuenta que antes los sesenta días se contaban desde la fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa días se cuentan desde la fecha en que se presenta el escrito de acusación, que es un momento previo, que incluye actuaciones de trámite como la asignación del proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación por éste de la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de acusación, conforme a programaciones, posibilidades prácticas, orden de prioridades y de ingreso.

En otra perspectiva, no puede ignorarse que con todo, las normas relativas al agotamiento de términos como causal de libertad; son más breves en vigencia de la Ley 906 de 2004, y continúan siéndolo empero la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007; pero la asimetría que se advierte en la fijación de unos términos “ininterrumpidos” para el perfeccionamiento de la investigación, y de unos términos tasados en días y horas “hábiles” para el adelantamiento del juicio por parte de los jueces, está inspirada en el afán de pautar la actividad investigativa y en el traslado del eje gravitacional del proceso a la fase del juicio, como rasgos distintivos del nuevo esquema procesal penal.” Tal postura se ratifica una vez más, en concreto por estos motivos, que atinadamente observó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Quibdó. En razón de lo anterior, resulta forzoso concluir que la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, acabó con la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Radicado 30363 de febrero 4 de 2009 (habeas corpus). � Radicación 28836 auto del 28 de noviembre de 2007. _1406708922.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia